II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer la persona a la que le fue reconocida su calidad de representante de la supuesta víctima, en su condición de tercera interesada y quejosa adherente. Además, el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa se presentó dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo .
III. ELEMENTOS NECESARIOS ANALIZAR EL CASO
- A efecto de verificar la procedencia y en su caso la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan i) los conceptos de violación hechos valer en el amparo directo principal, ii) los planteamientos formulados por la ahora recurrente en el amparo adhesivo, iii) las consideraciones de la sentencia recurrida para otorgar a los quejosos primordiales la protección constitucional solicitada de manera lisa y llana, así como iv) los agravios hechos valer por la parte inconforme.
- Conceptos de violación del amparo directo principal. En la demanda de amparo, los quejosos primordiales adujeron que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:
- El tribunal de apelación valoró incorrectamente las pruebas, lo cual derivó en la revocación de una sentencia absolutoria de primera instancia, la cual estaba fundada y motivada correctamente. De esta forma se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, el tribunal de apelación desobedeció el mandato de imparcialidad, pues actuó como asesor privado de la víctima, al minimizar las pruebas de la defensa y dar preponderancia a las de la fiscalía y de la asesora jurídica del señor **********. Concretamente, la autoridad responsable pasó por alto que, en su primera entrevista, la cual fue incorporada a juicio por el fallecimiento de la víctima, esta última declaró que su voluntad había sido “dejar” a los quejosos los inmuebles que habitaba y, por el contrario, el tribunal de alzada valoró como pruebas de cargo las declaraciones posteriores en las que esa persona se contradijo.
En suma, las pruebas de cargo fueron insuficientes para considerar que se cometió el delito de fraude.
Además, no se precisaron las circunstancias de tiempo y lugar del supuesto engaño, el cual no se acreditó. En ese rubro, destacaron que el juez de la causa señaló que no fueron incorporados al juicio los contratos de compraventa en los que aparentemente la víctima había estampado su huella dactilar.
Dada la muerte de la víctima, la quejosa adherente ya no contaba con poder legal alguno para reclamar la reparación del daño a que fueron condenados en la sentencia de apelación.
- Conceptos de violación del amparo adhesivo. La quejosa adherente hizo valer los siguientes argumentos:
- La sentencia dictada por el tribunal de alzada se apegó a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución: se verificó que se hubieran respetado las formalidades esenciales del procedimiento, el principio de legalidad, así como la debida fundamentación y motivación de la decisión adoptada. Igualmente, se observó lo dispuesto en la fracción I del apartado B del artículo 20 constitucional.
Los quejosos primordiales perdieron de vista que en el juicio de amparo directo se debe combatir la sentencia de apelación, y no la sentencia de primera instancia. En esos términos, el juicio resultaba improcedente y debía sobreseerse.
- La resolución combatida se basó en argumentos sólidos y jurídicamente válidos. En esa medida, reiteraba las razones de hecho y de derecho manifestadas por el tribunal de alzada y abundó en que la teoría del caso planteada por la defensa no se probó, ni se desacreditaron las pruebas de cargo. Por tanto, los solicitantes de la protección constitucional no demostraron su inocencia y por ello debía negárseles el amparo.
- Consideraciones de la sentencia sujeta a revisión. El tribunal colegiado de circuito resolvió, por una parte, conceder el amparo principal de manera lisa y llana y, por la otra, negar el amparo adhesivo, con base en las consideraciones siguientes.
- Suplidos en su deficiencia, estimó que los conceptos de violación hechos valer por los quejosos primordiales eran fundados, pues no se acreditó el primer elemento del delito de fraude, consistente en la existencia de un engaño.
Destacó que la víctima había fallecido y debido a ello tuvieron que incorporarse al juicio oral sus diversas entrevistas ante el ministerio público, las cuales fueron consideradas suficientes por el tribunal de alzada para demostrar que, por medio del engaño, los quejosos obtuvieron un lucro para sí. Sin embargo, la autoridad responsable no profundizó en las razones por las que se otorgó un valor preponderante a esos elementos de convicción, que eran contradictorios entre sí.
Al respecto, el tribunal colegiado de circuito concluyó que la sentencia reclamada no se encontraba debidamente fundada y motivada, toda vez que de la primigenia declaración de la víctima se advertía que no fue engañada para que transmitiera su patrimonio, sino que, en realidad, había dispuesto voluntariamente de éste en favor de los justiciables.
En ese sentido, desestimó la versión incriminatoria vertida posteriormente por el propio señor **********, la cual no tuvo soporte en alguna otra probanza, a fin de acreditar que fue engañado por sus nietos para estampar sus huellas dactilares en unos contratos.
Por otro lado, si bien se acreditó que la víctima padecía glaucoma, lo cual la colocaba en un estado de vulnerabilidad, lo cierto era que los peritos que constataron ese padecimiento y sus consecuencias nada aportaron sobre la posible influencia de esa circunstancia en la conducta penalmente relevante atribuida a los quejosos primordiales.
En ese mismo rubro, el órgano de control constitucional destacó, como datos relevantes, que la fiscalía no precisó adecuadamente la fecha, hora o ubicación en que supuestamente habían sucedido los hechos, ni incorporó al juicio las documentales en las sostuvo se habían estampado las huellas dactilares de la víctima para la obtención de un lucro indebido, lo cual imposibilitó la práctica de mayores diligencias.
Por tanto, consideró relevante señalar la deficiente investigación ministerial que, a su decir, hacía inviable dictar una sentencia condenatoria.
Consecuentemente, ante la no acreditación del elemento “engaño” como medio comisivo, estimó innecesario el análisis del resto de los temas planteados y resolvió conceder a los quejosos primordiales el amparo y protección de la Justicia de la Unión de manera lisa y llana.
- En cuanto al amparo adhesivo, consideró infundados los planteamientos de la adherente.
Indicó que sus alegatos constituían manifestaciones genéricas en las que se refería a la debida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada y que se habían respetado las formalidades esenciales del procedimiento; sin embargo, nada decía sobre el adecuado acreditamiento del engaño.
Si bien los argumentos de la demanda principal no fueron expuestos con pulcritud técnica, la realidad es que operaba la suplencia de la queja a favor de los quejosos primordiales y, en esos términos, sus razonamientos eran suficientes para concederles el amparo en los términos indicados, es decir, en forma total.
- Agravios. La recurrente formuló los siguientes motivos de disenso:
- La sentencia de amparo es incongruente y parcial. Sí se acreditó el hecho que la ley señala como delito de fraude y la responsabilidad de los imputados en su comisión.
- Se trasgredió el artículo 20, apartado C, fracción IV de la Constitución, en relación con las fracciones II y XXV, penúltimo párrafo, del artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque el tribunal de amparo omitió juzgar con perspectiva de género y con énfasis en la condición de adulto mayor de la víctima, así como su discapacidad.
Destacó el contenido de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, donde está consagrado el derecho de esas personas a vivir sin violencia, así como la necesidad de que los juzgadores actúen conforme al protocolo conducente cuando aquéllas estén involucradas en cualquier clase de controversias de carácter jurisdiccional.
Las omisiones anteriores implicaron valorar indebidamente las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral e, incluso, no hacer lo propio con algunas de ellas.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De las reformas a la fracción IX del artículo 107 de nuestra Constitución General y numeral 81, fracción II de la actual Ley de Amparo , de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones ; y
b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional cuando se advierta que:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
b) Lo decidido pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en contra o por su inaplicación.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión en amparo directo sea improcedente. De ahí que la ausencia de alguna de estas cualidades constituya una razón suficiente para desechar este medio extraordinario de impugnación.
- Con base en las anteriores directrices, consideramos que, en el caso concreto, no se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión que han sido precisados; específicamente, el primero de ellos.
- Veamos:
- Tanto en la demanda de amparo principal, como en el amparo adhesivo, las partes plantearon exclusivamente cuestiones de legalidad, tendentes a demostrar las razones por virtud de las cuales había resultado correcta o incorrecta la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la causa penal.
- Al respecto, los quejosos primordiales apuntaron que el tribunal de apelación valoró incorrectamente las pruebas, lo cual derivó en la revocación de una sentencia absolutoria de primera instancia que dijeron había sido fundada y motivada correctamente. Esgrimieron que se vulneraron en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, aunado a que el tribunal de apelación desobedeció el mandato de imparcialidad que rige su actuar, pues se comportó como asesor privado de la víctima al minimizar las pruebas de la defensa y dar preponderancia a las de la fiscalía y a las de la asesora victimal. Concretamente, señalaron que la autoridad responsable pasó por alto que, en su primera entrevista, incorporada al juicio oral por el fallecimiento del señor **********, este último declaró que había sido su voluntad “dejar” a los quejosos los inmuebles que habitaba y, por el contrario, la alzada valoró como pruebas de cargo las posteriores declaraciones en que esa persona se contradijo, sin que tal versión tuviera soporte alguno. En resumen, sostuvieron que las pruebas aportadas por la fiscalía eran insuficientes para determinar que habían cometido un fraude y, por consiguiente, no debió revocarse la sentencia absolutoria decretada a su favor.
- Por su parte, con el fin de hacer prevalecer el acto reclamado en el amparo, la quejosa adhesiva señaló que la sentencia dictada por el tribunal de alzada se apegó a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución General, pues en la especie se habían respetado las formalidades esenciales del procedimiento, el principio de legalidad, así como la obligación de fundar y motivar correctamente las determinaciones. También afirmó que se había observado lo previsto en la fracción I del apartado B del artículo 20 constitucional y resaltó que los quejosos primordiales habían perdido de vista que en el juicio de amparo debe combatirse la sentencia de apelación y no la de primera instancia, por lo cual, desde su perspectiva, el juicio de amparo resultaba improcedente y debía sobreseerse. Finalmente, sostuvo que la resolución se basó en argumentos sólidos y jurídicamente válidos, amén de que la teoría del caso planteada por la defensa no fue probada, ni se desacreditaron las pruebas de cargo.
- Frente a los anteriores argumentos, el tribunal de amparo, en su carácter de órgano terminal de legalidad, consideró que, suplidos en su deficiencia, los conceptos de violación hechos valer por los quejosos primordiales eran fundados, pues no se acreditó el primer elemento del delito de fraude, consistente en la existencia de un engaño.
- En efecto, con base en un análisis de las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio o incorporadas a la misma (particularmente, las entrevistas de la víctima, de las que interpretó que sí hubo una intención de disponer voluntariamente de su patrimonio en favor de los imputados), determinó que resultaron insuficientes para tener por acreditado el hecho que la ley señala como delito y, naturalmente, la responsabilidad de los imputados en su comisión. Consecuentemente, resolvió que la sentencia reclamada no se encontraba debidamente fundada y motivada, de tal suerte que concedió la protección constitucional de manera lisa y llana.
- En cuanto al amparo adhesivo, el tribunal colegiado de circuito calificó como infundados los planteamientos de la adherente porque, además de que sus argumentos resultaron genéricos, la sentencia reclamada no se encontraba debidamente fundada y motivada, ni se probó el elemento “engaño” que requería la descripción típica del delito imputado.
- Vía agravios, la recurrente manifiesta que la sentencia de amparo fue incongruente y parcial; además, reitera que sí se acreditó la existencia del referido engaño.
- La exposición anterior deja ver que los planteamientos de las partes fueron realizados en un ámbito de mera legalidad y tendían a controvertir los hechos sujetos a controversia, de tal suerte que el tribunal colegiado de circuito se vio comprometido a ejercer su arbitrio judicial en el mismo tenor, para resolver, con base en un análisis probatorio, si se acreditaron o no los extremos del tipo penal de fraude, previsto y sancionado en los artículos 305 y 307, fracción V, del Código Penal para el Estado de México, específicamente, el elemento típico “engaño”.
- Por lo anterior, resulta claro que, en la sentencia ahora recurrida, no se decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, ni se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto constitucional o de algún derecho humano, y, por consiguiente, tampoco se incurrió injustificadamente en la omisión de estudiar esas cuestiones.
- Esto revela que no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, porque la problemática del asunto se circunscribió a un ámbito de mera legalidad.
- No pasa por alto el argumento de la recurrente en el sentido de que se vulneró el derecho a analizar el caso con perspectiva de género y que en el asunto estuvo involucrado un adulto mayor con discapacidad, por lo cual considera que debió actuarse conforme al contenido de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, concretamente, respecto a su derecho a vivir sin violencia, así como la necesidad de que los juzgadores actúen siguiendo ciertos protocolos.
- Tal planteamiento, por sí mismo, es insuficiente para hacer procedente el recurso que nos ocupa.
- Como se desprende del apartado anterior, en la sentencia de amparo impugnada, se tuvo por probado que el señor ********** tenía al momento de los hechos noventa y un años y que no podía ver a consecuencia de un glaucoma, lo cual efectivamente lo situaba como una persona en estado de vulnerabilidad. Sin embargo, tal circunstancia, por sí misma, no determina la procedencia del recurso que nos ocupa y, mucho menos, que, en la especie, tuviera que haberse tenido por acreditado el delito de fraude.
- Sobre ese aspecto, el tribunal colegiado de circuito fue claro en señalar que la fiscalía no aportó los elementos suficientes para enervar la presunción de inocencia de los justiciables, dado que las entrevistas a la supuesta víctima, incorporadas al juicio oral, eran contradictorias entre sí.
- Además, destacó las deficiencias de la fiscalía al no aportar al juicio las documentales donde aparentemente la víctima había estampado su huella dactilar, a fin de estar en posibilidad de que practicara mayores diligencias.
- Desde la perspectiva de esta Primera Sala, determinar la veracidad de los hechos imputados dentro de un proceso penal constituye una cuestión de apreciación y valoración probatoria que no implica, necesariamente, una afectación a los derechos de las personas adultas mayores o con discapacidad. Establecer simplemente cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se ven involucrados los derechos de esas personas no conlleva, per se , una cuestión constitucional que detone la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.
- Es importante reiterar que la apreciación de las pruebas tendentes a demostrar los elementos de un hecho que la ley señala como delito y la responsabilidad de las personas sujetas a proceso constituye un tema de mera legalidad, no susceptible de impugnarse en amparo directo en revisión, pues el solo hecho de que estén involucrados adultos mayores o personas con discapacidad no conlleva soslayar los requisitos constitucionales que para su procedencia establece nuestra Constitución General.
- En la especie, los argumentos de la recurrente realmente se refieren a la apreciación de las pruebas de cargo y descargo desahogadas en la audiencia de juicio oral, tópicos que fueron analizados y desestimados por el tribunal de amparo, el cual, en un plano de estricta legalidad, resaltó la notoria insuficiencia probatoria para dictar una sentencia de condena.
- De ahí que, sobre este punto, resulte inviable la intervención de este Alto Tribunal, pues no se advierte la necesidad de que en su momento se hubiera juzgado la controversia con perspectiva de género, al no detectarse una posible situación de desequilibrio de poder entre las partes. Tampoco se aprecia razón alguna para cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, o bien, el deber de recopilar medios de convicción adicionales para visualizar algún posible contexto de violencia o discriminación por razón de género .
- Por otro lado, la insuficiencia probatoria detectada por el a quo no podría soslayarse en función de la edad o condición personal del señor ********** , quien en todo momento fue asistido y representado legalmente.
- Además, las contradicciones existentes en las entrevistas realizadas a la víctima no tendrían por qué jugar en perjuicio de los justiciables. Es más, le correspondía a la parte acusadora la carga de la prueba y, en ese contexto, la no presentación al juicio de los documentos en los que aparentemente se había materializado el engaño apunta a la inexistencia de la conducta atribuida y no necesariamente a una desventaja procesal . De ahí que ni siquiera estemos en presencia de un asunto cuyo examen pudiera dar lugar a un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En las relatadas condiciones, lo que procede en Derecho es desechar el recurso que nos ocupa, sin que sea obstáculo que por auto de presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido a trámite, pues tal proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, máxime cuando la decisión definitiva sobre su procedencia compete, según sea el caso, al Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
