C O N S I D E R A N D O S
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente por medio de lista el ocho de septiembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes nueve de septiembre siguiente.
- En ese sentido, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió d el lunes doce de septiembre al martes cuatro de octubre de dos mil veintidós , descontándose de dicho plazo los días catorce, quince , dieciséis, diecisiete , dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre , así como los días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de septiembre .
- Por lo tanto, si de autos se advierte que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito el treinta de septiembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Celia Ruiz Hernández , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues cuenta con el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo ********** .
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, los agravios expuestos por el recurrente, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: La quejosa en su demanda de amparo argumentó en esencia, lo siguiente:
- Se violaron sus derechos de tutela judicial, seguridad jurídica y legalidad en razón de la falta de motivación y argumentación en la sentencia impugnada, al argumentar el tribunal de apelación que en inicio, fue el juez quien cometió un error, al dictar sentencia de un delito diverso al que fue materia de la acusación, para posteriormente decir que fue el ministerio público quien no logró acreditar su acusación, ante la insuficiencia probatoria para acreditar su responsabilidad penal, cuando la acusación fue correcta y probada; conclusiones que revelaron la falta de congruencia en la sentencia, y por lo tanto, una falta de fundamentación y motivación por parte de la responsable.
- La Sala de apelación de manera incorrecta absolvió a los sentenciados aduciendo que el Juez los condenó por hechos distintos de los que fueron sentenciados, toda vez que el delito por el cual se inició la averiguación previa, se dictó el auto de formal prisión, y el dictado de la sentencia condenatoria fue por el delito de FRAUDE y no, uno distintito o por distintos hechos.
- De la descripción típica del artículo 232 del Código Penal del Estado de Colima se obtiene que el delito por el cual se les acusó a los hoy sentenciados nunca ha cambiado como lo hace creer la Segunda Sala Penal, puesto que desde el inicio el tipo penal delictivo por el cual se acusó a los sentenciados fue el de fraude, y los hechos en que se fundamenta esa acusación nunca han variado.
- El hecho de que el juzgador de la causa hubiera considerado acreditado el elemento del delito de fraude, consistente en el aprovechamiento del error, y no en el engaño, no causa perjuicio a los sentenciados, pues ambas conductas se refieren al mismo delito, inclusive la redacción y descripción del delito siempre se hizo refiriéndose al primero de sus elementos como el engaño o el aprovechamiento del error, por lo cual los procesados pudieron tener a la vista la acusación, las constancias, las pruebas y los hechos que se les imputaron.
- El acto reclamado viola el artículo 1° constitucional, pues existiendo dos interpretaciones posibles de una norma jurídica, o dos o más normas aplicables, debió de elegir la que más proteja al titular de un derecho humano, lo cual omitió realizar la autoridad responsable.
- La sentencia condenatoria para los sentenciados no les irrogaba una violación a sus derechos humanos, ni un perjuicio, ya que los hechos materia de la acusación siguen siendo los mismos, la acusación jamás fue rebasada, el tipo penal es el mismo, y la pena continuó invariable; por el contrario, la sentencia absolutoria de la responsable si deja a mi representada en un estado completo de indefensión en base a argumentos legalistas y formalistas, y por un error de un órgano jurisdiccional el cual es un órgano técnico conocedor de las leyes de su aplicación y consciente de sus obligaciones , a quien se les confía la administración de la justicia- además, se pretende que las consecuencias de dicho error sean absorbidas en perjuicio de la víctima, ya que es está a la que se le anulan sus derechos de tutela judicial, legalidad, y de reparación del daño.
- La víctima se encuentra sin protección efectiva a sus derechos de reparación del daño ya que aún y cuando los sentenciados si cometieron el delito de FRAUDE , por un error judicial, y una interpretación incorrecta de la sala revisora, el día de hoy la víctima se encuentra sin tutela judicial efectiva para hacer efectivo el pago de reparación del daño y de obtener justicia por el delito que fue cometido en agravio de su patrimonio.
- La responsable viola los derechos de la víctima, toda vez que en el proceso penal, si existen suficientes pruebas para acreditar la responsabilidad penal de los sentenciados, así como los elementos del cuerpo del delito.
- RESOLUCIÓN DE AMPARO: El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en el sentido de negar el amparo a la quejosa bajo las consideraciones siguientes:
Calificó de infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación de la quejosa.
Refirió que conforme al artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima se establece que el proceso debe seguirse por el delito señalado en el auto de procesamiento y que la variación del grado o la reclasificación del delito no serán considerados como delito diverso ni que se rebasa la acusación, cuando no alteren sustancialmente los hechos motivo del proceso para evitar que el acusado quede en estado de indefensión.
Por su parte, destacó que de lo dispuesto por el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Colima, el legislador contempló para el delito de fraude dos formas de intervención del sujeto activo para hacerse ilícitamente de algo o alcanzar un lucro indebido, a saber, engañando a alguien o aprovechándose del error en el que éste se encuentra.
Por lo tanto, señaló que es deber del Ministerio Público acreditar la forma de intervención del sujeto activo para que el inculpado esté en aptitud de desvirtuar la acusación formulada por la representación social, lo que resulta de suma importancia, ya que dependiendo de los hechos materia de la acusación, se deberá demostrar, si el imputado desplegó una conducta con la que logró engañar a la víctima, o bien, a sabiendas de que ésta se encontraba en un error se abstuvo de hacerle de su conocimiento esa circunstancia.
En el caso, resaltó que en el auto de formal prisión se hizo constar que la forma de actuación de los imputados se hizo a partir del elemento de engaño; además de que al formular conclusiones acusatorias, el Ministerio Público hizo constar que la víctima fue engañada a través de diversas manipulaciones de la realidad para entregar a los inculpados el material de construcción, lo que evidenciaba que la acusación de los inculpados consistió en una actitud activa como el engañar a la víctima.
En ese sentido, consideró acertado que la Sala responsable determinara que el juez de la causa rebasó la acusación formulada, pues mientras que en el proceso y en las conclusiones acusatorias, se estableció que los hechos denunciados constituyen el delito de fraude ante el engaño del que hicieron uso los imputados para hacerse ilícitamente de algo, el juez penal cambió los hechos señalando que los procesados se aprovecharon del error en el que se encontraba la víctima, con lo cual les atribuyó una conducta pasiva respecto la cual los terceros interesados no estuvieron en aptitud de oponer defensa alguna.
Refirió que, concluir que en el caso no existió variación de hecho por tratarse del mismo delito, llevaría al absurdo de facultar al juez para que se constituya como órgano acusador, lo cual es jurídicamente inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.), de rubro: “ AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”.
Por lo anterior, afirmó que el Tribunal de Apelación responsable no podría haber confirmado la sentencia sometida a su potestad, pues ello hubiera implicado validar una determinación contraria a la ley, por haber excedido el juez de la causa la acusación correspondiente, pues con ese actuar, varió sustancialmente los hechos, al grado de modificar la participación de los activos en la comisión del delito de que se trata.
En ese sentido refirió que tal variación no se trataba de un simple error, ni una variación de grado, pues, la participación del activo en el delito de fraude precisada en el auto de formal prisión, por lo que las pruebas tendrían que demostrar que el sujeto actuó en esos términos, haciendo creer al activo circunstancias falsas.
Por lo anterior, concluyó que el proceso se llevó teniendo en cuenta determinados hechos y al haberse variado en el dictado de la sentencia es que se violó lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima.
Asimismo, precisó no encontrar impedimento alguno para que el Tribunal de alzada ajuste la clasificación de los hechos al tipo penal que corresponda, siempre que la parte a la que perjudica la clasificación incorrecta interponga el recurso, lo que en el caso no aconteció.
Por otro lado, señaló que al estar demostrado que los procesados fueron sentenciados con base en hechos diversos a los de la acusación, se actualizaba un impedimento técnico para analizar los argumentos hechos valer en el tercer concepto de violación, en los que manifestó que el delito de fraude sí se acreditó en el juicio de origen, por lo que tal planteamiento resultaba inoperante.
Por lo anterior, refirió que se ponía de relieve la ineficacia de los conceptos de violación en los que adujo que el acto reclamado viola derechos humanos en perjuicio de la quejosa, por no permitirle acceder a la reparación del daño, así como que no se valoraron sus derechos frente a los de los activos, toda vez que la autoridad responsable no estaba en aptitud de confirmar la sentencia que condenó a los inculpados teniendo como base el aprovechamiento del error en el que se encontraba la ofendida, ya que el proceso quedó limitado a la demostración de un engaño por parte de los activos -el cual no fue acreditado-, y analizar hechos distintos a estos implicaría, rebasar la acusación, lo cual sería jurídicamente inadmisible.
- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN . Inconforme con la resolución de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante el cual formuló en síntesis, lo siguiente:
El Tribunal Colegiado fue omiso en considerar que la sentencia reclamada careció de falta de fundamentación y motivación, al omitir citar las pruebas valoradas que actualizaron la conducta ilícita que se reprochó.
El Juez de primera instancia, excedió sus límites, al dictar sentencia por una conducta ilícita diversa a la que se les reprochó a los acusados, violentando con ello, no sólo los derechos de los acusados sino también los de la ofendida.
El Tribunal Colegiado al confirmar la resolución impugnada, únicamente analizó la afectación a los derechos de los procesados y les garantizó una defensa adecuada, sin que tomara alguna medida para garantizar que a la parte ofendida no se le violentaran sus derechos y se le pudiera resarcir y reparar el daño.
No se realizó una interpretación correcta de los artículos 1°, 14, 17 y 20 de la Constitución Federal, puesto que si bien, el Tribunal de amparo llegó a la conclusión de que el Juez excedió la acusación; fue omiso en estudiar y tomar medidas de protección y reparación en favor de la víctima.
Se violó su derecho al acceso a una justicia pronta y expedita, puesto que no se garantizó que exista una autoridad judicial que pudiera cumplir con su función, dado que el juez de la causa, incurrió en una falla, al dictar sentencia sin ceñirse a los hechos materia del proceso.
La ofendida nunca fue asesorada o representada en el proceso por un Asesor Jurídico, para lograr un acceso efectivo al ejercicio pleno de todos sus derechos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el mismo no reúne los requisitos necesarios para su procedencia.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
- Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, se ha señalado que para identificar cuándo se está en presencia de la interpretación directa de un precepto constitucional, este Alto Tribunal ha establecido dos criterios para permitir su identificación, a saber, uno positivo y uno negativo.
- De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de una norma fundamental, a través de cualquiera de los métodos (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico); entendiéndose con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución Federal. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: cuestiones de legalidad que no son consideradas como una interpretación directa. Ilustra la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de rubro siguiente: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.”
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Ahora bien, en el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:
“… del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se hizo valer un alcance extensivo del derecho fundamental a la reparación del daño de la víctima ; el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los argumentos respectivos, y en los agravios se combate esa determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia, en relación con el tema antes referido, y al tenor de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, se impone admitirlo.”
- No obstante, se considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
- Del análisis de la demanda de amparo, se observa que la quejosa argumentó, en esencia:
- La falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, al contradecirse el tribunal de apelación y sostener en un inicio, que fue el juez quien cometió un error al dictar sentencia de un delito diverso al que fue materia de la acusación, para posteriormente decir que fue el ministerio público quien no logró acreditar su acusación, ante la insuficiencia probatoria para acreditar su responsabilidad penal.
- Es incongruente la decisión del Tribunal de Alzada para absolver a los sentenciados, al sostener que el Juez los condenó por hechos distintos de los que fueron considerados por el Ministerio Público en sus acusaciones.
- Que la autoridad responsable incurre en la omisión de realizar una interpretación pro persona en favor de ambas partes, al proteger únicamente los derechos de los sentenciados y no garantizar los derechos de la víctima, ante el error del Juez de la causa, ya que se pretende que las consecuencias de dicho error sean absorbidas por esta.
- Que conforme a lo anterior se anulan sus derechos de tutela judicial, legalidad y reparación del daño, cuando este derecho es fundamental conforme a la tesis de rubro siguiente: “REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO. A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 1º, PÁRRAFO TERCERO, 20, APARTADOS A. FRACCIÓN I Y C, FRACCIÓN IV Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 10, 11, 459 Y 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 7 Y 12 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS Y 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DEBE CONSIDERARSE COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL Y, COMO TAL, SUSCEPTIBLE DE TUTELA OFICIOSA POR LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES.”
- Sobre tales planteamientos, el Tribunal Colegiado se pronunció en un plano de mera legalidad respecto de los motivos de disenso planteados por la quejosa, calificándolos de infundados en parte e inoperantes en otra.
- Consideró que si bien, el delito de fraude previsto por el artículo 232 del Código Penal para el Estado de Colima, prevé solamente un delito, también lo es que dicho delito contempla dos formas de comisión distintas por parte del inculpado, una activa y otra pasiva u omisiva (engaño y error).
- En ese sentido, calificó de acertado que la Sala responsable determinara que el juez de la causa rebasó la acusación formulada, al advertir que mientras en el proceso y en las conclusiones acusatorias, se estableció que los hechos denunciados constituyeron el delito de fraude ante el engaño del que hicieron uso los imputados para hacerse ilícitamente de algo, el juez penal cambió los hechos señalando que los procesados se aprovecharon del error en el que se encontraba la víctima, atribuyéndoles una conducta pasiva respecto de la que no estuvieron en aptitud de defenderse, lo que provocó que se les dejara en estado de indefensión, al haberles informado que el proceso se seguiría en su contra por haber engañado a la víctima y no por haberse aprovechado de su error.
- Por lo anterior, concluyó que el proceso se llevó teniendo en cuenta determinados hechos y al haberse variado en el dictado de la sentencia, es que se violó lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima.
- Por otra parte, refirió que, al estar demostrado que los procesados fueron sentenciados con base en hechos diversos a los de la acusación, se actualizaba un impedimento técnico para analizar los argumentos hechos valer en el tercer concepto de violación, en los que manifestó que el delito de fraude sí se acreditó en el juicio de origen, por lo que tal planteamiento resultaba inoperante.
- Con relación a su argumento consistente en que la sentencia fue imparcial, ya que solo se respetaron los derechos del sentenciado, señaló que con la determinación tomada se garantizó la igualdad entre las partes, al señalar que las formalidades esenciales del procedimiento deben respetarse.
- Finalmente, estimó ineficaces los conceptos de violación en los que la quejosa adujo que el acto reclamado violó su derecho humano a acceder a la reparación del daño, así como que no se valoraron sus derechos frente a los de los activos, toda vez que la autoridad responsable no estaba en aptitud de confirmar la sentencia que condenó a los inculpados teniendo como base el aprovechamiento del error en el que se encontraba la ofendida.
- Por su parte, en el escrito de agravios de la ahora recurrente:
- Por una parte se limita a reiterar la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, así como la omisión del Tribunal de amparo de no haber realizado una interpretación correcta de los artículos 1°, 14, 17 y 20 de la Constitución Federal, al no haber estudiado y tomado medidas de protección y reparación en favor de la víctima, lo que violó su derecho al acceso a una justicia pronta y expedita.
- Por otra parte, añade que es necesario que, como víctima de un delito, las autoridades judiciales como entes del Estado garanticen sus derechos humanos previstos en el artículo 20 constitucional, entre los que se encuentran el debido proceso, defensa adecuada, seguridad jurídica, igualdad de las partes y reparación del daño, contemplados también en el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima.
- Que en ese sentido, es una víctima de violaciones a derechos humanos a la luz de los artículos 4, 7, 10, 12, 26, 42 y 43 de la Ley General de Víctimas, por lo que tiene derecho a ser reparada de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que ha sufrido como consecuencia del delito o de las violaciones que ha sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
- Como se puede advertir del análisis de las constancias respectivas, no se advierte algún tema de constitucionalidad de interés excepcional, pues los argumentos que se analizaron fueron en un plano de mera legalidad; sin que el simple señalamiento de la parte recurrente en el sentido de que se violaron sus derechos de tutela judicial, legalidad y a la reparación del daño haga procedente el presente recurso , puesto que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.
- En efecto, con relación a esos temas la recurrente se limitó a señalar que ante la incongruente sentencia de la sala responsable, se le dejó en desventaja, por lo que era obligación del Juez de la causa aplicar el principio de interpretación pro persona a efecto de garantizar sus derechos referidos, citando una tesis aislada de un tribunal colegiado, como sustento de su petición.
- Por tanto, el Tribunal Colegiado solo refirió que no se transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la responsable no estaba en aptitud de confirmar la sentencia que condenó a los inculpados; sin que se advierta tampoco que haya realizado por sí mismo una interpretación de un derecho humano de carácter constitucional o convencional.
- Finalmente, no pasa desapercibido que en su escrito de revisión el recurrente invoca la vulneración a los artículos 1°, 14, 17 y 20 de la Constitución Federal y a diversos preceptos de la Ley General de Víctimas, incorporando nuevos argumentos para justificar la procedencia del recurso de revisión intentado; sin embargo, resultan cuestiones novedosas que no fueron expuestas en la demanda de amparo.
- En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida, al no cumplirse los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario.
- No es obstáculo para llegar a esta conclusión el hecho de que en el acuerdo de admisión del medio de impugnación que nos ocupa, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estimara que el ahora recurrente manifestó desde su demanda de amparo una cuestión propiamente de constitucionalidad; sin embargo, debe señalarse que dicho proveído no causa estado, ya que se trata de un examen preliminar del asunto. Ello, porque el análisis definitivo sobre la procedencia del recurso de revisión es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte.
- En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- DECISIÓN.
- En el caso concreto, resulta improcedente el recurso de revisión , pues la quejosa, en su demanda de amparo, no planteó cuestiones de constitucionalidad de normas generales, ni la interpretación directa de un precepto constitucional y, por su parte, el Tribunal Colegiado no analizó ni introdujo oficiosamente cuestiones relacionadas con estos tópicos.
- Por tanto, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y confirmar la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5051/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese . Con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra del emitido por el Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
