REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.
- Así, si bien en el acuerdo de admisión se puede hacer un estudio preliminar de la procedencia del recurso, lo cierto es que la naturaleza preparatoria de dicho análisis implica que el órgano encargado de su estudio, ya sean las Salas o el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, debe llevar a cabo un examen más robusto y detallado de la cuestión a dilucidar, sin que sea obstáculo para su decisión la determinación tomada inicialmente por la Presidencia del Alto Tribunal.
- Finalmente, es necesario mencionar que el Tribunal Colegiado no inaplicó la jurisprudencia P./J. 83/98 de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES” , pues, tal como expuso el órgano colegiado, en la controversia que se analiza no existe conflicto competencial de origen, sino que se trata de la caracterización de una pretensión por parte del instituto y la determinación de las vías impugnativas posibles en materia electoral; mismas que, ciertamente, la parte quejosa ofreció como supuestos alternativos a la vía laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Además, contrario a lo que argumenta la recurrente, la inaplicación de una jurisprudencia no constituye en todos los casos un supuesto detonador del recurso de revisión por implicar una cuestión de inconstitucionalidad. Al contrario, como ha establecido esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 103/2011 , la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte a un caso concreto por parte de las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución General, porque dicha autoridad no realiza un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el mandato legal que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga.
- Así, de la sentencia impugnada puede advertirse que, de acuerdo con el criterio del órgano colegiado, la jurisprudencia señalada por la recurrente como desatendida, de hecho, fue aplicada en su razonamiento, al considerar que los hechos del caso se adecuaban a los supuestos de aplicación del criterio jurisprudencial, sin que se advierta de los agravios razón alguna por la que se pueda llegar a la conclusión contraria.
- DECISIÓN
- En conclusión, esta Primera Sala considera que no se surten los supuestos de procedencia, razón por la cual, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministro presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cuarenta y uno y cuarenta y dos. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
