AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5659/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5659/2022

Fecha: 01-Mar-2023

EXAMEN DE LOS AGRAVIOS

  1. Los argumentos sintetizados resultan infundados .
  2. En principio conviene imponerse del texto de la regla impugnada, la cual establece lo siguiente:

3.10.10. Para los efectos de los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 27, apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y apartado C de la LIF, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado dicha autorización o cuando la vigencia de dicha autorización haya concluido o no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquellas cuya autorización haya sido cancelada o que presenten aviso de liquidación, cambio de residencia o suspensión de actividades de conformidad con la regla 3.10.18., deberán poner a disposición del público en general, en el mes de mayo de 2021, la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos , a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentre a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el ejercicio por el cual se presenta el informe no hayan obtenido donativos.

( Énfasis y subrayado añadidos)

  1. El tribunal colegiado del conocimiento en el considerando séptimo de la sentencia recurrida calificó de fundado el concepto de violación segundo y estimó que dicha regla transgrede el principio de progresividad , en síntesis, porque la misma regla para el ejercicio fiscal de 2021 (publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil veinte), establecía que la obligación de presentar la declaración informativa mencionada se debía realizar en el mes de julio de dos mil veintiuno , y la regla impugnada (publicada en el mismo medio de difusión oficial el tres de mayo de dos mil veintiuno) prevé que dicha obligación debe presentarse en mayo de dos mil veintiuno, lo que implica que se disminuyó el plazo para presentar la aludida obligación, por lo que se viola el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de no regresividad, al preverse con antelación un plazo mayor.
  2. Ahora, la recurrente aduce que las anteriores consideraciones resultan ilegales, en esencia, porque el tribunal colegiado del conocimiento llevó a cabo una incorrecta interpretación de los derechos fundamentales de seguridad jurídica e irretroactividad, en sus vertientes de progresividad y no regresividad, puesto que la regla impugnada se publicó y surtió efectos antes de que feneciera el plazo para presentar la declaración informativa (mayo de dos mil veintiuno), lo que genera que dicho plazo sea razonable, aunado a que los contribuyentes no tienen el derecho a tributar de manera indefinida de la misma manera, por lo que no se deben dejar intocadas las condiciones para cumplir con la obligación de contribuir, dado que la regla rige y regula situaciones a futuro.
  3. Esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 140/2017 (10a.) , ha considerado que la seguridad jurídica constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano, y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
  4. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.
  5. Es justamente la publicación de la ley y de los demás ordenamientos normativos en materia tributaria la que constituye el punto de partida para su obligatoriedad y observancia. En esta tesitura el artículo 7 del Código Fiscal de la Federación (CFF en adelante) dispone que las normas fiscales entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF en lo que sigue), salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. Así lo ha reconocido la jurisprudencia 2a./J 135/2005 de esta Suprema Corte.
  6. Ahora, como lo aduce la recurrente, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la regla impugnada genera certeza jurídica en la esfera de sus destinatarios al establecer el plazo para la presentación de la declaración de la información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación.
  7. Sin embargo, la sola publicación de la regla impugnada en el medio de difusión oficial no basta por sí misma para generar seguridad jurídica si el tribunal colegiado del conocimiento resolvió que al reducirse el plazo para presentar la citada declaración se trastoca el principio de progresividad, pues para ello debe verificarse si dicha reducción en realidad genera un estado de incertidumbre en la esfera del contribuyente.
  8. En este punto conviene tener presente que, conforme a la jurisprudencia P./J. 105/99 , como con razón lo aduce la recurrente, las leyes que incrementan las contribuciones no violan el principio de irretroactividad, pues el Congreso de la Unión, en ejercicio del poder tributario que la propia Constitución le confiere, anualmente determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las incrementa hacia el futuro, es claro que no afecta situaciones anteriores y los particulares no pueden alegar violación a dicho principio, porque no tienen el derecho adquirido para pagar siempre sobre una misma base o tasa, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente .
  9. Si la jurisprudencia invocada se refiere a que las leyes que incrementan el monto de las contribuciones no generan por sí mismas la violación al principio de irretroactividad, es decir, al incremento en la obligación material de pago , por mayoría de razón dicho criterio es aplicable por lo que se refiere a las obligaciones formales de las contribuciones .
  10. El Pleno de este Alto Tribunal, al fallar la contradicción de tesis 375/2010 , en sesión de veinticuatro de abril de dos mil doce, por mayoría de cinco votos, determinó que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, no le resulta aplicable a la declaración fiscal , dado que su ámbito de aplicación está vinculado con aspectos sustantivos de la obligación tributaria y para que opere en relación con obligaciones de carácter formal es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva.
  11. Por ello, la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar declaraciones por cualquiera de los medios establecidos por la normativa es de carácter formal y tiene como fin que la autoridad hacendaria pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de aquéllos de contribuir al gasto público; de ahí que dicha obligación no se rija por el mencionado principio de equidad tributaria, porque fue impuesta solo para un mejor control recaudatorio y no se vincula con los elementos de la contribución. Estas consideraciones están contenidas en la jurisprudencia P./J. 8/2012 (10a.) .
  12. En la especie, cabe precisar que la regla impugnada establece una obligación formal en materia del impuesto sobre la renta , consistente en presentar la declaración de la información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación. Para el cumplimiento de dicha obligación formal, la regla combatida establece un plazo en específico, siendo éste el objeto de la litis constitucional.
  13. La regla 3.10.10., de la RMF para 2021, publicada en el DOF el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, establecía que la declaración informativa de mérito (obligación formal) debía presentarse en el mes de julio de dos mil veintiuno ; en cambio, la misma regla publicada en el DOF el tres de mayo de dos mil veintiuno, prevé que la mencionada declaración informativa debe presentarse en el mes de mayo de dos mil veintiuno , tal y como se advierte del siguiente cuadro comparativo:

( Énfasis y subrayado añadidos)

  1. En ese contexto, como resulta palmario, efectivamente existe una reducción en el plazo para el cumplimiento de la aludida obligación formal, pues pasó de señalarse como fecha límite para la presentación de la declaración informativa el mes de julio al mes de mayo, ambos de dos mil veintiuno.
  2. Es precisamente esa disminución en el plazo para presentar la declaración informativa la que genera que se trastoque la seguridad jurídica de la quejosa, en razón de que no sabe a qué atenerse respecto al momento en que debe cumplir con la obligación formal aludida .
  3. Ello es así, porque al iniciar la vigencia del artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio de dos mil veintiuno, así como de la regla 3.10.10., de la RMF para 2021, publicada en el DOF el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, se establecía que la declaración informativa de mérito (obligación formal) debía presentarse en el mes julio de dos mil veintiuno.
  4. De esa manera no es válido que la autoridad fiscal al modificar con posterioridad la misma regla publicada en el DOF el tres de mayo de dos mil veintiuno, prevea que la mencionada declaración informativa debe presentarse en el mes de mayo de dos mil veintiuno , porque ello afecta la certidumbre de la quejosa a saber que dicha declaración la debía presentar en julio de dos mil veintiuno, de manera que ese hecho por sí mismo colisiona con el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.
  5. En ese contexto, la interpretación que llevó a cabo el tribunal colegiado del conocimiento no se aparta del derecho fundamental de legalidad; por el contrario, resulta coherente con la interpretación realizada por esta Segunda Sala, pues, como se dijo, la sola publicación de la regla combatida no basta para generar seguridad jurídica cuando el acotamiento del plazo para presentar la declaración informativa provoca incertidumbre en la esfera jurídica de la contribuyente respecto al momento que tiene para presentarla.
  6. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  7. VII. Revisión Adhesiva. En las condiciones descritas, al ser infundado el agravio formulado en la revisión principal, la revisión adhesiva interpuesta ha quedado sin materia.
  8. Ello, porque ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico del recurrente adherente para interponer el recurso adhesivo. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006 .
  9. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  10. VIII. Decisión. En conclusión, al haberse declarado infundado el único agravio de la recurrente principal, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, conceder la tutela federal solicitada por la quejosa y declarar sin materia la revisión adhesiva.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.