SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5051/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de D.P. **********.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente asunto, reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- PRIMERO. Antecedentes .
- Para una mejor comprensión del asunto, es necesario traer a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal :
- HECHOS : De las constancias que obran en autos , se advierte que mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince, ante la Mesa Quinta de la Agencia del Ministerio Público de Colima, Celia Ruiz Hernández, por conducto de su apoderado **********, denunció hechos probablemente constitutivos del DELITO DE FRAUDE , cometido en su agravio por ********** y **********, los que en síntesis, los hizo consistir en lo siguiente:
- Que **********, a partir del mes de septiembre de dos mil once hasta enero de dos mil catorce, realizó diversas adquisiciones de material para construcción con la empresa **********, de la cual es propietaria la hoy recurrente Celia Ruiz Hernández.
- Que por cada compra realizada se otorgó un crédito de quince días, pactándose que en caso de no cubrirse, se cobraría un interés del 3% mensual; además de haber expedido diversas facturas electrónicas por tales compras.
- Que el monto total de adeudo ascendió a la cantidad de **********.
- Que ante el incumplimiento de pago por parte de **********, con fecha diez de marzo de dos mil quince, demandó vía jurisdiccion voluntaria a dicha empresa, por lo que en audiencia de veinte de abril de dos mil quince compareció el C. ********** a absolver posiciones del medio preparatorio mercantil ejecutivo de confesión judicial, conduciéndose con falsedad en su desahogo.
- Que **********, en todo momento le indicó que dicho material que recibía lo quería para su uso, situación que resultaba falsa, dado que advertía que lo quería para venderlo a terceras personas y con ello obtener un lucro indebido sin que pagara por el mismo, causándole por tanto un grave perjuicio en su patrimonio, engañando y aprovechándose del error, para lograr la obtención de una cosa o de un beneficio indebido, provocando con tal actuar, una disminución en su haber patrimonial, lesionando sus intereses económicos con motivo del engaño o el error.
- La denuncia fue radicada en fecha de quince de octubre de dos mil quince, ordenándose la apertura del acta **********; posteriormente, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó elevar el acta a averiguación previa, en la que se determinó el no ejercicio de la acción penal al considerarse que resultaba inexistente el delito denunciado puesto que no logró acreditarse el elemento de engaño o el aprovechamiento del error en perjuicio de la ofendida, determinación que fue confirmada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis por el Procurador General de Justicia del Estado de Colima.
- Contra dicha determinación, la ofendida interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el cinco de septiembre de dos mil dieciséis por el Juez Primero del Primer Partido Judicial, quien ordenó devolver las actuaciones al Ministerio Público para que desahogara diversas diligencias con el fin de constatar si el engaño o el aprovechamiento del error existieron o no antes de obtener el activo un lucro.
- La citada resolución quedó firme al confirmarse en el toca de apelación **********, por la Segunda Sala Penal y Especializada en la Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia para Adolescentes del Estado de Colima.
- Posteriormente, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal por considerar, sustancialmente, que el asunto tenía su origen en un contrato de naturaleza civil, sin que se acreditara el engaño o aprovechamiento del error en perjuicio de la ofendida.
- La anterior determinación fue revocada el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por el Subprocurador General de Justicia Familiar y Civil, Soluciones Alternas, Prevención del Delito y Atención a Víctimas, encargado del despacho de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se indagara sobre el número de socios de **********, y si estos estaban de acuerdo en la compra de materiales y en el impago.
- El nueve de octubre de dos mil dieciocho se consignó la averiguación previa ante el juez penal en turno.
- PROCESO PENAL **********. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho el Juez Primero Penal de Colima, Colima, libró orden de aprehensión contra ********** e **********, por considerarlos probables responsables en la comisión del delito de fraude.
- El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó auto de formal prisión contra los imputados ********** e **********, por el delito imputado.
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ********** . Inconformes, los inculpados promovieron juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, quien mediante resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los inculpados dejó insubsistente el auto reclamado, al advertir que el Juez omitió pronunciarse respecto a la forma de participación de los quejosos en el delito imputado, como también si de los medios probatorios existentes en la causa, se deducía la comisión dolosa, culposa o preterintencional de éstos.
- CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN. En cumplimiento a lo anterior, el cuatro de junio de dos mil diecinueve, se dictó nuevamente auto de formal prisión en contra los imputados y posteriormente, el dieciocho de noviembre de dos mil veinte se declaró cerrada la instrucción.
- Posteriormente, el Ministerio Público acusó a los procesados de la comisión del delito de fraude, por considerar que de manera engañosa hicieron incurrir a la ofendida en una falsa concepción de la realidad, obteniendo material para construcción, haciéndole creer que en quince días le pagarían, con lo cual obtuvieron un lucro indebido.
- PROCESO PENAL **********. En audiencia correspondiente al trece de mayo de dos mil veintiuno, Juez Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial con Sede en Colima, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** e ********** al considerarlos penalmente responsables de cometer el ilícito que la ley señala como delito de FRAUDE cometido en agravio de Celia Ruiz Hernández , previsto y sancionado por el artículo 232 en relación con los artículos 12, 13 y 20 fracción III todos del Código Penal para el Estado de Colima.
- RECURSO DE APELACIÓN **********. En desacuerdo con ese fallo, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Penal y Especializada en la Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, quien en audiencia celebrada el primero de octubre de dos mil veintiuno, modificó la resolución de primera instancia y absolvió a los sentenciados de la acusación formulada por el Ministerio Público, al concluir que la conducta que se les reprochó a los sentenciados, no actualizó la conducta típica concreta o verbo rector del tipo penal de fraude, por el cual la representación social adscrita concretizó su pretensión punitiva, al formular conclusiones acusatorias en su contra, como lo es el engaño .
- JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. Inconforme, Celia Ruiz Hernández , por conducto de su apoderado general **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada en el toca de apelación 125/2021; asimismo, señaló como preceptos vulnerados los artículos 1°, 14, 17 y 20, apartado A, fracción I, apartado C, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Del asunto conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa.
- RECURSO DE REVISIÓN 5051/2022. En desacuerdo con la resolución de amparo, Celia Ruiz Hernández , mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Mediante proveído de once de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó su registro como amparo directo en revisión 5051/2022, admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto correspondiente.
- AVOCAMIENTO. Mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución.
