Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2998/2022
Fecha: 08-Feb-2023
TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE
- Acuerdo presidencial inicial. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 2998/2022. Asimismo solicitó al tribunal colegiado de conocimiento y a la autoridad responsable que enviaran los autos del juicio de amparo directo y toca de apelación correspondientes.
- Por otro lado, ordenó que se turnara el asunto a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y que, en consecuencia, se radicara en la Primera Sala, por corresponder la materia del asunto a su especialidad.
- Acuerdo de avocamiento. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó que se enviaran los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Posteriormente, por acuerdos de diez y veintidós de agosto de dos mil veintidós, se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo los autos del juicio de amparo directo 135/2022 y requiriendo a la autoridad responsable el envío del expediente relativo al toca 466/2021.
- Finalmente, en acuerdo emitido el siete de septiembre de dos mil veintidós, por la entonces Presidenta de esta Primera Sala, se tuvo por recibido el expediente solicitado al Tribunal Colegiado, relativo al toca de apelación 466/2021.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 83, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción IV y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente por lista el viernes veinte de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes veintitrés de mayo del mismo año . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veinticuatro de mayo de dos mil veintidós al lunes seis de junio de la misma anualidad, descontándose los días veintiocho y veintinueve de mayo y cuatro y cinco de junio por ser sábados y domingos.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el lunes seis de junio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 135/2022; en términos de artículo 5, fracción I, de la ley de amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- De conformidad con la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual solo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
- Mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo es otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo hincapié en la “excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional.
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional.
- Así del texto vigente de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo se advierte que el recurso de revisión es procedente cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:
- Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
- Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
- Dichos requisitos son alternativos. Es decir, basta con que se actualice uno u otro. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que el problema jurídico planteado en el asunto debe permitir fijar un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:
- Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
- Por ende, serán procedentes únicamente aquellos asuntos que reúnan ambos requisitos. Así, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Conforme a lo anterior, esta Sala considera que el caso no satisface plenamente estos requisitos pues de la sentencia recurrida –contrario a lo que afirma la recurrente– no se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya realizado interpretación constitucional alguna. Al contrario, lo que observa esta Primera Sala es que los argumentos que expuso dicho órgano jurisdiccional estuvieron circunscritos al ámbito de la legalidad.
- Si bien es cierto que el Tribunal Colegiado en su sentencia hace referencia al artículo 99, fracción VII, de la Constitución Federal, ello no constituyó una interpretación extensiva sobre los contenidos constitucionales de dicha norma, sino una lectura sistemática con el resto de los ordenamientos legales, ya que consideró que su texto es lo suficientemente claro al establecer que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para resolver de forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, así como entre el Instituto Nacional Electoral y sus trabajadores, entre otras cuestiones.
- En efecto, lo que hizo el Tribunal Colegiado fue calificar la pretensión del INE como de naturaleza laboral, ya que lo que reclamaba tenía su origen, precisamente, en una relación laboral existente entre el ex servidor público del INE y el mismo Instituto, por lo que desde su perspectiva se surtía la competencia del Tribunal Electoral para resolver dicha controversia.
- En otras palabras, el Tribunal Colegiado, con los elementos del caso concreto, determinó que la acción que ejerció el INE es de naturaleza laboral y por ende se actualiza el supuesto previsto en la norma constitucional, así como en los artículos 166 , fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 206, apartado 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , y los artículos 3, apartado 2, inciso e) , 4, apartado 1 , y 6, apartado 3 , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- No pasa desapercibido que, en el acuerdo presidencial de diecisiete de junio de dos mil veintidós, se admitió el recurso de revisión, ya que se consideró que el Tribunal Colegiado había hecho una interpretación extensiva del artículo 99, párrafo cuarto, fracción VIII constitucional. Sin embargo, no es obstáculo para el desechamiento del recurso de revisión, toda vez que el acuerdo de admisión es una resolución de trámite que no causa estado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia siguiente:
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