AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5659/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5659/2022

Fecha: 01-Mar-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Asociación Promotora de los Mares de México, Asociación Civil (la quejosa o recurrente adherente en lo que sigue) es una asociación sin fines de lucro constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, promover la conservación, protección, conocimientos, aprovechamiento y difusión de los mares y litorales en México y en el extranjero.
  2. La quejosa manifestó que es una persona moral que se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes y está autorizada para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
  3. Señaló que el diez de febrero de dos mil veintiuno presentó la declaración normal del ejercicio 2020, en la que manifestó no haber recibido donativo alguno con motivo de su objeto social.
  4. El uno de junio de dos mil veintiuno la Administradora de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente “1” de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio 700-02-01-00-00-2021-5276, a través del cual le impuso una multa a la quejosa por infracciones al artículo 81, párrafo primero, fracción XLIV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso artículo 82, párrafo primero, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no puso a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos deducibles de impuesto sobre la renta, así como al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos.
  5. Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente, el dos de agosto de dos mil veintiuno, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó registrado con el número de expediente 19100/21-17-11-2 y, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana reconoció la validez de la resolución impugnada.
  6. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el nueve de marzo de dos mil veintidós la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil veintidós, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 252/2022 y requirió a la promovente a fin de que ratificara la firma del escrito de demanda y, previo cumplimiento del requerimiento, el veinticuatro de mayo siguiente admitió a trámite la demanda de amparo.
  8. Sentencia del juicio de amparo. En sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.
  9. Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito enviado el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, vía electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
  10. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal y registró el toca con el número 5659/2022.
  11. Del análisis de dichas constancias advirtió que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo del propio año, en relación con el tema: “Plazo para que la gobernada ponga a disposición del público en general la declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”; que el tribunal colegiado del conocimiento determinó inconstitucional la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente y, en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha decisión, por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en la Segunda Sala.
  12. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de seis de enero de dos mil veintitrés dictado por el Presidente de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
  13. Recurso de revisión adhesiva. El seis de enero de dos mil veintitrés la quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva mismo que fue admitido mediante acuerdo dictado por el Presidente de la Segunda Sala el diez de enero siguiente.
  14. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  16. II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  18. III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron por parte legítima.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  20. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  21. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  22. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  23. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;

b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,

c) Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. En el caso el presente asunto cumple los requisitos de procedencia, en virtud de que en la sentencia recurrida se advierte que el tribunal colegiado del conocimiento analizó la constitucionalidad de la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, concluyendo que viola el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de no regresividad.
  6. Asimismo, el tema en estudio entraña un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe criterio por parte de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelva el tema planteado. Además, su resolución permitirá determinar si la regla referida transgrede los principios en cita y el pronunciamiento que al respecto se emita será un precedente novedoso y susceptible de aplicarse a cuestiones similares. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) .
  7. No es obstáculo a lo anterior que esta Segunda Sala se haya pronunciado respecto a la citada regla, pero desde la perspectiva del principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, en los diversos amparos directos en revisión 3730/2021, 3846/2021 y 957/2022 , en la medida en que dichos precedentes no resuelven la problemática planteada en el presente asunto.
  8. V. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se hace referencia a los conceptos de violación y la sentencia recurrida.
  9. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer 2 conceptos de violación en los que manifestó, en lo que interesa, lo que a continuación se señala.
  10. En el primer concepto de violación manifestó que la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo de ese año, conculca el principio de subordinación jerárquica y de reserva de ley consagrado en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, ya que el primer párrafo de la aludida regla va más allá de lo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  11. Ello, porque la fracción VI y el quinto párrafo del numeral 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen expresamente cláusulas habilitantes para la emisión de la regla, señalando que la información respectiva se presentará en el plazo y en los términos que dispongan las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
  12. Arguyó que la Ley del Impuesto sobre la Renta no prevé obligación a cargo de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de presentar la “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, si en el ejercicio de referencia no recibió donativos, por lo que ese requisito se impuso a través de la regla en cuestión, lo que es violatorio de los principios señalados.
  13. Expuso que la obligación de presentar la declaración aludida nace a partir de que se reciban donativos, por lo que si durante el ejercicio de dos mil veinte no los recibió, es inconcuso que no se encontraba obligada a presentar declaración informativa que prevé el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2021.
  14. Por tanto, señaló que existe una violación al principio de subordinación jerárquica, ya que la regla impugnada va más allá de lo establecido en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  15. En el segundo concepto de violación hizo valer que la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo del citado año, es violatoria de los principios de seguridad jurídica, progresividad y no regresividad, al modificar el plazo que establecía la misma regla publicada en dicho medio de difusión el veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
  16. Lo anterior, porque la regla publicada en primer término establecía que las donatarias debían presentar la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos, a más tardar el treinta de julio del dos mil veintiuno; sin embargo, en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para ese mismo año, se señaló que la obligación descrita debía ponerse a disposición del público en general en el mes de mayo de dos mil veintiuno, modificación que es transgresora del principio de seguridad jurídica.
  17. Ello, dado que la autoridad fiscal de manera arbitraria y dolosa modificó el plazo para el cumplimiento de la obligación de referencia, contraviniendo las buenas prácticas entre los contribuyentes.
  18. Sostuvo que la regla impugnada es inconstitucional al atentar contra los principios de progresividad y no regresividad, en razón de que modifica en su perjuicio el plazo para la presentación de la declaración informativa, requiriendo su cumplimiento en el mismo mes en que se publicó, violando con ello el artículo 1 de la Carta Magna.
  19. Sentencia recurrida. En sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.
  20. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se señala.
  21. Concluyó que la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo del año señalado, no transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, acorde a lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 3846/2021 y 3730/2021.
  22. Señaló que en aquellos precedentes se analizó la constitucionalidad de la regla 3.10.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, 2018 y 2019, en relación con la fracción VI del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y estableció la interpretación que debía darse a las disposiciones precisadas, consideraciones que estimó aptas para resolver el problema jurídico en el asunto bajo estudio y obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  23. Lo que demostraba que la Segunda Sala determinó que la regla miscelánea fiscal 3.10.11. bajo estudio no vulnera los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica normativa, porque el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece expresamente que para cumplir con la obligación de las donatarias de mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, la información a que se refiere la fracción II de este artículo, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.
  24. Esto es, el legislador estableció en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una cláusula habilitante específica a favor de la autoridad fiscal para que emitiera las reglas generales para que las donatarias presentaran su informe relativo a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, mediante reglas de carácter general que fije el Servicio de Administración Tributaria.
  25. Por ende, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que si dicho artículo prevé una cláusula habilitante, en el sentido de que las donatarias deben de cumplir con sus obligaciones fiscales mediante las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria; la regla 3.10.11. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2017, 2018 y 2019, no es transgresora de los principios de reserva de ley ni de subordinación jerárquica, porque como quedó asentado, las reglas generales administrativas son actos materialmente legislativos que se fundan en una previsión legal que acatan y desarrollan.
  26. Por lo relatado calificó de infundados los argumentos vertidos en el concepto de violación primero .
  27. Por lo que se refiere al segundo concepto de violación, consideró que el plazo para presentar la “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas para influir en la legislación”, a la que hace alusión la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, se rige por el principio de progresividad, dado que para el ejercicio del derecho humano de seguridad jurídica reconocido en el artículo 14 de la Constitución, resulta determinante establecer el plazo que debe ser considerado para que el contribuyente dé cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
  28. Así, acudió al texto de la regla aludida publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, arribando a la conclusión que la autoridad administrativa estableció que las donatarias, debían poner a disposición del público en general, a más tardar el treinta de julio de dos mil veintiuno la “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”.
  29. No obstante ello, en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, la autoridad fiscal reformó la citada regla.
  30. De lo anterior se advierte que la autoridad administrativa disminuyó el plazo con el que contaban las donatarias, para poner a disposición del público en general la “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, precisando que dicha obligación debía cumplirse en el mes de mayo de 2021.
  31. En ese sentido, a juicio de ese órgano colegiado la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo de dos mil veintiuno, es violatoria del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de no regresividad, toda vez que disminuyó el plazo con el que contaba la contribuyente para cumplir con su obligación de presentar la declaración informativa de mérito.
  32. Precisó que la inconstitucionalidad de la regla impugnada no deriva de que establezca un plazo para que la gobernada ponga a disposición del público en general la declaración informativa en comento, sino de que previamente a su modificación, la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, aplicable para el mismo ejercicio fiscal, establecía un plazo mayor para el cumplimiento de dicha obligación.
  33. Al resultar fundado el concepto de violación segundo concedió el amparo solicitado por la quejosa para el efecto de que dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
  34. VI. Estudio de fondo. El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, respeta o no los principios de seguridad jurídica y progresividad de los derechos fundamentales, a la luz de los argumentos vertidos a título de agravio por parte de la autoridad recurrente.