AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5672/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5672/2021

Fecha: 29-Mar-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Contexto . ********** (en lo sucesivo “**********”, “la esgrimista” o “la atleta”) nació el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la Ciudad de México, hija de ********** y **********.
  2. Según lo expuesto en su demanda inicial, desde los cuatro años, ********** comenzó a ver a su madre y a sus dos hermanas mayores practicar el deporte conocido como esgrima , lo que inspiró en ella el deseo de hacer lo mismo; sin embargo, fue hasta los cinco años cuando comenzó a practicarlo junto con sus hermanas, tres días a la semana.
  3. Según **********, también a esa edad comenzó a ir a competencias nacionales infantiles y, desde el principio, a ella y a sus hermanas les iba “muy bien” y “ganaban medallas”. Agregó que, desde ese momento, tenía muy claro cuál era su sueño: “ir a las olimpiadas y ganar una medalla” .
  4. Con esa meta, a lo largo de su carrera en la etapa juvenil, la esgrimista compitió y ganó medallas en diversos circuitos, copas y campeonatos, lo que la impulsó a seguir entrenando, a viajar para asistir a campamentos y, finalmente, a mudarse de la ciudad de Querétaro en México a la ciudad de Portland en los Estados Unidos de América y, después, a la ciudad de Roma en Italia, con la finalidad de entrenar con ********** y ********** (a quienes considera dos de los mejores entrenadores de esgrima del mundo), perfeccionar su técnica y lograr su clasificación a unos juegos olímpicos .
  5. Clasificación a los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro 2016 . La esgrimista narró que a partir de la temporada dos mil trece-dos mil catorce , los resultados que obtuviera eran muy importantes, porque las últimas competencias iban a contar para clasificar a los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro 2016, que se celebrarían del cinco al veintiuno de agosto de ese año.
  6. En abril de dos mil quince, se llevó a cabo el Campeonato Panamericano de Esgrima en Chile, en el que ********** ganó la medalla de bronce en la categoría individual.
  7. Según lo relató la recurrente, aunque ella, con ese resultado, ya estaba clasificada a las olimpiadas en “esgrima individual”, todavía había oportunidad de clasificar en “esgrima por equipos” — integrado por tres esgrimistas —. Aseguró que, en caso de lograrlo, no solamente obtendrían un lugar para que el “equipo mexicano” pudiera competir, sino que México obtendría tres lugares individuales para que sus atletas también compitieran en “esgrima individual”; sin embargo, la atleta señaló que, en ese supuesto, su lugar individual ya no estaría asegurado, porque quedaría “en las manos de la Federación Mexicana de Esgrima (FME) y del Comité Olímpico Mexicano (COM)” designar esos lugares.
  8. ********** manifestó que, a pesar de lo contraproducente que pudiera resultar obtener el pase “por equipos”, por “ética” y por “ser lo correcto” decidió ayudar al equipo mexicano a clasificarse para los juegos olímpicos, lo que así se consiguió en octubre de dos mil quince, cuando el equipo nacional venció al de China en la Copa del Mundo de la categoría de mayores , celebrada en Caracas, Venezuela. La esgrimista aseguró sentirse “más orgullosa que cuando calificó en individual”.
  9. recolección de muestras para pruebas antidopaje. Previo a la celebración de los juegos olímpicos, usualmente las autoridades deportivas practican pruebas antidopaje a los atletas, sea de orina o de sangre. Para la realización de esas pruebas, primero se recolectan las “muestras” a los atletas y, luego, son llevadas a un laboratorio o centro de control antidopaje acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA ) para que realice las pruebas sobre las muestras.
  10. La esgrimista explicó en su demanda que cuando haces un control antidopaje “llenas una hoja con todos los medicamentos que has tomado en el último mes”, y que en la práctica “se acostumbra” que un doctor de la FME o de la CONADE estuviera presente durante la toma de muestra de los atletas. Añadió que, en su caso, consideraba muy importante la presencia del doctor porque sufre de asma y un mes antes había estado en el hospital y, por esa razón, quería asegurarse de que el doctor de la CONADE registrara todos los medicamentos que tomó durante ese periodo, con el nombre correcto.
  11. En ese contexto, a ********** se le recabaron tres muestras de orina en el lapso de una semana:

A) Primera recolección. El diecisiete de junio de dos mil dieciséis , en México se celebró el evento denominado “Pro Río”, con la finalidad de que todos los atletas mexicanos que iban a los juegos olímpicos pasaran las pruebas antidopaje. En el marco de ese evento, a la esgrimista se le recolectó la primera muestra de orina. Cabe mencionar que “Pro Río” se realizó pocos días antes de que iniciara el Campeonato Panamericano de Esgrima de Panamá, el cual tuvo lugar del veintiuno al veintiséis de junio de dos mil dieciséis.

B) Segunda recolección. El veintidós de junio de dos mil dieciséis , tras concluir las finales y ganar una medalla en la modalidad individual dentro del Campeonato Panamericano de Panamá, a la esgrimista se le recolectó una segunda muestra de orina.

C) Tercera recolección . Por último, el veinticuatro junio de dos mil dieciséis , después de participar en la competencia por equipos en el campeonato en mención, a la esgrimista se le tomó una tercera muestra de orina. Cabe mencionar que se recolectaron dos: una “A” y otra “B”. A estas muestras las autoridades deportivas le asignaron la clave ********** “A” y “B” (las muestras recolectadas en este día son las que dieron positivo en la prueba antidopaje).

  1. La esgrimista manifestó en su demanda que era inusual que se le hayan realizado tres recolecciones en el lapso de una misma semana; asimismo, aseguró que ningún médico de la FME ni de la CONADE la acompañó en la recolección de las últimas dos muestras, para que la apoyaran en la declaración de medicamentos consumidos previamente.
  2. No obstante, la esgrimista declaró en “los formatos de control de dopaje” — que exhibió como pruebas documentales adjuntas a su escrito inicial de demanda (anexo 10) — haber consumido diversos medicamentos previamente a la recolección de muestras, entre los que destaca “ dramamine ”.
  3. Según el portal de internet de la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos de América (Medlineplus) , el dramamine es el nombre comercial de un medicamento cuyo compuesto activo es el dimenhidrinato . Se trata de un antihistamínico utilizado para prevenir y tratar las náuseas, los vómitos y el vértigo causados por el mareo por el movimiento. A su vez, el dimenhidrinato es una sal del antihistamínico difenhidramina y 8-cloroteofilinam. Estas dos sustancias no están prohibidas en los deportes; sin embargo, la difenhidramina antihistamínica contiene una fracción de difenilmetilo , estructuralmente idéntica a la del ********** y, esta última, sí es una sustancia prohibida en el deporte .
  4. Aun cuando la muestra biológica correspondiente a la tercera prueba antidopaje se recolectó en Panamá, por instrucciones de la Federación Internacional de Esgrima (FIE), su análisis lo llevó a cabo el Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje de la CONADE en la Ciudad de México.
  5. Ahora, en su demanda, la esgrimista narró que días después de que se le recabaran esas muestras en el Campeonato Panamericano de Esgrima de Panamá vio que su nombre ya estaba en la lista de atletas inscritos en las Olimpiadas de Río de Janeiro 2016.
  6. La esgrimista aseguró que, el mes previo a las olimpiadas, hizo tres campamentos de preparación distintos: uno en Italia, otro en Alemania y el último en Houston, Estados Unidos de América. Afirmó que se sentía “en la mejor forma de su vida” y “cómoda con su entrenador”. Además, indicó que tenía programado su vuelo hacia Río de Janeiro para el tres de agosto de dos mil dieciséis.
  7. dopaje positivo y suspensión. La esgrimista manifestó en su demanda que el veintiocho de julio de dos mil dieciséis , mientras desayunaba, se percató que tenía un correo electrónico del señor **********, actuando en representación de la Comisión Antidopaje de la FIE. Por medio de ese correo el señor ********** le comunicó a la atleta que “estaba suspendida porque habían encontrado algo en el control de antidopaje de la competencia por equipos en el Campeonato Panamericano de Panamá (el tercer control de antidopaje que habían practicado) y que por esa razón no podría competir en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro dos mil dieciséis . La sustancia a la que la prueba dio positivo fue ********** (en inglés) o ********** (en español) .
  8. La esgrimista narró que, al revisar el correo, observó que tenía un archivo adjunto que decía “respuesta”. Agrega que lo abrió y venían dos opciones, las cuales tenía que marcar con una “X”, firmar el documento y mandarlo por correo electrónico: la opción número uno decía “acepto los resultados de mi muestra A y renuncio a mi derecho de abrir la muestra B”; y la opción dos decía “no acepto los resultados de mi muestra A y pido que se abra mi muestra B”. La atleta narra que al leer lo anterior escogió la segunda opción, pues “no iba a aceptar haber tomado algo que no tomó”, por lo que imprimió el archivo, escogió la opción dos, lo firmó y lo envió.
  9. ********** aseguró que la noche del veintinueve de julio de dos mil dieciséis comenzó a recibir “mensajes horribles en las redes sociales (Twitter, Facebook, etcétera)”, en los que varias personas la amenazaban de muerte y le decían “cochina y “tramposa”. A decir de la esgrimista, estas noticias y mensajes dañaron y afectaron sus sentimientos, decoro, honor, reputación, vida privada y la consideración que de ella tenían los demás.
  10. El treinta de julio de dos mil dieciséis , derivado de la inconformidad que la esgrimista hizo valer al contestar el correo electrónico en el que se le notificó el resultado de la prueba antidopaje, el señor **********, de la Unidad de Deporte Libre de Dopaje de la FIE solicitó al doctor **********, adscrito al Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje de la CONADE, que le enviara “tan pronto como fuera posible el paquete de documentación de la muestra A”, recolectada a la esgrimista el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis ( tercera recolección ).
  11. Por su parte, con la intención de “darle a la prensa y al público versión de los hechos” , el treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, ********** dio una conferencia en el salón del hotel **********, ubicado en la Ciudad de México.
  12. El primero de agosto de dos mil dieciséis , ********** envió otro correo electrónico al doctor ********** –del laboratorio de la CONADE– para preguntarle si tuvo tiempo de revisar la solicitud del paquete de documentación para la muestra “A”, y si podría preparar esos archivos para enviárselos a más tardar el dos de agosto de ese año; además, le informó que la esgrimista y su abogado estarían presentes en el análisis de la muestra “B”, por lo que pidió que se hicieran los arreglos necesarios para permitir su participación en el proceso de análisis .
  13. Días después, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis , se abrió la muestra “B”, cuyo análisis también correspondió al Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje de la CONADE, y el resultado fue comunicado a la esgrimista al día siguiente, cinco de agosto, en igual sentido que el análisis de la muestra “A”: positivo a ********** .
  14. Como consecuencia de lo anterior, el nombre de ********** dejó de aparecer en la lista de las atletas inscritas a los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro y su lugar en la modalidad individual de la prueba de esgrima fue ocupado por **********, quien originalmente había sido enviada como suplente .
  15. Ese mismo día, es decir, el cinco de agosto de dos mil dieciséis , el doctor ********** envió por correo electrónico a ********** el paquete de documentos relativo a la muestra “A” .
  16. El ocho de agosto de dos mil dieciséis , la esgrimista señaló que se celebró la competencia en la que participaría; sin embargo, no pudo hacerlo derivado de los hechos mencionados previamente.
  17. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis , ********** envió un correo electrónico al doctor ********** en el que le informó que la FIE solicitó un dictamen sobre el paquete completo de la documentación de la muestra “A”. Aclaró que días antes había pedido al doctor **********, Director del Laboratorio de la ciudad de Colonia, Alemania, que revisara los documentos y emitiera una opinión sobre la muestra y, en ese tenor, el doctor ********** pronunció una primera opinión en el sentido de que, aunque los datos presentados cumplían con los criterios del documento técnico AMA para la identificación de un fragmento de la molécula ********** (fracción de difenilmetilo), dicha fracción de la molécula está presente en muchas otras sustancias, como por ejemplo, los antihistamínicos.
  18. Por lo tanto, el doctor ********** indicó que, con la información disponible en ese momento, no era posible excluir que los datos presentados por el laboratorio mexicano se originaron de otra sustancia que, potencialmente, coeluye con el **********. Para excluir la posibilidad de que el origen del fragmento provenga de otra sustancia, dicho doctor recomendó: 1) Investigar si el fragmento identificado de ********** puede originarse a partir de la aplicación del medicamento dimenhidrinato, mismo que la atleta declaró (dramamine) , pues la sustancia dimenhidrinato se compone del antihistamínico difenhidramina, que contiene la misma fracción de difenilmetilo que el **********; y, 2) Proceder a la identificación del principal metabolito del ********** (ácido **********), confirmación del ********** intacto y su metabolito, a través de un análisis de cromatografía líquida/espectrometría de masas de alta resolución .
  19. Por esa razón, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis , ********** envió un correo electrónico al doctor ********** en el que le informó que la FIE quería llevar a cabo análisis adicionales a la muestra tan pronto como fuera posible, a fin de comprobar los hallazgos que el laboratorio mexicano encontró . Por lo tanto, solicitó al doctor ********** que enviara por mensajería certificada un alícuota de la muestra “A” con un volumen de al menos siete mililitros , al laboratorio de Colonia, Alemania — pues previamente solo se habían enviado documentos (DockPacks), pero no la muestra de orina físicamente .
  20. El primero de septiembre de dos mil dieciséis , el doctor ********** envió un correo electrónico a ********** al que le adjuntó el paquete de documentación correspondiente a la muestra “B” .
  21. El ocho de septiembre de dos mil dieciséis , el doctor **********, en su calidad de jefe adjunto del laboratorio de Colonia, Alemania, emitió dictamen en el que manifestó que a petición de la FIE revisó los paquetes de documentación “A” y “B” ( DocPacks ) de la muestra tomada a la esgrimista y realizó investigaciones sobre una alícuota de la muestra “A”, con los siguientes resultados :
  • Revisión de los Docpacks y de la investigación adicional del laboratorio mexicano:
  • Los datos presentados en los Docpacks A y B no prueban la presencia de ********** en la muestra **********. Los datos presentados solamente proporcionan evidencia de la presencia de una sustancia en el tiempo de retención del ********** que comprende una fracción de difenilmetilo. La identificación de una fracción de difenilmetilo no es prueba de la presencia de **********, debido a que muchas otras sustancias contienen dicha fracción.
  • En el formulario de declaración de medicamentos, la atleta declaró el uso de difenhidramina (dramamine), cuya estructura incluye también una fracción de difenilmetilo. Por lo tanto, con base en los datos presentados, no es posible excluir que la sustancia que eluye en el tiempo de retención del ********** esté relacionada con la difenhidramina o un metabolito de difenhidramina.
  • No se proporcionó evidencia de la presencia del metabolito ********** urinario principal “ácido **********”.
  • El director del laboratorio mexicano, doctor **********, informó acerca de una investigación adicional que se llevó a cabo el cuatro de agosto de dos mil dieciséis (día del análisis de la muestra B). La muestra de orina ********** fue fortificada con dramamine. El dramamine es un medicamento declarado por la atleta y que se compone de dimenhidrinato, que es una sal de difenhidramina y 8-cloroteofilina. Esto ocasionó un incremento de una señal existente en el cromatograma, pero no un incremento de la señal que eluyó en el tiempo de retención del **********. Supuestamente, esta investigación se llevó a cabo para excluir que el contenido del medicamento dramamine interfiere con la señal atribuida al **********.
  • Los datos del laboratorio mexicano pudieron excluir que un ingrediente del dramamine condujo a los hallazgos de una fracción de difenilmetilo en el tiempo de retención del **********, pero el experimento no pudo excluir que un metabolito de los ingredientes del dramamine condujo al hallazgo de una fracción de difenilmetilo en el tiempo de retención del **********. El único ingrediente posible del dramamine, que pude conducir a dichos metabolitos, es la difenhidramina.
  • Investigaciones sobre la parte alícuota de la muestra A:
  • El uso de un método validado de forma interna para la detección de ********** y ácido ********** no indicó la presencia de ********** y ácido ********** en la muestra.
  • La señal que el laboratorio mexicano atribuyó al ********** muy probablemente es un metabolito (N-óxido) del medicamento antihistamínico difenhidramina, mismo que la atleta declaró en el formulario de declaración de medicamentos (dramamine).
  • Este metabolito de difenhidramina contiene una fracción de difenilmetilo idéntica a la del ********** y puede coeluir, bajo las condiciones cromatográficas elegidas, con el **********.
  • Al ampliar el tiempo de ejecución cromatográfico e intercambiar los solventes LC, el ********** y el N-óxido de difenhidramina se separaron cromatográficamente. En la muestra no se detectó ********** .
  1. Con base en esos resultados, el laboratorio de Colonia, Alemania, emitió una recomendación al laboratorio mexicano: “se recomienda hacer análisis nuevos detallados en las muestras de los atletas utilizando condiciones analíticas mejoradas” .
  2. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, ********** envió un correo electrónico al doctor ********** en el que le informó que el laboratorio de Colonia, Alemania, le comunicó su dictamen a la FIE, el cual adjuntó al correo. Con base en ese dictamen, la FIE consideró que había suficiente evidencia para concluir que la sustancia prohibida ********** no está presente en la muestra ********** de la esgrimista, recolectada el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Por lo tanto, la FIE cerró el proceso de manejo de resultados con una decisión de no presentar el examen analítico adverso como una violación de reglas antidopaje .
  3. levantamiento de la suspensión. ********** manifestó en su demanda que el doce de septiembre de dos mil dieciséis recibió un correo electrónico del señor **********, actuando en representación de la Comisión Antidopaje de la FIE, en el que le informó que la muestra biológica ********** “A”, correspondiente a la recolección que le fue practicada el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (tercera prueba antidopaje), había sido llevada al laboratorio más grande de la WADA, ubicado en la ciudad de Colonia, Alemania, y que el doctor especialista en dopaje ********** la analizó y determinó que no encontró en ella rastros de la sustancia denominada ********** . Como consecuencia de este resultado, la FIE levantó la suspensión de la atleta y le retiró los cargos imputados, lo que le permitió regresar a competir profesionalmente .
  4. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis , la WADA le retiró la acreditación internacional al Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje de la CONADE . A decir de la esgrimista, ello se debió a que el laboratorio se equivocó dos veces al emitir un falso-positivo en la muestra que se le tomó el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. En cambio, a decir de la CONADE, que le retiraran la acreditación a su laboratorio no fue por lo sucedido en el caso de **********, sino porque la WADA promulgó nuevos “procedimientos de evaluación de calidad más estrictos que el mantenimiento de las más altas normas por parte de los laboratorios” .
  5. Tras lo sucedido, ********** decidió volver a entrenar y competir en diversas copas y campeonatos, en los que ganó nuevas medallas para México . Sin embargo, la atleta afirmó que después de la temporada de dos mil diecisiete , y a la fecha de la promoción del juicio civil ordinario (uno de agosto de dos mil dieciocho), la FME no la volvió a convocar a ninguna competencia internacional, porque “ la bloquearon de todo .
  6. Ante esa situación, la esgrimista aseguró que decidió adoptar una nueva nacionalidad para continuar con su carrera deportiva y que, desde julio de dos mil diecinueve , compite representando al país asiático Uzbekistán .
  7. Juicio ordinario civil (expediente **********). El uno de agosto de dos mil dieciocho , ********** demandó en la vía civil ordinaria a la CONADE y a la FME, las siguientes prestaciones:

a) Pago de una indemnización por concepto de “daño moral”;

b) Pago de una indemnización por concepto de “daños y perjuicios”;

c) Publicación en periódicos y revistas de mayor circulación a nivel nacional e internacional, redes sociales y demás medios informáticos, de un extracto de la sentencia definitiva que se dicte en el asunto, para que se dé a conocer al público los daños de los que fue objeto; y

d) Pago de las costas del juicio.

  1. De la lectura íntegra de la demanda se advierte que la atleta fincó su acción de indemnización por daños en el “hecho ilícito” relativo a la negligencia en la que — afirma — incurrieron las demandadas (CONADE y FME) al realizar la prueba antidopaje sobre sus muestras de orina de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (********** “A” y “B”), lo que las llevó a emitir el resultado falso-positivo a la sustancia ********** , que a su vez trajo como consecuencia que se le suspendiera para competir y perdiera el lugar que ya había ganado para participar en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro 2016
  2. Según la actora, el daño moral se acreditaba porque ese falso-positivo afectó sus sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación, vida privada y la consideración que los demás tenían de ella.
  3. En cuanto a los daños y perjuicios, la actora manifestó que se acreditaban porque, desde que era una niña, se trazó como meta participar en unos juegos olímpicos, lo cual logró a través de años de esfuerzo, dedicación y, además, de gastos .
  4. Por esa razón, consideró que las demandadas debían pagar daños : a) por las cantidades de dinero que pagó a su entrenador ********** para que la preparara y entrenara para los juegos olímpicos mencionados; b) por la renta del departamento que alquiló en ********** para prepararse con dicho entrenador; y, c) por el dinero que pagó a sus abogados para que la defendieran y le ayudaran a acreditar su inocencia ante la FIE.
  5. Además, señaló que debían pagar perjuicios : a) porque tenía posibilidades de ganar una medalla de oro, debido a que ya había vencido a la esgrimista que quedó en tercer lugar en las olimpiadas de Río y, además, tenía mejor ranking que la esgrimista que quedó en primer lugar. En ese sentido, destacó que la CONADE premió a los medallistas olímpicos de oro con tres millones de pesos, de plata con dos millones, y de bronce con un millón; y, b) porque perdió los patrocinios que tenía con ********** y ********** .
  6. Asimismo, de la demanda puede advertirse que la actora sustentó tener la razón, principalmente, en que la FIE envió la muestra “A” al laboratorio más grande de la WADA, en Alemania, a cargo del doctor **********, y que éste dictaminó que en su muestra no estaba la sustancia **********, ni rastros de la misma, lo que, a su juicio, evidencia que las demandadas incurrieron en una negligencia ( falso-positivo ) que le impidió competir en los juegos olímpicos.
  7. Ahora, a ese escrito de demanda, la actora anexó diversas pruebas que describió o aparecen de la siguiente manera:
  1. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México , quien la radicó en el expediente ********** y, en auto de catorce de agosto de dos mil dieciocho , la admitió a trámite y ordenó emplazar a la CONADE y a la FME .
  2. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho , la CONADE contestó la demanda y, al momento de pronunciarse sobre los hechos narrados por la esgrimista, los negó todos “ a fin de revertir la carga de la prueba a la parte actora a efecto de que acredite todas y cada una de sus afirmaciones” .
  3. Adicionalmente, la CONADE opuso las excepciones siguientes: incompetencia por declinatoria; falta de legitimación pasiva; improcedencia de la acción; y litisconsorcio pasivo necesario.
  4. En sus excepciones de “improcedencia de la acción” , en lo que interesa, la CONADE argumentó que “ no está acreditado bajo ningún medio de prueba que el Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje haya actuado ilícitamente, puesto que no hay constancia de violación alguna al documento técnico de la Agencia Antidopaje TD2015IDCR para la identificación de fragmentos dentro de una muestra y al procedimiento analítico de la muestra” , y que “la opinión sobre los resultados de la muestra ********** otorgada por el Laboratorio Nacional de Prevención, no ha sido declarada ilegal o ilícita por alguna autoridad del deporte, ya que si bien es cierto, que dicha muestra se envió al laboratorio de Alemania para su análisis, también lo es que sólo fue como una segunda opinión, ya que ambos gozan de un rango igual, ningún laboratorio está por encima de otro, por lo tanto, la opinión otorgada por el laboratorio de México, independientemente que la Federación Internacional de Esgrima se haya inclinado por la opinión del laboratorio para levantar la suspensión de la hoy actora” .
  5. A ese escrito de contestación de demanda, la CONADE anexó diversas pruebas que describió o aparecen de la siguiente manera:
  1. Por su parte, mediante escrito de siete de septiembre de dos mil dieciocho , la FME también contestó la demanda y opuso las excepciones de incompetencia, improcedencia de la acción, oscuridad de la demanda y falta de personalidad. Entre los argumentos que hizo valer, destaca el relativo a que de lo narrado por la atleta en su escrito de demanda “no se advierte la forma de negligencia o conducta ilícita cometida supuestamente , se indica que los hechos que refiere por cuanto a los procedimientos de pruebas antidopaje que fueron practicados a razón de lo manifestado por la actora (17 de junio, 22 de junio y 24 de junio de 2016) fueron practicadas por autoridades distintas a la hoy demandada sin que ésta haya tenido gestión o intervención alguna” .
  2. Mediante autos de once y dieciséis de octubre de dos mil dieciocho el juez ordenó llamar a juicio al Comité Nacional Antidopaje (CNA), al Comité Olímpico Mexicano (COM) y al Laboratorio Nacional de Prevención y Control de Dopaje de la CONADE.
  3. Por su parte, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil diecinueve , **********, además de volver a ofrecer algunas de las pruebas que ya había ofrecido desde el escrito inicial de demanda, ofreció más pruebas, consistentes en: documentales vinculadas con el ranking que tuvo como atleta de esgrima y sobre el actuar de la FME (entre otras); documentales en vía de informe; confesionales; testimoniales; pericial en materia psicológica; instrumental de actuaciones; y presuncional legal y humana.
  4. Por su parte, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecinueve , la CONADE, además de volver a ofrecer algunas de las pruebas que ya había ofrecido desde el escrito de contestación de demanda, ofreció otras: documentales vinculadas con la prueba antidopaje aplicada a la esgrimista, la confesional, la testimonial, y la pericial en materia psicológica.
  5. Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve , el juez civil resolvió sobre la admisión o el desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes. En lo que interesa, admitió la totalidad de las “documentales” ofrecidas tanto por **********, como por la CONADE, así como las pruebas confesionales y testimoniales que ambas partes ofrecieron. Asimismo, ordenó que se diera el trámite respectivo para la integración de la prueba pericial en materia psicológica.
  6. Seguido el juicio civil ordinario por todas sus etapas, el veintiuno de enero de dos mil veinte , el juez emitió sentencia en la que resolvió lo siguiente:
  7. ********** probó los elementos de la acción de daño moral y de pago de daños y perjuicios que ejerció en contra de la CONADE.
  8. La CONADE debe pagar a la actora una indemnización por concepto de daño moral de **********.
  9. La CONADE también debe pagar a la actora una indemnización por concepto de daños y perjuicios, cuyo monto se cuantificará en la etapa de ejecución de sentencia.
  10. Se absuelve a la FME de todas las prestaciones que se le reclamaron, porque la actora no acreditó que haya obrado contra las leyes en los hechos que causaron el daño psíquico y moral ; igualmente, se absuelve al **********, porque tampoco participó en la comisión de los hechos ilícitos.
  11. La sentencia no le causa perjuicio a los terceros llamados a juicio Comité Nacional Antidopaje y Laboratorio Nacional de Prevención y Control de Dopaje, pues forman parte de la estructura interna de la CONADE, por lo que su conducta solo le puede producir perjuicio a esta última.
  12. Es improcedente la condena consistente en publicar un extracto de la sentencia en dos periódicos y revistas de mayor circulación a nivel nacional e internacional, en las redes sociales y en las redes informáticas.
  13. Se condena a la CONADE al pago de las costas en primera instancia.
  14. Ahora, del análisis exhaustivo e integral de la sentencia de primer grado, se advierte que el juez natural fijó el objeto del litigio y la distribución de la carga de la prueba , con base en las siguientes consideraciones fundamentales:
  • Objeto del litigio . El juez consideró que el hecho central de la demanda se hizo consistir en que las autoridades deportivas, de manera negligente, impidieron que la actora compitiera en las olimpiadas de Río de Janeiro 2016, porque reportaron que las muestras de orina de la actora contenían la sustancia prohibida denominada “ ********** ” por lo cual fue eliminada de la lista de participantes de la justa deportiva, y fue suspendida por la FIE, pero que un examen posterior de las mismas muestras, realizado por el laboratorio de Colonia, Alemania, determinó que dicha sustancia no se encontraba en las muestras, según el reporte rendido por el doctor **********.
  • Distribución de la carga de la prueba . El juzgador civil declaró que la carga de probar la “inexistencia de la culpa o negligencia” en los análisis de las muestras le correspondía a la CONADE, en atención a los principios de “facilidad y proximidad de la prueba” así como “perspectiva de género” pues, agregó, dicha demandada a través de su laboratorio “cuenta no sólo con las muestras analizadas, sino también con los recursos materiales, humanos y tecnológicos para haber demostrado durante esta instancia civil, fuera de toda duda, que en las muestras de orina proporcionadas por la actora se encuentra evidencia de la sustancia prohibida **********, aplicando así el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), con perspectiva de género para equilibrar la situación jurídica de las partes” .
  1. Sin embargo, a partir de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 281 del citado Código, en el sentido de que “las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones”, el juzgador tuvo por probados los elementos constitutivos de la acción con base en las pruebas rendidas por las partes (principalmente por la actora, **********), y no a partir de que la CONADE haya omitido ofrecer pruebas , tal como se advierte de las consideraciones torales de la sentencia de primer grado que a continuación se sintetizan:

A) Acción de indemnización por daño moral:

  • Elementos de la acción. El juez identificó que sus tres elementos son: 1) afectación en la persona de la actora; 2) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, 3) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. El juzgador consideró que dichos elementos quedaron acreditados, por lo siguiente:
  • Valoración de las pruebas por el juez para tener por acreditados los elementos de las acciones ejercidas:
  • Trayectoria deportiva de la esgrimista **********. El juez tuvo por acreditado este hecho, relativo a que su carrera deportiva inició desde los cinco años y que su meta era participar en unos juegos olímpicos, a través de: a) las escrituras públicas **********, **********, **********, ********** y **********, otorgadas ante el notario público 88 de la Ciudad de México, las que la actora ofreció como pruebas adjuntas a su demanda inicial como anexos 2, 3, 4, 5 y 6; y, b) las testimoniales, también ofrecidas por la actora , a cargo de **********, **********, ********** y **********.
  • Recolección de las muestras de orina . El juez tuvo por demostrado ese hecho a través de las “constancias correspondientes” que la actora presentó con su demanda, en referencia a las copias al carbón de notificación de control de dopaje , y de los formatos de control de dopaje (llenados), de las muestras recolectadas los días diecisiete, veintidós y veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (con su traducción), que efectivamente la actora exhibió como anexo 10 a su escrito inicial de demanda.
  • Prueba antidopaje positiva, suspensión de la atleta y posterior levantamiento de esa sanción. El juzgador tuvo por acreditado que: 1) las muestras de orina “A” y “B” recolectadas a la esgrimista el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis fueron sometidas a prueba antidopaje por el laboratorio de la CONADE; 2) el resultado reportado por ese laboratorio fue adverso por “**********”; 3) ello derivó en una suspensión de la FIE que le impidió a la atleta participar en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro 2016; 4) la FIE solicitó que las muestras se enviaran a un laboratorio de Colonia, Alemania, para su revisión; 5) dicho laboratorio determinó que no había “**********” en las muestras de la accionante, a diferencia de lo reportado por el laboratorio de la CONADE; y, 6) la FIE levantó la suspensión a la esgrimista. Esos hechos los tuvo por probados, principalmente con base en: 1) el contenido de la escritura pública **********, que la actora ofreció como prueba documental pública — anexo 21 — desde su escrito inicial de demanda, en donde aparece el correo electrónico proveniente de **********, de la FIE, con su traducción — anexo 19 —; 2) la copia certificada del documento que demuestra la comunicación del doctor ********** a la FIE, exhibida por la propia CONADE en su escrito de contestación de demanda — anexo 19 —; y, 3) las otras pruebas que también ofreció la CONADE , consistentes en la información analítica documental integrada por el laboratorio respecto de las muestras de orina A y B con código ********** , en idioma inglés con su traducción, en donde se hace descripción de la prueba, la cadena de custodia, la prueba de confirmación para ********** y la revisión del formato de resultados analíticos atípicos y adversos .
  • Suspensión del laboratorio de la CONADE. El juez tuvo por acreditado este hecho, a través del anexo 13 que la propia CONADE ofreció como prueba en su escrito de contestación de demanda, consistente en la copia certificada del comunicado de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el que la WADA suspendió la acreditación del laboratorio de la Ciudad de México (con su traducción).
  • Hecho ilícito o negligencia del laboratorio de la CONADE al hacer la prueba sobre la muestra de orina de la esgrimista. El juez lo tuvo por demostrado, principalmente, a través de la copia certificada del documento exhibido por la propia CONADE en su escrito de contestación de demanda — anexo 19 —, consistente en la comunicación del doctor ********** — encargado del laboratorio de Colonia, Alemania — dirigida a la FIE, en la que le hizo saber los resultados de su investigación. El juzgador consideró que dicho doctor reportó que:
  • Los datos presentados en los Docpack A y B no prueban la presencia de ********** en la muestra **********. Los datos presentados solamente proporcionan evidencia de la presencia de una sustancia en el tiempo de retención del ********** que comprende una fracción de defenilmetilo. La identificación de una fracción de definelmetilo no es prueba de la presencia de **********, debido a que muchas otras sustancias contienen dicha fracción.
  • En el formulario de declaración de medicamentos, la atleta declaró el uso de difenhidramina (dramamine), cuya estructura incluye también una fracción de difenilmetilo. Por lo tanto, con base en los datos presentados, no es posible excluir que la sustancia que eluye en el tiempo de retención del ********** esté relacionada con la difenhidramina o un metabolito de difenhidramina.
  • No se proporcionó evidencia de la presencia del metabolito ********** urinario principal: “ácido **********”.
  • Las investigaciones adicionales del laboratorio mexicano mostraron que la sustancia, eluida en el tiempo de retención del **********, no es difenhidramina.
  • El uso de un método validado de forma interna para la detección de ********** y ácido **********, no indicó la presencia de ********** y ácido ********** en la muestra **********.
  • La señal que el laboratorio mexicano atribuyó al ********** muy probablemente es un metabolito (N-óxido) del medicamento antihistamínico difenhidramina, mismo que la atleta declaró en el formulario de declaración de medicamentos (dramamine).
  • Este metabolito de difenhidramina contiene una fracción de difenilmetilo idéntica a la del ********** y puede coeluir, bajo las condiciones cromatográficamente elegidas, con el **********.
  • Al ampliar el tiempo de ejecución cromatográfico e intercambiar los solventes LC, el ********** y el N-óxido de difenhidramina se separaron cromatográficamente.
  • Así, en la muestra ********** no se detectó **********.
  • A criterio del juez, la opinión del doctor ********** no sólo bastó para que se levantara la suspensión que se le impuso a la actora, sino que, en el caso, servía para considerar que existe una causa suficiente para establecer que el análisis que hizo la CONADE por conducto del laboratorio nacional fue producto de una acción negligente que colma el requisito de procedencia de las acciones previstas en los artículos 1830, 1910 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) , es decir, la actuación del laboratorio genera causas de responsabilidad civil según el régimen normativo mencionado.
  • El juez agregó que ese hecho ilícito o negligencia por parte de la CONADE por conducto de su laboratorio se comprueba también con el dicho de los testigos ofrecidos por la propia demandada , de nombres ********** y **********, pues “se advierte que los mismos expresamente reconocieron en su calidad de personal integrante del laboratorio nacional, que derivado del nuevo análisis realizado por el laboratorio de Colonia, Alemania, se determinó que no existía sustancia alguna que fuera prohibida en el organismo de la actora”.
  • Además, el juez tuvo por acreditada la pretendida negligencia a través de las diversas pruebas ofrecidas por la propia CONADE , consistentes en la información analítica documental integrada por el laboratorio respecto de las muestras de orina A y B con código ********** , en idioma inglés con su traducción, en donde se hace descripción de la prueba, la cadena de custodia, la prueba de confirmación para ********** y la revisión del formato de resultados analíticos atípicos y adversos, pues consideró que no se advierte que la CONADE hubiera tomado en cuenta el medicamento declarado por la esgrimista como dramamine , lo que, a su criterio, constituye un descuido inexcusable o acto doloso, impidiendo con ello la obtención de resultados objetivos, certeros y definitivos , y configurándose así un acto compatible con la descripción que hace el citado artículo 1830 del Código Civil: “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”.
  • Adicionalmente, el juez afirmó que la CONADE tenía la carga de probar que su actuación fue lícita “ya que la presunción de que se hizo un análisis de laboratorio correcto, se desvaneció totalmente con el dictamen que emitió el laboratorio de Colonia, Alemania , consecuentemente, si el laboratorio nacional no aportó los elementos de prueba indispensables para demostrar en esta sede judicial que hizo un correcto análisis de las muestras de la actora, lo que se impone es concluir que actuó ilícitamente provocándole un daño moral, así como daños y perjuicios en su entorno patrimonial y extrapatrimonial, ya que tratándose de una deportista que desde la infancia ha venido practicando con éxito el esgrima con sable, el hecho de haber sido excluida para participar en el campeonato olímpico de Río de Janeiro 2016, sin duda que le causó una afectación en su integridad psicológica”.
  • Nexo causal entre la negligencia y el daño causado a la actora . El juez consideró que con el dictamen emitido por el laboratorio de Colonia, Alemania, a cargo del doctor **********, quedó acreditado también el mencionado elemento de la acción, porque dicho dictamen dio lugar a “que la propia FIE dejara sin efectos la suspensión en contra de la actora, sin imponerle sanción alguna, respetando cualquier calificación en competencia que hubiera obtenido cuando se recolectaron las muestras para el examen antidopaje, es decir, se restituyó a la atleta en el goce de los méritos obtenidos en sus competiciones previas a la toma de muestras; y en segundo lugar, la opinión extranjera constituye un fuerte motivo para asumir que la CONADE por conducto del laboratorio nacional cometió un ilícito civil al reportar indebidamente resultados adversos que fueron la causa para que la actora no acudiera a competir en los juegos olímpicos de 2016, tal es el nexo causal entre la acción y omisión del laboratorio nacional y el impedimento que tuvo la actora para competir”.
  • El juez agregó que el hecho ilícito cometido por la CONADE, provocó una afectación psicológica a la actora, al dañar sus sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación, imagen, vida privada, y la consideración que de sí misma tenían los demás, así como las creencias sobre el proyecto de vida deportiva que había construido desde su niñez, lo cual tuvo por comprobado a través de la prueba pericial en materia psicológica , ofrecida originalmente por la parte actora , a partir del dictamen emitido por la especialista tercera en discordia **********, quien concluyó que la esgrimista presentaba indicadores asociados a estados de ansiedad, depresión, tensión, trastorno de estrés postraumático y existencia de daño psicológico asociados a los hechos motivos de la demanda. El juez agregó que ese daño quedó robustecido con la prueba presuncional humana surgida a partir del análisis de las pruebas que la esgrimista ofreció sobre su vida deportiva —escrituras públicas **********, **********, **********, ********** y **********—, que junto con la prueba pericial “pone fuera de duda la prueba del daño en agravio de la actora” .
  • Asimismo, el juez tuvo por demostrada la afectación a la actora en el decoro, honor, reputación, vida privada y la consideración que de sí misma tienen los demás, a través de la impresión de los “tuits” publicados en la red social Twitter — prueba ofrecida por la esgrimista junto a su escrito de demanda como anexo 16 —, en la que diversos usuarios enviaron mensajes a la cuenta de la actora **********, amenazándola de muerte e insultándola respecto a su vida privada, tachándola de “tramposa” y “drogadicta” derivada del supuesto dopaje.
  • De igual manera, el juzgador destacó que a través de la escritura pública **********, otorgada ante el notario público 88 de la Ciudad de México — ofrecida por la esgrimista —, se advierte particularmente la denigración y el desprestigio de la imagen que sufrió la actora por el resultado falso-positivo de antidoping emitido por la CONADE. Tuvo por acreditado ese hecho a partir de las testimoniales a cargo de **********, **********, ********** y ********** — ofrecida por la actora —, con lo que consideró actualizado el daño y trauma ocasionado a la esgrimista por no haber asistido a los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro 2016.
  • Magnitud del daño . El juez lo calificó como alto , pues consideró que, con el falso-positivo , la CONADE causó un daño grave al proyecto de vida de la actora que siempre estuvo encaminado al deporte de la esgrima, lo cual tuvo por acreditado a través de los diplomas y medallas obtenidos por la esgrimista; el primero de ellos obtenido el cinco de octubre de dos mil dos cuando tenía ocho años de edad, y el más reciente obtenido en el dos mil diecisiete, así como a través de los diversos gafetes e identificaciones extendidos a la actora en las justas deportivas en las que ha participado, las notas periodísticas que han cubierto su carrera y las páginas de internet que hacen referencia a ello, visibles en las escrituras públicas **********, **********, **********, ********** y ********** otorgados ante el notario público 88 de la Ciudad de México, y que fueron exhibidas por la actora como anexos 2, 3, 4, 5 y 6 a su demanda inicial, así como a partir de los testimonios ofrecidos por la accionante , a cargo de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.
  • Asimismo, el juez valoró las declaraciones de los testigos ofrecidos por la CONADE y por la FME , y consideró que ninguno contradijo la versión de la actora sobre su vida dedicada al deporte.
  • Conclusión . Con base en la demostración de los hechos previamente reseñados, el juez consideró acreditados los tres elementos de la acción de daño moral , y determinó que la CONADE debía pagar a la actora una indemnización de **********, principalmente por demostrarse la afectación grave sufrida por la actora y porque es “de dominio público y hecho notorio” que el presupuesto de la CONADE durante dos mil dieciocho fue de **********, por lo que cuenta con los recursos suficientes para solventar una condena económica.

B) Acción de indemnización por daños y perjuicios:

  • Elementos de la acción. El juez identificó que sus tres elementos son: 1) hecho ilícito generador de los daños y perjuicios; 2) identificación de los daños y perjuicios ocasionados; y, 3) nexo causal entre el hecho ilícito y los daños y perjuicios. El juzgador consideró que dichos elementos quedaron acreditados, por lo siguiente:
  • Hecho ilícito generador de los daños y perjuicios : El juez tuvo por acreditado el hecho ilícito (negligencia) reiterando parte de las consideraciones y valoración de pruebas que realizó para la acción el daño moral.
  • Identificación de los daños y perjuicios ocasionados : El juez consideró que los daños quedaron acreditados: a) por las cantidades de dinero que la actora pagó a sus entrenadores ********** y ********** para que la prepararan y entrenaran para los juegos olímpicos mencionados; b) por la renta del departamento que alquiló en ********** para prepararse con dicho entrenador; y, c) por el dinero que pagó a sus abogados para que la defendieran y le ayudaran a acreditar su inocencia ante la FIE; gastos que consideró demostrados con los contratos, correos electrónicos, comprobantes de pago y testigos que la actora ofreció como pruebas.
  • Además, el juez consideró que los perjuicios quedaron acreditados: a) porque es un hecho notorio que, dada la trayectoria profesional de la actora, se le privó de la posibilidad de verse beneficiada con alguna de las recompensas económicas otorgadas por la propia CONADE a los ganadores de medallas olímpicas, siendo tres millones de pesos por una de oro, dos por la de plata, y uno por la de bronce, premios que la enjuiciada no negó y además esa información se corroboró de las escrituras públicas **********, **********, **********, ********** y ********** otorgados ante el notario público 88 de la Ciudad de México, y que la actora ofreció como pruebas; y, b) por la pérdida de los patrocinios que la accionante tenía con ********** y ********** , los cuales tuvo por acreditados a través de un contrato, una publicidad de patrocinio y el dicho de testigos, todos ofrecidos por la actora.
  • Nexo causal. El juez tuvo por acreditado este elemento de la acción, bajo la consideración central de que las afectaciones económicas que la CONADE causó a la actora derivaron del hecho ilícito, pues fue esto lo que le impidió acudir a los juegos olímpicos.
  1. Recurso de apelación (toca ********** ). Inconforme con la resolución de primera instancia, la CONADE interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió la esgrimista **********.
  2. causa de pedir de la conade. En su escrito de agravios, en lo que interesa, la CONADE argumentó que fue ilegal que el juez de primera instancia “ revirtiera la carga probatoria en su contra, porque con ello vulneró lo dispuesto por los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), conforme a los cuales a la actora le correspondía demostrar su acción, además de que, a su criterio, al revertir la carga de la prueba hasta la sentencia, el juzgador ya no le dio la oportunidad de probar y la dejó en “estado de indefensión”, transgrediendo en su perjuicio el derecho fundamental a la seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 constitucionales.
  3. causa de pedir de la esgrimista en la apelación adhesiva. En lo relevante, la esgrimista manifestó que, más allá de lo que el juez consideró en torno a la distribución de la carga probatoria, lo cierto es que con las pruebas ofrecidas en el juicio demostró la negligencia en la que incurrió la CONADE, por lo que convalidar el planteamiento de dicha demandada en el sentido de que la supuesta reversión de la carga probatoria debió darse en el auto inicial de emplazamiento y no en la sentencia, sería contrario al derecho a la “ igualdad procesal ” de las partes, porque se le indicaría a la demandada de manera anticipada qué es lo que debe acreditar para justificar sus excepciones, y se le daría, ilegítimamente, una doble oportunidad de probar.
  4. trámite de la apelación. Correspondió conocer del recurso a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que el veintiuno de abril de dos mil veintiuno dictó sentencia, en la que modificó la resolución apelada únicamente en relación con la condena al pago de costas en la primera instancia.
  5. consideraciones de la sentencia. En lo relevante, se advierte que la Sala responsable, al desestimar los agravios de la CONADE, consideró que fue correcto que el juez estableciera en la resolución recurrida que revertiría la carga de la prueba en contra de dicha demandada por perspectiva de género y por facilidad o proximidad probatoria , a fin de eliminar cualquier desequilibrio entre las partes; y que esa reversión fuera decretada hasta la sentencia; sin embargo, la propia Sala advirtió más adelante en su sentencia que, con esa decisión del juez “no se le causó daño alguno” a la CONADE, porque en realidad “no hubo como tal una reversión de cargas probatorias, sino que era la carga que le correspondía” .
  6. Juicio de amparo directo (expediente ********** ). El cuatro de junio de dos mil veintiuno , la CONADE, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación. Correspondió conocer del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno.
  7. La CONADE propuso veinte conceptos de violación contra la sentencia reclamada, de los cuales en esta ejecutoria únicamente se sintetizan el tercero, cuarto y décimo quinto (siendo este último el que el Tribunal Colegiado calificó como fundado y suficiente para conceder el amparo), porque, de los estudiados por dicho órgano, son los que guardan relación con la materia de la revisión en que se actúa.
  8. Ciertamente, aun cuando la CONADE, en su calidad de quejosa, propuso otros conceptos de violación vinculados con el fondo de la controversia (por ejemplo, los relacionados con la demostración de los daños y perjuicios sufridos por la atleta **********, la calificación de su intensidad, la cuantificación de la indemnización por daño moral y la condena a pagar costas), éstos no se sintetizan por no ser materia del amparo directo en revisión en que se actúa. Sobre todo, si se considera que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre algunos conceptos de violación de legalidad restantes ya que lo consideró innecesario, por ordenar la reposición del procedimiento de origen; de modo que esta Primera Sala no está en aptitud de revisarlos en esta ejecutoria, ni de sustituirse en las facultades del órgano colegiado que conoció del amparo directo.
  9. De esta manera, a continuación, se hace la síntesis de los conceptos de violación que interesan:
  10. La perspectiva de género no autoriza a revertir la carga de la prueba (tercer concepto de violación)
  • Resulta incorrecto que la Sala Civil responsable haya convalidado la decisión del juez de perspectiva de género para revertir las cargas probatorias e imponerle a la CONADE el deber de acreditar los elementos de la acción intentada por la atleta.
  • La controversia deriva de la práctica de pruebas antidopaje a una deportista, lo que de suyo no implica una relación de poder en la que exista opresión o desequilibrio por razón de género, puesto que todas las personas deportistas del mundo son aleatoriamente sometidas a ese tipo de pruebas en términos sustancialmente idénticos y sin importar su género.
  • Aun suponiendo, sin conceder, que las autoridades del deporte tuvieran una posición preponderante o dominante en la relación que dio origen a esta controversia, dicho desequilibrio no obedecería a razones de género.
  • En cualquier caso, no se justifica por qué en este asunto juzgar con perspectiva de género implica revertir la carga de la prueba y desconocer las reglas que están previstas en la legislación. En realidad, las cargas probatorias establecidas en los artículos 281 y 282 del citado Código de Procedimientos Civiles no contienen algún aspecto que provoque un desequilibrio por razón de género .
  • El hecho de que la Sala Civil haya convalidado la decisión del juez de revertir la carga de prueba hasta el dictado de la sentencia de primera instancia dejó a la CONADE en estado de indefensión, pues para entonces ya no tenía forma de hacer valer excepciones ni de probar en contrario.
  1. Violación a los principios de igualdad procesal y debido proceso (cuarto concepto de violación)
  • La determinación de la Sala responsable en el sentido de que fue válido que el juez revirtiera la carga probatoria con la justificación de que en el caso se debe juzgar con perspectiva de género, se traduce en un trato diferenciado, desproporcional y violatorio del principio de igualdad procesal en perjuicio de la CONADE.
  • En todos los procesos del orden civil las cargas probatorias establecidas en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) se aplican a las partes procesales en igualdad de condiciones.
  • La parte que ejerce la acción de responsabilidad civil extracontractual y pretende la reparación de los daños y perjuicios está obligada a probar los hechos constitutivos de su acción, a saber: i) la existencia de los daños patrimoniales y/o morales y de los perjuicios causados; ii) que éstos fueron provocados por una conducta positiva del demandado; y iii) que el actuar del demandado se llevó a cabo con dolo civil (intención de dañar) o con culpa (con negligencia al llevar a cabo la acción respectiva).
  • Si en el caso la esgrimista ********** reclamó la reparación de los daños patrimonial y moral que supuestamente sufrió con motivo de los hechos acontecidos en junio de dos mil dieciséis, es decir, porque considera que la CONADE, por medio de su laboratorio antidopaje, actuó negligentemente al momento de analizar las muestras que arrojaron la existencia de **********, lo que provocó que no pudiera participar en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro; entonces debió demostrar que aquellas muestras se analizaron con negligencia y con un resultado incorrecto.
  • Por ello, la Sala responsable, al convalidar el criterio del juez, contravino los mencionados artículos 281 y 282 del referido Código de Procedimientos Civiles, al pretender que sea la CONADE la que acredite que el análisis de las pruebas antidopaje se practicó diligentemente.
  1. Falta de fundamentación y motivación en relación con la reversión de la carga de la prueba (décimo quinto concepto de violación)
  • La reversión de la carga probatoria no puede realizarse al momento de dictarse la sentencia, porque de hacerse así se privaría a la parte sobre quien recaiga la reversión del derecho a probar y a defenderse legítimamente.
  • Cuando se ejerce determinada acción, la parte demandada elige la defensa que más le favorezca atendiendo a los términos procesales que fije la legislación. Así, en no pocos casos se opta por una defensa pasiva, ante la certeza de lo infundado de los reclamos del demandante y de que éste no tiene la capacidad de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, ya sea por un actuar procesal negligente, o bien, porque sus pretensiones parten de premisas falsas que no podrán ser probadas.
  • Entonces, si en el acto reclamado la Sala responsable convalidó la decisión del juez de primera instancia de revertir la carga probatoria en contra de las reglas expresamente previstas en la legislación, basándose para ello en principios de fuente legal y/o constitucional, pero no así en una regla expresa del proceso que permita revertir la carga probatoria, con su actuar lesionó en perjuicio de la CONADE el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a una legítima defensa, y el mandato de impartir justicia en los términos legales correspondientes.
  • Tal reversión de la carga probatoria resulta todavía más grave, porque se resolvió hasta el momento de dictar sentencia. cuando ya no tenía forma de desvirtuar y desestimar lo alegado.
  1. Adhesión al amparo directo (expediente **********). Mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil veintiuno, **********, por conducto de su autorizado, se adhirió al amparo promovido por la CONADE. El Tribunal Colegiado admitió a trámite el amparo adhesivo en acuerdo de once de agosto de dos mil veintiuno.
  2. La quejosa adherente hizo valer dos conceptos de violación, de los cuales sólo se sintetiza el identificado como “segundo”, por ser el que guarda relación con la materia de la revisión en que se actúa :
  • Carga de la prueba (segundo concepto de violación)
  • Fue acertado que la Sala responsable hiciera referencia a que el juez revirtió la carga probatoria, no sólo por un deber de juzgar con perspectiva de género y por los principios de facilidad y proximidad probatorias que indicó en la sentencia, sino también porque la línea argumentativa más relevante que planteó la demandada consistió en que supuestamente no actuó de manera negligente, siendo que, si bien dicha manifestación la formuló en sentido negativo, lo cierto es que envuelve una afirmación consistente en que actuó diligentemente, la cual debió probar en términos del artículo 282, fracción I, del citado Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México .
  1. Sentencia recurrida. En la sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno , el Tribunal Colegiado dictó la sentencia aquí recurrida, en la que concedió el amparo a la CONADE para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emitiera otro en el que ordenara al Juez de primera instancia reponer el procedimiento “para dar oportunidad a la quejosa, y por igualdad procesal a la hoy tercera interesada, de que en el término que al efecto se les fije, y el cual deberá hacérseles saber mediante notificación personal, puedan ofrecer la prueba o pruebas adicionales que estimen pertinentes (vinculadas, desde luego, con el elemento de la responsabilidad civil relativo a la culpa), sobre cuya admisión y desahogo habrá de resolver el a quo conforme a sus atribuciones, pero sin desatender las consideraciones de esta ejecutoria; en la inteligencia de que la reposición no implica la insubsistencia de las pruebas ya recibidas, ni la posibilidad de repetir estas últimas” .
  2. Para así resolver, el Tribunal Colegiado analizó los conceptos de violación tercero, cuarto y décimo quinto (consideró innecesario el estudio de los conceptos de violación de fondo restantes) y apoyó su determinación en las siguientes consideraciones:
  3. Considerando séptimo
  • Los conceptos de violación con los que la CONADE pretendió acreditar supuestas violaciones procesales, incluida la vía en la que se tramitó el juicio, resultan inoperantes e inatendibles .
  1. Considerando octavo
  • Si bien en la sentencia reclamada se asentó que se juzgaba con perspectiva de género , lo cierto es que ni el Juez de primer grado ni la Sala Civil hicieron un auténtico análisis en el que constataran la existencia de una situación de poder o de estereotipos de género que hubiesen afectado a la esgrimista **********. Tampoco formularon razonamientos con los cuales atribuyeran la carga probatoria a la CONADE por una situación cultural asimétrica generada por razón de género. En consecuencia, todos los conceptos de violación con los que la CONADE pretende controvertir tal circunstancia devienen inoperantes (conceptos de violación tercero y cuarto).
  • La razón toral por la que realmente se le impuso a la CONADE la carga probatoria fue la observancia de lo que la Sala responsable y el Juez de instancia denominaron “principio de facilidad y proximidad de la prueba” .
  • Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en los que se establece que en materia de responsabilidad civil opera el principio de proximidad probatoria o carga dinámica de la prueba, de conformidad con el cual esa carga recae en quien tiene a su alcance los medios de prueba o esté en mejor disposición o condición para aportarlos, según las circunstancias .
  • Asimismo, el alto tribunal ha sostenido que para acreditar la responsabilidad civil en materia de responsabilidad médica o sanitaria, ante una demanda en la que se alegue la existencia de un daño, es a la parte demandada a quien corresponde probar su debida diligencia y desvirtuar el elemento de culpa, mientras que la demandante debe acreditar el resto de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: el daño y el nexo causal. Esto, debido a que el conocimiento científico-técnico y las pruebas pertinentes para acreditar la debida diligencia o desacreditar la supuesta culpa o violación de un deber de cuidado las detentan los profesionales de la rama.
  • No obstante, debe tenerse en cuenta que esos criterios de la Suprema Corte han introducido casos de excepción a las reglas generales que no se contemplan claramente en la ley procesal aplicable, esto es, en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
  • Por esa razón y porque la situación de fondo en el juicio de origen no aparece expresamente abordada en las tesis existentes, cabe considerar que, si fue hasta la sentencia de primer grado que se procedió a invertir la carga de la prueba, se vulneraron en perjuicio de la CONADE las normas del debido proceso, pues se le impidió defenderse adecuadamente.
  • En efecto, resulta que la demandada quejosa no pudo razonablemente prever que operaría una reversión de la carga de la prueba antes de que se dictara la sentencia definitiva. De ahí que se le haya dejado en “estado de indefensión y en una situación de grave inseguridad jurídica ”, porque, como lo afirma, planteó su estrategia de defensa atendiendo a las normas generales previstas en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, las cuales señalan que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones y acogen el principio de que la actora debe probar los hechos constitutivos de la acción y el demandado los de sus excepciones.
  • Por tanto, a fin de reparar la violación en que se incurrió, lo procedente es conceder el amparo a la CONADE para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y emita otro en su lugar en el que ordene al Juez de primera instancia reponer el procedimiento , para dar oportunidad a la CONADE y, por igualdad procesal, a **********, de ofrecer la prueba o pruebas adicionales que consideren pertinentes, vinculadas con el elemento de la responsabilidad civil relativo a la culpa.
  • Lo anterior, en la inteligencia de que la reposición del procedimiento no implicará la insubsistencia de las pruebas ya recibidas, ni la posibilidad de repetir estas últimas.
  • Dada la determinación alcanzada, se torna innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación.
  1. Considerando noveno
  • Devienen inoperantes los conceptos de violación propuestos en el amparo adhesivo, porque están encaminados a refutar los conceptos de violación expuestos por la CONADE en el amparo principal, en lugar de impugnar las consideraciones de la sentencia reclamada que pudieran perjudicar a la esgrimista adherente.
  • Ello, en el entendido de que la finalidad del amparo adhesivo consiste en dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable, y que tenga interés en que subsista el acto, de impugnar las consideraciones de la sentencia definitiva que no se reflejaron en un punto resolutivo y que le afectarían en caso de concederse el amparo principal o, en su caso, de impugnar todas aquellas violaciones procesales cometidas en el procedimiento de origen que considere violatorias de sus derechos.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno , la tercera interesada **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión. En síntesis, la recurrente hizo valer los siguientes agravios:
  2. Violación a la interpretación conforme del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México (primer agravio)
  • A la luz de la regla general consistente en que la carga de la prueba corresponderá al actor para acreditar los hechos constitutivos de su acción y al demandado para demostrar los hechos constitutivos de sus excepciones, el Tribunal Colegiado indebidamente resolvió que la CONADE quedó indefensa, dado que no estaba en aptitud de prever la reversión de la carga de la prueba.
  • Contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la CONADE no quedó en estado de indefensión, puesto que, al momento en que produjo su contestación a la demanda natural y ofreció pruebas, ya existían criterios derivados de casos análogos que le permitían anticipar cómo quedaría la distribución de las cargas probatorias por actualizarse un claro caso de asimetría procesal entre una persona física y un ente del Estado que debía ser equilibrado .
  • Más allá de que la regla general establecida en el código adjetivo va en el sentido de que la parte actora está compelida a acreditar los hechos constitutivos de la acción, lo cierto es que, de conformidad con la notoria asimetría procesal entre las partes, en relación con la facilidad probatoria de la CONADE, el Tribunal Colegiado debió llegar a la conclusión de que la demandada tenía elementos objetivos suficientes que no podía alegar desconocer para prever que al dictado de la sentencia definitiva se actualizaría una reversión de las cargas probatorias.
  • Al no haberlo hecho así, el Tribunal Colegiado incurrió en una indebida interpretación de los alcances del artículo 281 del citado Código de Procedimientos Civiles , pues determinó que siempre debe presumirse que su aplicación es literal y que, ante la actualización de alguna excepción a dicha literalidad, los colitigantes quedan indefensos por supuestamente no poder prever que operará la inversión de la carga probatoria.
  • La apuntada interpretación es indebida, ya que implica desconocer que, conforme al derecho de igualdad procesal y el principio de carga dinámica de la prueba , es necesario reducir la asimetría material y probatoria entre las partes a través de la inversión de la carga de la prueba; lo que de ningún modo puede traducirse en conferir a una de las partes una nueva oportunidad para ofrecer pruebas, pues esto agravaría y redundaría precisamente en la asimetría que pretendía evitarse.
  • Igualmente, la indebida interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México se opone al derecho a una justa indemnización , puesto que privilegia el supuesto desconocimiento de la reversión de la carga probatoria por parte de la CONADE por encima del derecho a obtener la reparación integral del daño moral que ésta ocasionó, el cual ahora está en riesgo por habérsele otorgado a la demandada una nueva oportunidad para probar sus excepciones.
  • A su vez, la indebida interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del artículo 281 del código adjetivo es violatoria del derecho humano a la dignidad y del principio de no revictimización , ya que aquél no previó que otorgar una segunda oportunidad a la CONADE para que aporte pruebas podría implicar la revictimización de la parte actora al compelírsele a entrar nuevamente en contacto con el sistema de procuración de justicia.
  • El proceder del Tribunal Colegiado se contrapone al criterio que quedó plasmado en la tesis 1a. XXXVII/2021 (10a.) , de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA.” , que derivó del amparo directo en revisión 5505/2017 , en el que se determinó que el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México , análogo al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, debe interpretarse en el sentido de que no impide la inversión de la carga probatoria cuando se adviertan elementos que acrediten una asimetría entre los colitigantes, derivado de la facilidad probatoria de la parte demandada; cuenta habida de que lo único diferente entre la causa materia de ese precedente y la de este asunto radica en que en este proceso el daño moral derivó del actuar ilícito de un ente del Estado, mientras que en aquél derivó de la negligencia en el proceder de un patrón.
  • Ahora, la referida reversión de la carga de la prueba no debe interpretarse en un sentido que justifique la reposición del procedimiento a afecto de conferir una nueva oportunidad a las partes para ofrecer medios de convicción, pues lo cierto es que el demandado en un juicio natural que goce de facilidad probatoria no puede alegar desconocimiento ni, por ende, quedar en estado de indefensión .
  • En suma, la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 281 del código adjetivo, en el sentido de que, conforme a su redacción literal, no resultaba previsible para la demandada la reversión de la carga probatoria, torna inconstitucional el precepto por violar los derechos de igualdad procesal, dignidad y a una justa indemnización; aunado a que, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria que recayó al amparo directo en revisión 5505/2017 , la CONADE no quedó en estado de indefensión, dado que sí le resultaba previsible que se invertiría la carga de la prueba a la luz de la pluralidad de criterios del alto tribunal que al respecto se han integrado y debido a la facilidad probatoria y asimetría procesal entre las partes ; máxime que si en dicha ejecutoria no se estableció como justificación de la omisión del demandado de aportar pruebas que éste desconociese que operaría la inversión de la carga de la prueba, por igualdad de razón, ello tampoco debió hacerse en este asunto.
  1. Violación al principio de igualdad ante la ley, por no haberse aplicado el artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México (segundo agravio)
  • La no aplicación del artículo 290 del código adjetivo , que dispone que las partes gozarán de un plazo común de diez días para ofrecer pruebas en los juicios ordinarios civiles, tácitamente implicó que, de forma indebida y en contraposición al derecho de igualdad, se le excluyera del beneficio del que gozan todos quienes ostenten el carácter de litigantes en un juicio ordinario civil, consistente en que no sea posible otorgar un segundo plazo para ofrecer pruebas.
  • Ni siquiera ante el presunto desconocimiento de una de las partes respecto de la reversión de la carga probatoria resulta procedente que se decrete una segunda oportunidad para aportar pruebas en el juicio natural, porque ello implicaría desaplicar lo dispuesto en el artículo 290 del código en cita, en perjuicio de la contraparte.
  1. Violación a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado respecto del derecho humano de seguridad jurídica (tercer agravio)
  • El Pleno del alto tribunal ha definido que el principio de seguridad jurídica debe entenderse como el otorgamiento de los elementos mínimos para la defensa de los derechos de las personas gobernadas y como las obligaciones para que la autoridad no incurra en arbitrariedades; de modo que sólo se generará inseguridad jurídica cuando la persona desconozca alguna consecuencia de derecho con motivo de su actuar.
  • No obstante, si este desconocimiento se debe a la ignorancia de la existencia de los mencionados elementos mínimos o a la falta de pericia del propio interesado, no podrá alegarse inseguridad jurídica. En un caso así, lo que se actualiza es el aforismo relativo a que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento .
  • En este asunto, desde que la CONADE formuló su contestación a la demanda natural ya existían las directrices jurisprudenciales que orientan el actuar de los operadores jurídicos y que aluden al principio de la carga dinámica de la prueba como excepción a la regla general que prevé expresamente la ley procesal, en casos en los que exista plena convicción acerca de los supuestos en que opera (facilidad probatoria y conocimientos técnicos del demandado cuando se reclama un acto negligente que cometió); por lo que no es válido que el Tribunal Colegiado haya otorgado una segunda oportunidad a la parte demandada para que subsane la omisión en la que incurrió, la cual se debió a su propia impericia y no a un genuino estado de inseguridad jurídica por cuanto hace a cómo funciona la distribución de las cargas probatorias.
  • La jurisprudencia 1a./J. 22/2011 (10a.) , de rubro: “DAÑOS ORIGINADOS POR LA APLICACIÓN NEGLIGENTE DE LA ANESTESIA. GENERAN UNA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ÍNDOLE SUBJETIVA (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TABASCO).” , derivada de la contradicción de tesis 93/2011 , es aplicable por analogía al juicio de origen, pues lo único que cambia entre la materia de tal criterio y la del juicio natural es que el responsable del daño fue un laboratorio y no un hospital; por lo que debe llegarse a la conclusión de que la existencia de dicho criterio obligatorio desde dos mil doce era motivo suficiente para orientar la estrategia de la CONADE y, si ésta no atendió a su contenido al momento de desplegar su defensa, fue por su propia impericia y en su entero perjuicio.
  • No es óbice a lo manifestado el que el Tribunal Colegiado haya referido que la inversión de la carga de la prueba constituye una excepción respecto de la cual no se ha analizado expresamente el punto litigioso materia del procedimiento de origen (la emisión de un falso positivo en una prueba de dopaje), ya que no resulta exigible para los efectos de la seguridad jurídica que existan normas o precedentes que interpreten absolutamente todos los escenarios que puedan presentarse, sino que basta la existencia de los que otorguen elementos mínimos para que las partes puedan desplegar una defensa adecuada.
  • Así, si bien la jurisprudencia 1a./J. 22/2011 (10a.) no analiza de forma específica las cargas probatorias en un procedimiento en el que se reclama daño moral por la negligencia de un laboratorio, ello no era impedimento para la contraparte estuviese en aptitud de advertir que la jurisprudencia en mención resultaría aplicable por analogía.
  1. Violación a los alcances del derecho humano al debido proceso (cuarto agravio)
  • Si bien el Tribunal Colegiado no realizó de forma expresa una interpretación del derecho humano al debido proceso, lo cierto es que, al privilegiar una regla procesal por encima de otra de igual jerarquía, tácitamente determinó cuáles son los límites del derecho humano en cuestión.
  • En efecto, al percatarse de la supuesta inseguridad jurídica generada en el proceso de origen, el Tribunal Colegiado resolvió que debía reponerse el procedimiento a fin de que se confiriera a las partes una segunda oportunidad para aportar pruebas, pues supuestamente la demandada quejosa desconocía que se invertiría la carga de la prueba.
  • Más allá de que no se generó inseguridad jurídica en perjuicio de la CONADE, ya que ésta tenía a su alcance todos los elementos normativos y jurisprudenciales para prever que operaría la reversión de la carga probatoria, lo cierto es que la manera para subsanar la supuesta violación se opone a lo dispuesto en el artículo 290 del código adjetivo, que prevé la existencia de un único plazo para ofrecer pruebas en los juicios ordinarios civiles; lo que significa que de manera tácita el Tribunal Colegiado determinó cuál es el alcance del derecho al debido proceso, pero en forma indebida.
  1. Inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de Amparo (quinto agravio)
  • El artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional por la manera en la que el Tribunal Colegiado lo interpretó en la sentencia recurrida, puesto que determinó que los motivos de disenso expresados en el amparo adhesivo supuestamente iban encaminados a refutar los conceptos de violación relativos al amparo principal y a sostener los argumentos expuestos por la Sala responsable, pero sin impugnar las consideraciones del fallo.
  • Así, al limitar los alcances de dicho precepto a la sola posibilidad de impugnar las consideraciones de la Sala responsable y excluir la posibilidad de adicionarlas o robustecerlas, se actualiza una violación al derecho humano de acceso a la justicia.
  • La interpretación conforme del artículo 182 de la Ley de Amparo faculta a las partes, no solamente para controvertir las consideraciones del acto reclamado, sino para mejorarlas o ampliarlas a través de la adición de motivos que justifican la constitucionalidad del acto de autoridad y que no fueron desarrollados por la responsable. Así, ante la adición en el segundo concepto de violación del amparo adhesivo de un motivo más que justificaba la reversión de la carga de la prueba (a saber, el hecho de que la CONADE formuló una negativa que envolvía una afirmación), en lugar de que se decretasen inoperantes los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado debió declararlos fundados.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del asunto con el número 5672/2021, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en esta Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  2. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  3. Pretendido cumplimiento a la sentencia de amparo. Debido a que el Tribunal Colegiado omitió reservar la orden de cumplimiento de la sentencia de amparo hasta que se resolviera el recurso de revisión , la Sala responsable recibió el testimonio de su fallo y pretendió darle cumplimiento, por lo que el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno dictó una nueva resolución en el toca de apelación **********, en la que ordenó al Juez natural la reposición del procedimiento “únicamente para dar oportunidad a la parte demandada CONADE, y por igualdad procesal a la actora **********, para que puedan ofrecer la prueba o pruebas adicionales que estimen pertinentes (vinculadas, desde luego, con el elemento de la responsabilidad civil relativo a la culpa)” .
  4. En acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado tuvo por recibida la referida sentencia, reservándose acordar lo relativo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera en definitiva el recurso de revisión en amparo directo en que se actúa.
  5. Cabe indicar que todas las actuaciones realizadas tanto por el Juez natural como por la Sala responsable en pretendido cumplimiento del fallo protector del Tribunal Colegiado, carecen de relevancia alguna en el presente recurso, porque su firmeza precisamente depende de lo que esta Primera Sala resuelva respecto a si confirma o revoca la sentencia recurrida. De esta manera, si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tribunal Colegiado no debió ordenar la reposición del procedimiento, todas esas actuaciones en cumplimiento de la sentencia de amparo quedarán sin efectos.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición del recurso , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. OPORTUNIDAD
  9. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada, ahora recurrente , el once de noviembre de dos mil veintiuno ; la notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el doce de noviembre de dos mil veintiuno. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno , sin contar en el cómputo los días trece, catorce, quince, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  10. LEGITIMACIÓN
  11. ********** cuenta con la legitimación formal y material necesaria para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de tercera interesada en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, así como la de quejosa adherente en términos del artículo 182, del mismo ordenamiento; además, la recurrente alega que la sentencia de amparo le causa perjuicio.
  12. Por su parte, el licenciado ********** cuenta con la legitimación procesal necesaria para actuar en nombre de la recurrente, pues en el juicio de amparo se le reconoció el carácter de autorizado en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, en relación con el cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México .
  13. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Este recurso de revisión es procedente , pues se satisfacen los requisitos normativos expresamente señalados para ello.
  15. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  16. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  17. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  19. En el caso, para evidenciar el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia mencionados, es oportuno destacar que en el escrito de agravios la tercera interesada y ahora recurrente planteó los siguientes temas:
    1. El tribunal colegiado realizó una interpretación directa y una ponderación de derechos humanos, pues confrontó el derecho fundamental a la seguridad jurídica de la CONADE frente a su derecho de igualdad procesal , y concluyó que, para el caso de reversión de la carga probatoria decretada en la sentencia, debe darse mayor peso a la seguridad jurídica, porque de lo contrario se deja en “estado de indefensión” a la parte afectada, lo que amerita la reposición del procedimiento. Esa determinación es incorrecta porque ordenar la reposición del procedimiento y abrir un nuevo periodo probatorio implica una doble oportunidad de probar.
    2. En efecto, al determinar los alcances de la inversión de la carga probatoria de la ilicitud de la conducta, como elemento de la acción de daño moral, el tribunal colegiado interpretó directamente el derecho a la seguridad jurídica y lo ponderó con mayor peso por encima de los diversos derechos a la igualdad procesal , legalidad , debido proceso , justa indemnización , dignidad humana y no revictimización . Derivado de lo anterior, el tribunal consideró procedente que la autoridad responsable repusiera el procedimiento, con lo que pasó por alto que la CONADE estuvo en condiciones de probar, por lo que no quedó en estado de indefensión.
    3. El artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México , que prevé un único plazo para ofrecer pruebas en los juicios ordinarios civiles, resulta inconstitucional porque, al no haber procurado su estricta observancia y haber otorgado un segundo periodo probatorio que en la práctica sólo favorecerá a una de las partes, el tribunal colegiado excluyó a la otra parte del beneficio que contiene el precepto, en detrimento del derecho a la igualdad.
    4. El artículo 182 de la Ley de Amparo , en la forma en la que lo interpretó y aplicó el Tribunal Colegiado, es inconstitucional porque éste desconoció la posibilidad que tiene la parte quejosa adherente en un juicio de amparo directo de adicionar o robustecer las consideraciones del fallo reclamado que le benefician y en las que tiene interés en que subsistan.
  20. De los temas propuestos por la recurrente, los identificados con los incisos i y ii (que se refieren a una misma cuestión y se desarrollan en el apartado de “procedencia” y en los agravios primero, tercero y cuarto del escrito de revisión de la disidente), son los que vinculan con el aspecto que genera la procedencia del recurso de revisión, pero únicamente en lo relativo a la ponderación que, tácitamente, el Tribunal Colegiado realizó del derecho fundamental a la seguridad jurídica y del derecho a la igualdad procesal como parte del derecho al debido proceso.
  21. Es así pues, efectivamente, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado ponderó de manera directa el derecho a la seguridad jurídica de la demandada e, implícitamente, lo sobrepuso al de igualdad procesal de la actora, ambos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues estableció que, para el caso de la supuesta reversión de la carga probatoria decretada en la sentencia, debe darse mayor peso a la seguridad jurídica — cuya esencia versa sobre la premisa de “saber a qué atenerse” —, porque de lo contrario se deja en “estado de indefensión” a la parte afectada y se crea una “situación grave de inseguridad jurídica”.
  22. Con ello, el Tribunal Colegiado privilegió el derecho a la seguridad de la demandada mediante una reposición del procedimiento con la finalidad de que pudiera probar por segunda ocasión y si bien expresó en la sentencia recurrida que, por “igualdad procesal”, la tercera interesada también tendría la oportunidad de probar por segunda vez, lo cierto es que no consideró en su análisis que ella obtuvo una sentencia favorable y, esa segunda oportunidad, no le beneficiaría en nada.
  23. Cabe señalar que cuando la sentencia recurrida se sustenta en una ponderación implícita o explicita entre dos derechos fundamentales aparentes —como sucede en el presente caso— debe considerarse que el órgano que la dictó realiza una interpretación directa de la Constitución Política del país, lo que basta para satisfacer el requisito de procedencia de este recurso de revisión consistente en que se actualice una cuestión propiamente constitucional. Lo anterior, con independencia de que efectivamente se materialice dicho conflicto o de que, incluso, para resolver el problema jurídico planteado sea innecesario atender a la interpretación de los preceptos constitucionales respectivos pues, en su caso, la constatación de que el conflicto no existe y que, por ende, sea necesario revocar las consideraciones que sustentan el análisis respectivo, es una conclusión propia del estudio de fondo del asunto.
  24. De esta manera, se observa que en el caso se actualiza el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión , con fundamento en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  25. Se cita en apoyo a lo anteriormente argumentado, por analogía, la tesis 2a. LXXV/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, misma que se comparte, del contenido siguiente :