REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Existe una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, cuando en el escrito de agravios se plantearon argumentos contra la indebida aplicación del juicio de ponderación para resolver un supuesto conflicto entre dos derechos o bienes constitucionales, realizada por la autoridad responsable o el Tribunal Colegiado de Circuito. En efecto, cuando la sentencia recurrida se sustentó en una ponderación entre dos derechos aparentes, concluyéndose que en el caso concreto debe prevalecer uno de ellos, debe estimarse que para arribar a una conclusión de esa naturaleza, expresa o implícitamente, el órgano que la dictó se basó en la interpretación directa de la normativa constitucional, lo que basta para satisfacer el requisito de procedencia de este recurso consistente en que se actualice una cuestión propiamente constitucional, con independencia de que efectivamente se materialice dicho conflicto o de que, incluso, para resolver el problema jurídico planteado sea innecesario atender a la interpretación de los preceptos constitucionales respectivos pues, en su caso, la constatación de que el conflicto no existe y que, por ende, sea necesario revocar las consideraciones que sustentan el análisis respectivo, es una conclusión propia del estudio de fondo del asunto.
- Sin que la materia de la presente revisión incluya el análisis de otros derechos fundamentales mencionados por la recurrente como el de legalidad, justa indemnización, dignidad humana y no revictimización , pues dichos derechos no se vinculan directamente con la ponderación realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.
- De igual manera, no son materia de la presente revisión los planteamientos de la recurrente en los que aduce una supuesta inconstitucionalidad de los artículos 281 y 290 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Es así, porque el Tribunal Colegiado no fundó su determinación de reponer el procedimiento en esos artículos, ni en su falta de aplicación; por el contrario, el órgano colegiado advirtió que la supuesta reversión de la carga de la prueba es un caso de excepción “no contemplado claramente en la ley procesal”, lo cual refleja que esos preceptos no le fueron aplicados en su perjuicio. Más bien, el Tribunal Colegiado aplicó de manera directa el derecho a la seguridad jurídica traducido en “saber a qué distribución de la carga de la prueba atenerse”.
- Tampoco forma parte de la materia de la presente revisión, analizar la supuesta inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de Amparo porque, de la lectura de los agravios respectivos, se advierte que más que proponer razonamientos de genuina constitucionalidad, la tercera interesada, aquí recurrente, en realidad hace valer condiciones de aplicación del mencionado precepto.
- En efecto, en torno al artículo 182 de la Ley de Amparo, la recurrente aduce que éste deviene inconstitucional por la forma en la que lo interpretó y aplicó el tribunal colegiado, el que indebidamente desestimó sus conceptos de violación adhesivos al considerar que estaban encaminados a refutar los conceptos de violación del amparo principal, en lugar de impugnar las consideraciones de la sentencia reclamada que pudieran llegar a perjudicarla en caso de que el amparo principal prosperara.
- Como se observa, los anteriores planteamientos realmente no están encaminados a demostrar que el citado precepto legal transgrede la Constitución Política del país, sino únicamente a controvertir las condiciones de su aplicación.
- Consecuentemente, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del recurso de revisión por cuanto hace a los temas identificados con los incisos iii y iv , desarrollados en los agravios segundo y quinto; de modo que estos últimos no formarán parte del pronunciamiento de fondo .
- Así, la única cuestión propiamente constitucional a resolverse en este asunto consiste en determinar: si fue correcto o no que, en la resolución recurrida, el tribunal colegiado diera mayor peso al derecho de la demandada a la seguridad jurídica — en cuanto a saber a qué distribución de carga de la prueba atenerse desde antes de dictarse la sentencia de primera instancia— , sobre el derecho de la actora a la igualdad procesal — traducido en no dar a la demandada una doble oportunidad de probar cuando no quedó en estado de indefensión— .
- Cuestión que, además, cumple con el segundo requisito de procedencia relativo a que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos pues, si bien, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre diversos supuestos en los que la reversión de las cargas probatorias ha resultado una solución idónea para mantener el equilibrio procesal y garantizar la concurrencia de las partes en un plano de igualdad, lo cierto es que nunca ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la pertinencia de reponer el procedimiento en la sentencia de amparo directo por el hecho de que la reversión de la carga probatoria se “anuncie” en la sentencia de primera instancia, y la posibilidad de que esto se traduzca en una doble oportunidad de probar ilegítima ; todo ello, en el marco de una problemática constitucional, pues, como se destacó con anterioridad, el Tribunal Colegiado realizó una ponderación de derechos en aparente colisión en la que privilegió la seguridad jurídica sobre la igualdad procesal.
- ESTUDIO DE FONDO
- En atención a la causa de pedir, esta Primera Sala considera que son esencialmente fundados los agravios en los que la recurrente argumenta que “el Tribunal Colegiado realizó de manera tácita una ponderación de los derechos humanos de la ahora tercero interesada y del quejoso, pues privilegiando la presunta seguridad jurídica de la demandada natural, resolvió que debía reponerse el procedimiento, a fin de conferirle una segunda oportunidad de aportar pruebas en el juicio de origen, no obstante ello conlleve a afectar el derecho humano de igualdad procesal” ; ello, porque la enjuiciada estuvo “en aptitud de ofrecer medios de convicción en el juicio primigenio” y “no quedó en estado de indefensión” , por lo cual se le otorga ilegítimamente una segunda oportunidad de probar al darle el Tribunal Colegiado, con su interpretación, “ mayores prerrogativas que a su contraparte” .
- Para justificar esa calificativa, el estudio de fondo se dividirá en cuatro temas: A) Derecho a la seguridad jurídica; B) Derecho a la igualdad procesal como parte del debido proceso; C) Derecho a probar, la carga de la prueba y su reversión; y, D) Resolución del caso.
A) Derecho a la seguridad jurídica
- En diversos criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, en la medida en que tutela el derecho del justiciable a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en estado de indefensión.
- La esencia del derecho a la seguridad jurídica se finca sobre la premisa relativa a “ saber a qué atenerse ” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad y, en cuanto a los actos legislativos, exige el establecimiento de normas que otorguen certeza a los ciudadanos .
- No obstante, a pesar que el artículo 16 constitucional contenga la tutela de la seguridad jurídica de la situación del ciudadano frente a la regulación existente y la conducta del Estado, no debe entenderse en la dimensión de que el ordenamiento jurídico — y en específico las porciones normativas — debe señalar de manera especial el procedimiento que regula las relaciones entre los particulares y las autoridades, sino únicamente constriñe a que la ley de que se trate contenga los elementos mínimos y necesarios para hacer valer el derecho del interesado y evitar así, que se generen actitudes arbitrarias por parte del poder público .
- En este orden, el derecho constitucional de seguridad jurídica tiene por objeto, a nivel normativo, desde un aspecto positivo, que los ciudadanos tengan plena certeza del contenido del ordenamiento jurídico existente, a grado tal que puedan conocer los alcances y consecuencias de las hipótesis normativas que el legislador ha establecido, así como también el ámbito de competencia y de actuación de las instituciones y autoridades del poder público, para que con ello, desde un ámbito negativo, estén en aptitud de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades y, en caso de que ello suceda, poder acceder a los medios jurídicos o medios de defensa conducentes.
- Conforme a ello, la seguridad jurídica se erige como uno de los ejes rectores que regulan la interacción entre el Estado y los ciudadanos, debido a que, en tanto los dispositivos legales se revistan de certeza, posibilitarán a los particulares conocer las facultades y aptitudes que se le permitieron a la autoridad, ello con la finalidad de evitar la actualización de conductas arbitrarias o desproporcionadas y excesivas y, en el supuesto de suscitarse, los ciudadanos tengan la certeza de hacer valer sus derechos.
- Derivado de lo anterior, es posible advertir que una manifestación del principio de seguridad jurídica lo constituye que las partes contendientes en un juicio civil tengan la certeza de que son libres de ejercer su derecho a probar y de cuáles son las cargas probatorias que pesan en su contra y, eventualmente, serán tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de emitir sentencia .
- Ahora, en los juicios civiles las partes asumen una actitud procesal u orientan su estrategia de litigio desde el inicio de la contienda en función de la distribución de la carga de la prueba que exista en la ley, por lo que si hasta la sentencia, la persona juzgadora efectiva o materialmente la modifica y con ello le causa un perjuicio a alguna de las partes, dejándola en estado de indefensión, incurre en un acto arbitrario, desproporcionado o excesivo, transgresor del derecho a la seguridad jurídica.
B) Derecho a la igualdad procesal como parte del debido proceso
- Una vez desarrollado el contenido y alcance del derecho constitucional a la seguridad jurídica, que resultó fundamental en la decisión del Tribunal Colegiado al ponderarlo sobre el derecho a la igualdad procesal de las partes, lo que le llevó a ordenar la reposición del procedimiento en favor de la demandada; ahora procede analizar exclusivamente la naturaleza del segundo derecho mencionado que, de acuerdo con la recurrente, fue desconocido por el órgano de amparo.
- El derecho al debido proceso en la Constitución Política del país se encuentra establecido en el artículo 14, segundo párrafo, al señalar: “ Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ”.
- Así, es exigible que los procesos judiciales previos a los actos de privación cumplan un mínimo de garantías para las partes, como una de las condiciones necesarias para lograr una sentencia justa.
- La mencionada disposición constitucional ha sido interpretada en la jurisprudencia P./J. 47/95 , por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la manera siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
- Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como necesaria para que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. En ese orden de consideraciones, la Corte ha sostenido que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia y a ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de “debido proceso legal”, que sirven para proteger, asegurar, o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho .
- El aspecto del debido proceso que interesa para el caso es el relativo a la igualdad procesal de las partes , inmerso en las definiciones recién citadas.
- Este principio consiste, en esencia, en que la equiparación de oportunidades para ambas partes en las leyes procesales, así como en el hecho de que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda aceptarla o formular su oposición.
- Lo anterior se manifiesta en diversas normas del procedimiento, por ejemplo, las relativas al emplazamiento y la concesión de un plazo para contestar la demanda, que la apertura del periodo probatorio sea igual para ambas partes y que no se le dé a alguna una nueva oportunidad de probar cuando no lo hizo en el periodo oportuno , el derecho a participar en el desahogo de las pruebas de la contraria, el derecho a objetarlas, el traslado a una parte con los incidentes promovidos por la otra, etcétera.
- Asimismo, como se señaló, con base en este principio se procura la equiparación de oportunidades para ambas partes ; pero al mismo tiempo, el derecho a la igualdad procesal también se erige como una regla de actuación de la autoridad jurisdiccional, la cual, como directora del proceso , debe mantener en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones, por lo cual, cuando resulte necesario, incluso debe otorgar vista a la parte contraria con alguna actuación de la otra.
- Ahora, dicho principio no significa una igualdad aritmética o simétrica, por la que sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra.
- Lo anterior ocurriría, por ejemplo, si la autoridad jurisdiccional decide darle una segunda oportunidad de probar a la demandada para subsanar las omisiones que cometió — sin una razón válida —, pues esto se traduciría en un acto arbitrario, desproporcionado o excesivo, transgresor del derecho constitucional a la igualdad procesal.
C) Derecho a probar, la carga de la prueba y su reversión
- Definido el contenido y alcance de los dos derechos fundamentales que el tribunal colegiado ponderó en su determinación —dándole mayor peso a uno que a otro—, y previo a dar respuesta a la problemática constitucional concreta de la presente revisión, debe explorarse el concepto de conducta o actitud procesal de las partes en el juicio , en su vertiente de libertad de probar o abstenerse de hacerlo , así como la regla de la carga de la prueba , su reversión , y cómo se vinculan esos conceptos con los derechos humanos previamente analizados.
- Como se explicó previamente, las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, entre otros requisitos, se traducen en dar oportunidad a las partes de ofrecer y desahogar pruebas .
- Sin embargo, esa garantía, en materia civil, por regla general, solo se traduce en la necesidad de que las leyes procesales otorguen a los litigantes la opción de probar en su propio beneficio, pero no los obliga a hacerlo pues, toda persona, en ejercicio de su libertad de decisión, tiene derecho a definir cuál es la conducta o actitud procesal que asumirá en una contienda judicial. De no ser así, el Estado intervendría arbitrariamente en su voluntad.
- Esto se explica porque dentro de una contienda de derecho privado — dispositiva —, en la que intervienen dos particulares , el Estado y la sociedad en general carecen de interés en torno a que una parte específica asuma una actitud litigiosa proactiva para acreditar la rectitud de su actuar y la veracidad de sus pretensiones.
- El interés del Estado y la sociedad, en este tipo de controversias, simplemente se resume a que, en la medida que el derecho lo permita, “se sepa la verdad, sin importar quién la tenga”, por lo que, en lo relevante para el caso, el actuar del Estado se limita a garantizar la existencia de reglas claras en torno a cómo se conformará y resolverá el juicio — seguridad jurídica —y a garantizar la equiparación de oportunidades para ambas partes — igualdad procesal —, para que puedan probar en su beneficio y, en caso de no hacerlo, sufran en su propio perjuicio las consecuencias de su actitud procesal apática o pasiva a través de la obtención de una sentencia posiblemente desfavorable .
- Por esa razón, en México, las leyes procesales civiles no imponen sanciones que trasciendan fuera del proceso en perjuicio de las partes que deciden no probar en su beneficio — por ejemplo, a través de penas —. Por el contrario, dichas leyes solo establecen perjuicios dentro de la contienda — intraprocesales — derivados de la propia inactividad de la parte que decidió no probar, traducida en una sentencia desfavorable, aunque no en todos los casos esto último ocurre.
- Ese perjuicio dependerá de determinar a quién le correspondía la carga de la prueba , la cual es una institución de derecho que puede definirse como una regla procesal que cumple dos funciones:
- Define el criterio de la persona juzgadora sobre cómo debe resolver un caso concreto cuando está frente a hechos dudosos, derivados de la apatía de las partes en cuanto a ofrecer pruebas que aclaren los sucesos debatidos, pues indica si la falta de prueba sobre un determinado hecho perjudicará a la actora o a la demandada. Esto permite a la persona juzgadora resolver de fondo todos los asuntos sometidos a su conocimiento —a menos de que existan cuestiones procesales que lo impidan, como una incompetencia—.
- Orienta a las partes en torno a la actitud procesal que pueden asumir dentro del juicio — in procedendo— , porque les indica cuáles son los hechos que deben acreditar para justificar sus pretensiones o excepciones, así como cuáles serán las consecuencias en caso de que decidan no ejercer su derecho a probar, una vez que la persona juzgadora dicte sentencia y aplique la carga de la prueba para resolver de fondo — in judicando— .
- Así, la carga de la prueba es una regla que opera en dos dimensiones y que impacta durante todo el juicio civil, pues desde la elaboración de la demanda y su contestación orienta la estrategia procesal de las partes y, en la sentencia, la persona juzgadora la aplica para declarar el derecho .
- En cuanto a cómo se distribuye la carga de la prueba , el citado artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles— legislación rectora del acto reclamado — establece que: “Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones”.
- Por su parte, el artículo 282 del mismo ordenamiento dispone que quien niega solo estará obligado a probar cuando: 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; 3) se desconozca la capacidad; y, 4) la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
- La distribución de la carga de la prueba establecida en esos artículos históricamente ha sido identificada como tradicional u ordinaria , y se finca en el postulado de que cada una de las partes debe probar los hechos constitutivos de su acción o de su excepción y que, quien niega, por regla general no está obligada a probar.
- De esta manera, en la Ciudad de México, cuando se inicia un juicio las partes orientan su actuar conforme a las reglas establecidas en los artículos mencionados y, la persona juzgadora, al emitir sentencia y resolver la controversia, debe aplicar esa carga de la prueba según lo que cada parte haya planteado en su demanda y contestación.
- Ahora bien, en cuanto a la reversión de la carga de la prueba, debe destacarse que la palabra “ revertir ” quiere decir: “dicho de una cosa: venir a parar en otra”; y la palabra “ invertir ”: “cambiar, sustituyéndolos por sus contrarios, la posición, el orden o el sentido de las cosas” . En el derecho procesal civil, ambas expresiones — revertir e invertir — se utilizan para referirse al caso extraordinario en el que la carga de la prueba, en lugar de recaer en la parte que por regla general la soporta, se traslada a la parte que ordinariamente no la soporta. En esta hipótesis se dice que ha habido una “reversión” o “inversión” de la carga de la prueba.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha reconocido en otros asuntos anteriores la posibilidad de que esa reversión ocurra válidamente:
- En el amparo directo en revisión 5505/2017 determinó que si bien en materia de responsabilidad extracontractual por daño moral, por regla general, corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de los elementos de su acción, excepcionalmente procede revertir la carga de la prueba para que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho (facilidad y disponibilidad).
- Por su parte, en el amparo directo en revisión 5105/2019 , esta Primera Sala estableció que, en materia de derechos de protección al consumidor, cuando se trate de acreditar vicios ocultos, el consumidor solo debe aportar los elementos mínimos para demostrar en qué consisten, los cuales generan una presunción en su favor a partir de la aplicación del principio favor debilis y que dicha presunción deberá ser revertida por el proveedor.
- Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 206/2020 , esta Primera Sala estableció que cuando se reclame la nulidad de transferencias electrónicas bancarias, corresponde primero al banco acreditar que se siguió el procedimiento normativamente exigido a las instituciones financieras para autorizar la operación impugnada y que no se tuvo conocimiento de incidentes que comprometieran los datos del cuentahabiente, y solo entonces la carga de la prueba se revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla, sin que lo anterior implique la imposición a los bancos de una carga imposible consistente en la demostración de la fiabilidad abstracta de todo su sistema ante cualquier tipo de riesgo, sino solo de aquellos que se pudieran llegar a materializar.
- De esta manera, la posibilidad de que en un juicio exista una reversión de la carga de la prueba es un principio general de derecho procesal , con plena aplicación en materia civil derivado de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional y que esta Primera Sala ya ha dotado de operatividad en otros casos.
D) Resolución del caso
- Como se destacó en el apartado de antecedentes, en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado declaró fundado el concepto de violación en el que la quejosa — CONADE — argumentó que la circunstancia de que el juez natural revirtiera la carga de la prueba hasta la sentencia de primer grado fue una decisión contraria al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
- El Tribunal Colegiado consideró que la quejosa no pudo haber previsto que operaría una reversión de la carga de la prueba, sino hasta el momento en el que se dictó la sentencia definitiva, por lo que se le dejó en “estado de indefensión” y se creó una situación de grave “inseguridad jurídica”, pues “ planteó su estrategia de defensa atendiendo a las normas generales previstas en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que al señalar que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, acogen el principio de que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción, y el demandado los de sus excepciones; siendo hasta la sentencia que, bajo el argumento de que esas reglas se complementaban con el resto de las disposiciones que rigen el sistema probatorio, se procedió a invertir la carga de la prueba, cuando no hay precepto que de manera clara autorice tal inversión, para que las partes en el proceso, teniendo de antemano conocimiento de ello, estuvieran en aptitud de desplegar adecuadamente su defensa ”.
- Sobre esa base, el Tribunal Colegiado decidió conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable — quien validó la reversión de la carga de la prueba hecha por el juez — dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en su lugar en la que ordenara al juzgador de primer grado reponer el procedimiento para dar oportunidad a la CONADE y, “ por igualdad procesal ”, a la esgrimista , de ofrecer la prueba o pruebas adicionales que consideren pertinentes vinculadas con el elemento de responsabilidad civil relativo a la culpa .
- Pues bien, tal como fundadamente lo argumenta la recurrente en sus agravios, esa interpretación hecha por el Tribunal Colegiado conlleva una ponderación de derechos fundamentales en la que ese órgano dio mayor importancia al derecho fundamental a la seguridad jurídica que al de igualdad procesal, pues estableció el criterio de que, en este tipo de casos en los que supuestamente hay una reversión de la carga de la prueba imprevisible y perjudicial hasta la sentencia de primer grado, debe darse mayor peso al derecho a la seguridad jurídica (sobre saber a qué carga probatoria atenerse desde antes de la sentencia), que al de igualdad procesal (en cuanto a no dar una doble oportunidad de probar a quien obtuvo una sentencia desfavorable, en perjuicio de quien probó y obtuvo una resolución que le benefició).
- Tal cuestión es propiamente constitucional, pues implica hacer prevalecer un derecho sobre otro con el que entra en aparente colisión y, en el caso, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los alcances de los dos derechos fundamentales en juego (a la seguridad jurídica y de igualdad procesal de las partes) lo que le llevó a decretar en la sentencia de amparo una reposición del procedimiento por una pretendida reversión de la carga de la prueba imprevisible.
- Por lo tanto, esta Primera Sala considera que lo procedente es revocar la resolución aquí recurrida ; ello, debido a que tal ejercicio constitucional de ponderación omitió incorporar el estudio de un elemento fundamental para ordenar tal reposición por violación al derecho fundamental a la seguridad jurídica, relativo a la aplicación material de la supuesta reversión de la carga de la prueba , es decir, que la reversión en la sentencia haya sido sustancial y no sólo una mera declaración formal o fórmula sacramental intrascendente .
- Lo anterior, pues el Tribunal Colegiado debió fincar su ejercicio de ponderación en el presupuesto básico de que la afectación al derecho fundamental a la seguridad jurídica de una de las partes debe ser real y material —en este caso, derivada de una supuesta reversión de la carga de la prueba—, ya que sólo así podría ser constitucionalmente razonable admitir la posibilidad de atenuar el derecho a la igualdad procesal de la contraparte que obtuvo sentencia favorable; de lo contrario, es decir, de no establecer ese presupuesto, el ejercicio de ponderación resulta incorrecto .
- Ahora, la obligación que tenía el Tribunal Colegiado de verificar que la afectación al derecho a la seguridad jurídica fuera real y material era fundamental porque, al ignorarlo, dicho órgano sustentó un criterio de ponderación constitucional inexacto que tiene como efecto nocivo que alguna de las partes pueda probar dos veces de manera ilegítima, vulnerando desproporcionadamente el derecho fundamental de la otra parte al debido proceso, en su vertiente de igualdad procesal.
- Como se estableció previamente, la esencia del derecho constitucional a la seguridad jurídica se finca sobre la premisa relativa a “ saber a qué atenerse ” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad y, en cuanto a los actos legislativos, exige el establecimiento de normas que otorguen certeza a los ciudadanos.
- Una manifestación del principio de seguridad jurídica lo constituye que las partes contendientes en un juicio civil tengan la certeza de que son libres de ejercer su derecho a probar y de cuáles son las cargas probatorias que, eventualmente, serán tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de emitir sentencia.
- En los juicios civiles, las partes asumen una actitud procesal y orientan su estrategia de litigio desde la elaboración de la demanda y su contestación en función de la distribución de la carga de la prueba que exista en la ley, por lo que sí es hasta el dictado de la sentencia cuando la autoridad jurisdiccional efectiva o materialmente modifica dicha distribución de la carga probatoria, resulta claro que se dejaría a la parte correspondiente en estado de indefensión, lo que implica incurrir en un acto arbitrario, desproporcionado y excesivo, transgresor del derecho a la seguridad jurídica.
- Sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional, en realidad, no aplica una auténtica reversión de la carga de la prueba en la sentencia de primer grado, es decir, que ocasione un perjuicio material a la parte en la que supuestamente se hizo recaer, no existe justificación para que el Tribunal Colegiado ordene la reposición del procedimiento de origen por supuesta violación al derecho a la seguridad jurídica, para dar una segunda oportunidad a la demandada de probar.
- De no tomarse en cuenta lo anterior — como lo hizo el Tribunal Colegiado— , se darían alcances ilegítimos al derecho a la seguridad jurídica, pues no se estaría ante una violación que haya perjudicado materialmente el derecho de defensa de la peticionaria, y que amerite ordenar la reposición del procedimiento. Por el contrario, se estaría ante el otorgamiento de una doble oportunidad de probar que vulneraria el principio de igualdad procesal pues, como se explicó previamente, dicho principio consiste, en esencia, en la equiparación de oportunidades para ambas partes en la contienda .
- Con base en lo expuesto, para determinar una vulneración real y material al derecho fundamental a la seguridad jurídica, en su vertiente de “a qué distribución de la carga de la prueba atenerse”, que amerite una reposición del procedimiento, es ineludible verificar que la supuesta reversión de la carga de la prueba hasta la sentencia de primer grado no haya sido una mera declaración formal sin repercusión alguna, sino que constituya una verdadera redistribución que, con su aplicación, haya afectado de fondo a la parte en la que se hizo recaer , a través de tener por ciertos en su contra hechos litigiosos, directamente derivados de su insuficiencia probatoria.
- Esta Primera Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado no incorporó a su ejercicio de ponderación constitucional el elemento de afectación real y material al derecho a la seguridad jurídica en los términos antes destacados y, por ende, al darle mayor peso a ese derecho sobre el de igualdad procesal para el supuesto de reposiciones de procedimiento decretadas en el amparo derivadas de una pretendida reversión de la carga de la prueba, convalidó una declaración formal del juez de origen de revertir esa carga en contra de la demandada a pesar de que en realidad las partes ejercieron la carga de la prueba que les correspondió conforme a las reglas tradicionales de distribución previstas en la legislación civil.
- Para explicar lo anterior es importante recordar brevemente los antecedentes fácticos y procesales de este asunto.
- Según quedó probado en el juicio la actora es una esgrimista mexicana que ha dedicado prácticamente toda su vida a ese deporte y que lo ha hecho con éxito, pues logró conseguir diversos premios y reconocimientos durante su carrera.
- De esas mismas constancias se advierte que la actora, en su demanda, fincó su acción de indemnización por daños en el “hecho ilícito” consistente en la negligencia en la que — afirmó — incurrió la CONADE al realizar la prueba antidopaje sobre sus muestras de orina, lo que la llevó a emitir un resultado de falso-positivo a la sustancia “********** ” que, a su vez, trajo como consecuencia que se le suspendiera para competir y que perdiera el lugar que ya había ganado para participar en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro 2016.
- Según la actora, el daño moral se acreditó porque ese falso-positivo le impidió cumplir su meta de acudir a los juegos olímpicos cuyo lugar ya había conseguido y, además, dejó “manchada” su reputación como atleta frente a los ojos de los demás, pues incluso recibió en la red social de Twitter mensajes amenazantes e insultos tachándola de “tramposa” y “cochina”; con todo ello, consideró que las demandadas lastimaron sus sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación, vida privada y la consideración que de sí misma tienen los demás.
- En cuanto a los daños y perjuicios , la actora manifestó que se acreditaban, porque desde que era una niña se trazó como meta participar en unos juegos olímpicos, lugar que consiguió a través de años de esfuerzo, dedicación, sacrificios y, además, de gastos para su preparación y entrenamiento .
- Así, consideró que las demandadas, al haber provocado ilícitamente que perdiera su lugar en las olimpiadas, debían pagar daños : a) por las cantidades de dinero que pagó a su entrenador para que la preparara y entrenara para los juegos olímpicos mencionados; b) por la renta del departamento que alquiló en ********** para prepararse con dicho entrenador; y, c) por el dinero que pagó a sus abogados para que la defendieran y le ayudaran a acreditar su inocencia ante la FIE.
- Además, afirmó que debían pagar perjuicios : a) por haber tenido posibilidades de ganar una medalla de oro debido a que ya había vencido a la esgrimista que quedó en tercer lugar en Río y, además, tenía mejor ranking que la esgrimista que quedó en primer lugar en las olimpiadas. En ese sentido, destacó que la CONADE premió a los medallistas olímpicos de oro con tres millones de pesos, de plata con dos, y de bronce con uno; y, b) porque derivado del hecho ilícito perdió los patrocinios que tenía con dos compañías.
- Cabe indicar que, desde el escrito inicial de la demanda, la actora adjuntó veintitrés anexos y ofreció testigos con los cuales buscó acreditar los hechos constitutivos de su acción; asimismo, durante el trámite del procedimiento también ofreció testimoniales, confesionales y una pericial en materia psicológica.
- De lo hasta aquí relacionado se obtiene que la actora sustentó su acción de indemnización en afirmaciones y ella misma asumió la carga probatoria que le imponía el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) , pues ofreció pruebas para tratar de acreditar los elementos constitutivos de la acción que ejerció.
- Por su parte, de autos se obtiene que la CONADE contestó la demanda y, al momento de refutar los hechos narrados por la esgrimista, los negó todos “ a fin de revertir la carga de la prueba a la parte actora a efecto de que acredite todas y cada una de sus afirmaciones” .
- Adicionalmente, la CONADE opuso las excepciones siguientes: incompetencia por declinatoria; falta de legitimación pasiva; improcedencia de la acción; y, litisconsorcio pasivo necesario.
- En sus excepciones de “improcedencia de la acción” , en lo relevante, la CONADE argumentó lo siguiente: “ no está acreditado bajo ningún medio de prueba que el Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje haya actuado ilícitamente, puesto que no hay constancia de violación alguna al documento técnico de la Agencia Antidopaje TD2015IDCR para la identificación de fragmentos dentro de una muestra y al procedimiento analítico de la muestra” .
- Asimismo, la CONADE precisó que “la opinión sobre los resultados de la muestra ********** otorgada por el Laboratorio Nacional de Prevención, no ha sido declarada ilegal o ilícita por alguna autoridad del deporte, ya que si bien es cierto, que dicha muestra se envió al laboratorio de Alemania para su análisis, también lo es que sólo fue como una segunda opinión, ya que ambos gozan de un rango igual, ningún laboratorio está por encima de otro, por lo tanto, la opinión otorgada por el laboratorio de México, independientemente que la Federación Internacional de Esgrima se haya inclinado por la opinión del laboratorio para levantar la suspensión de la hoy actora” .
- Cabe indicar que la CONADE adjuntó a su contestación de demanda veintitrés anexos como pruebas documentales y, durante la secuela del procedimiento, ofreció las pruebas testimonial, confesional y pericial en materia psicológica.
- De lo hasta aquí relatado en torno a la actitud procesal asumida por la CONADE se obtiene que negó los hechos en los que la esgrimista actora fundó su acción y pretensiones, por lo que no le correspondía probarlos en términos del artículo 282 del citado Código de Procedimientos Civiles , sino a la actora, con fundamento en el numeral 281 del mismo ordenamiento; sin embargo, en sus excepciones realizó afirmaciones en torno a que la licitud del actuar del laboratorio mexicano no quedó desvirtuada con la opinión emitida por el laboratorio de Alemania, por lo que, sí asumió la carga de la prueba para acreditar esa excepción , en términos del último precepto citado.
- Lo anterior, en la inteligencia de que la acción es la base de la contienda judicial, por lo que, en un primer momento, la autoridad jurisdiccional debe estudiar si la acción está probada, y hasta después de haberse decidido ese punto en sentido afirmativo, es cuando debe proceder al examen de las excepciones, con el objeto de combatir la acción. Esta regla solo se revierte tratándose de excepciones que, por su propia naturaleza, de forma extraordinaria son preferentes a la demostración de la acción, como la de prescripción , pues ésta busca sancionar al titular de una acción por su negligencia o el abandono en el que incurre al no promover oportunamente el ejercicio del derecho que la ley le otorga.
- Precisado lo anterior, del análisis de la sentencia de primera instancia es posible observar que el juzgador civil hizo una declaración formal de que la carga de probar la “inexistencia de la culpa o negligencia” en los análisis de las muestras le correspondía a la CONADE, en atención a los principios de “facilidad y proximidad de la prueba” y “perspectiva de género” pues, agregó, dicha demandada a través de su laboratorio “cuenta no sólo con las muestras analizadas, sino también con los recursos materiales, humanos y tecnológicos para haber demostrado durante esta instancia civil, fuera de toda duda, que en las muestras de orina proporcionadas por la actora se encuentra evidencia de la sustancia prohibida **********, aplicando así el artículo 281, del citado Código, con perspectiva de género para equilibrar la situación jurídica de las partes”.
- No obstante, esa supuesta reversión de la carga de la prueba fue una mera declaración formal o fórmula sacramental que no tuvo impacto alguno en la verdadera distribución material de la carga de la prueba , pues el juez no tuvo por demostrados los hechos constitutivos de la acción ejercida por la actora a través de sancionar a la CONADE por insuficiencia probatoria, sino a través de las propias pruebas ofrecidas por la actora quien asumió la carga de la prueba que le correspondía , y a partir de las pruebas ofrecidas por la propia CONADE, a quien le perjudicaron bajo el “principio de adquisición procesal” — particularmente, el documento que exhibió como anexo 19 y que contiene la opinión del laboratorio de Colonia, Alemania —.
- De acuerdo con el principio de adquisición procesal, los actos realizados por los litigantes no solo benefician a la parte que los realiza, sino a las demás que pueden aprovecharse de ellos. Así, conforme a este principio, que obedece a la naturaleza jurídica del proceso que es un todo unitario e indivisible, las pruebas rendidas por una de las partes en provecho propio, pueden perjudicarle y beneficiar los intereses de las demás .
- Para mejor referencia — tal como se expuso previamente en la sección de antecedentes — es oportuno retomar en este apartado la manera en la que el juez de primer grado — más allá de declaraciones formales o fórmulas sacramentales — aplicó materialmente la carga de la prueba en la sentencia de primer grado:
A) Acción de indemnización por daño moral:
- Elementos de la acción. El juez identificó que sus tres elementos son: 1) afectación en la persona de la actora; 2) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, 3) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. El juzgador consideró que dichos elementos quedaron acreditados, por lo siguiente:
- Valoración de las pruebas por el juez para tener por acreditados los elementos de las acciones ejercidas:
- Trayectoria deportiva de la esgrimista **********. El juez tuvo por acreditado este hecho, relativo a que su carrera deportiva inició desde los cinco años y que su meta era participar en unos juegos olímpicos, a través de: a) las escrituras públicas **********, **********, **********, ********** y **********, otorgadas ante el notario público 88 de la Ciudad de México, las que la actora ofreció como pruebas adjuntas a su demanda inicial como anexos 2, 3, 4, 5 y 6; y, b) las testimoniales, también ofrecidas por la actora , a cargo de **********, **********, ********** y **********.
- Recolección de las muestras de orina . El juez tuvo por demostrado ese hecho a través de las “constancias correspondientes” que la actora presentó con su demanda, en referencia a las copias al carbón de notificación de control de dopaje , y de los formatos de control de dopaje (llenados), de las muestras recolectadas los días diecisiete, veintidós y veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (con su traducción), que efectivamente la actora exhibió como anexo 10 a su escrito inicial de demanda.
- Prueba antidopaje positiva, suspensión de la atleta y posterior levantamiento de esa sanción. El juzgador tuvo por acreditado que: 1) las muestras de orina A y B recolectadas a la esgrimista el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis fueron sometidas a prueba antidopaje por el laboratorio de la CONADE; 2) el resultado reportado por ese laboratorio fue adverso por “**********”; 3) ello derivó en una suspensión de la FIE que le impidió a la atleta participar en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro 2016; 4) la FIE solicitó que las muestras se enviaran a un laboratorio de Colonia, Alemania, para su revisión; 5) dicho laboratorio determinó que no había “**********” en las muestras de la accionante, a diferencia de lo reportado por el laboratorio de la CONADE; y, 6) la FIE levantó la suspensión a la esgrimista.
Esos hechos los tuvo por probados, principalmente con base en: 1) el contenido de la escritura pública **********, que la actora ofreció como prueba documental pública — anexo 21 — desde su escrito inicial de demanda, en donde aparece el correo electrónico proveniente de **********, de la FIE, con su traducción — anexo 19 —; 2) la copia certificada del documento que demuestra la comunicación del doctor ********** a la FIE, exhibida por la propia CONADE en su escrito de contestación de demanda — anexo 19 —; y, 3) las otras pruebas que también ofreció la CONADE , consistentes en la información analítica documental integrada por el laboratorio respecto de las muestras de orina A y B con código ********** , en idioma inglés con su traducción, en donde se hace descripción de la prueba, la cadena de custodia, la prueba de confirmación para ********** y la revisión del formato de resultados analíticos atípicos y adversos .
- Suspensión del laboratorio de la CONADE. El juez tuvo por acreditado este hecho, a través del “ anexo 13 ” que la propia CONADE ofreció como prueba en su escrito de contestación de demanda, consistente en la copia certificada del comunicado de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el que la WADA suspendió la acreditación del laboratorio de la Ciudad de México (con su traducción).
- Hecho ilícito o negligencia del laboratorio de la CONADE al hacer la prueba sobre la muestra de orina de la esgrimista. El juez lo tuvo por demostrado, principalmente, a través de la copia certificada del documento exhibido por la propia CONADE en su escrito de contestación de demanda — anexo 19 —, consistente en la comunicación del doctor ********** — encargado del laboratorio de Colonia, Alemania — dirigida a la FIE, en la que le hizo saber los resultados de su investigación. El juzgador consideró que dicho doctor reportó que:
- Los datos presentados en los Docpack A y B no prueban la presencia de ********** en la muestra **********. Los datos presentados solamente proporcionan evidencia de la presencia de una sustancia en el tiempo de retención del ********** que comprende una fracción de defenilmetilo. La identificación de una fracción de definelmetilo no es prueba de la presencia de **********, debido a que muchas otras sustancias contienen dicha fracción.
- En el formulario de declaración de medicamentos, la atleta declaró el uso de difenhidramina (dramamine), cuya estructura incluye también una fracción de difenilmetilo. Por lo tanto, con base en los datos presentados, no es posible excluir que la sustancia que eluye en el tiempo de retención del ********** esté relacionada con la difenhidramina o un metabolito de difenhidramina.
- No se proporcionó evidencia de la presencia del metabolito ********** urinario principal: “ácido **********”.
- Las investigaciones adicionales del laboratorio mexicano mostraron que la sustancia, eluida en el tiempo de retención del **********, no es difenhidramina.
- El uso de un método validado de forma interna para la detección de ********** y ácido **********, no indicó la presencia de ********** y ácido ********** en la muestra **********.
- La señal que el laboratorio mexicano atribuyó al ********** muy probablemente es un metabolito (N-óxido) del medicamento antihistamínico difenhidramina, mismo que la atleta declaró en el formulario de declaración de medicamentos (dramamine).
- Este metabolito de difenhidramina contiene una fracción de difenilmetilo idéntica a la del ********** y puede coeluir, bajo las condiciones cromatográficamente elegidas, con el **********.
- Al ampliar el tiempo de ejecución cromatográfico e intercambiar los solventes LC, el ********** y el N-óxido de difenhidramina se separaron cromatográficamente.
- Así, en la muestra ********** no se detectó **********.
- A criterio del juez, la opinión del doctor ********** no solo bastó para que se levantara la suspensión que se le impuso a la actora, sino que, en el caso, servía para considerar que existe una causa suficiente para establecer que el análisis que hizo la CONADE por conducto del laboratorio nacional fue producto de una “acción negligente que colma el requisito de procedencia de las acciones previstas en los artículos 1830, 1910 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)”, es decir, la actuación del laboratorio genera causas de responsabilidad civil según el régimen normativo mencionado.
- El juez agregó que ese hecho ilícito o negligencia por parte de la CONADE por conducto de su laboratorio se comprueba también con el dicho de los testigos ofrecidos por la propia demandada , de nombres ********** y **********, pues “se advierte que los mismos expresamente reconocieron en su calidad de personal integrante del laboratorio nacional, que derivado del nuevo análisis realizado por el laboratorio de Colonia, Alemania, se determinó que no existía sustancia alguna que fuera prohibida en el organismo de la actora”.
- Además, el juez tuvo por acreditada la pretendida negligencia a través de las diversas pruebas ofrecidas por la propia CONADE , consistentes en la información analítica documental integrada por el laboratorio respecto de las muestras de orina A y B con código ********** , en idioma inglés con su traducción, en donde se hace descripción de la prueba, la cadena de custodia, la prueba de confirmación para ********** y la revisión del formato de resultados analíticos atípicos y adversos, pues consideró que no se advierte que la CONADE hubiera tomado en cuenta el medicamento declarado por la esgrimista como dramamine , lo que, a su criterio, constituye un descuido inexcusable o acto doloso, impidiendo con ello la obtención de resultados objetivos, certeros y definitivos, y configurándose así un acto compatible con la descripción que hace el artículo 1830 del citado Código Civil: “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”.
- Adicionalmente, el juez afirmó que la CONADE tenía la carga de probar que su actuación fue lícita, “ya que la presunción de que se hizo un análisis de laboratorio correcto, se desvaneció totalmente con el dictamen que emitió el laboratorio de Colonia, Alemania , consecuentemente, si el laboratorio nacional no aportó los elementos de prueba indispensables para demostrar en esta sede judicial que hizo un correcto análisis de las muestras de la actora, lo que se impone es concluir que actuó ilícitamente provocándole un daño moral, así como daños y perjuicios en su entorno patrimonial y extrapatrimonial, ya que tratándose de una deportista que desde la infancia ha venido practicando con éxito el esgrima con sable, el hecho de haber sido excluida para participar en el campeonato olímpico de Río de Janeiro 2016, sin duda que le causó una afectación en su integridad psicológica”.
- Nexo causal entre la negligencia y el daño causado a la actora . El juez consideró que con el dictamen emitido por el laboratorio de Colonia, Alemania, a cargo del doctor **********, quedó acreditado también el mencionado elemento de la acción, porque dicho dictamen dio lugar a “que la propia FIE dejara sin efectos la suspensión en contra de la actora, sin imponerle sanción alguna, respetando cualquier calificación en competencia que hubiera obtenido cuando se recolectaron las muestras para el examen antidopaje, es decir, se restituyó a la atleta en el goce de los méritos obtenidos en sus competiciones previas a la toma de muestras; y en segundo lugar, la opinión extranjera constituye un fuerte motivo para asumir que la CONADE por conducto del laboratorio nacional cometió un ilícito civil al reportar indebidamente resultados adversos que fueron la causa para que la actora no acudiera a competir en los juegos olímpicos de 2016, tal es el nexo causal entre la acción y omisión del laboratorio nacional y el impedimento que tuvo la actora para competir”.
- El juez agregó que el hecho ilícito cometido por la CONADE, provocó una afectación psicológica a la actora, al dañar sus sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación, imagen, vida privada, y la consideración que de sí misma tenían los demás, así como las creencias sobre el proyecto de vida deportiva que había construido desde su niñez, lo cual tuvo por comprobado a través de la prueba pericial en materia psicológica , ofrecida originalmente por la parte actora , a partir del dictamen emitido por la especialista tercera en discordia **********, quien concluyó que la esgrimista presentaba indicadores asociados a estados de ansiedad, depresión, tensión, trastorno de estrés postraumático y existencia de daño psicológico asociados a los hechos motivos de la demanda.
El juez agregó que ese daño quedó robustecido con la prueba presuncional humana surgida a partir del análisis de las pruebas que la esgrimista ofreció sobre su vida deportiva —escrituras públicas **********, **********, **********, ********** y **********—, que junto con la prueba pericial “pone fuera de duda la prueba del daño en agravio de la actora” .
- Asimismo, el juez tuvo por demostrada la afectación a la actora en el decoro, honor, reputación, vida privada y la consideración que de sí misma tienen los demás, a través de la impresión de los “tuits” publicados en la red social Twitter — prueba ofrecida por la esgrimista junto a su escrito de demanda como anexo 16 —, en la que diversos usuarios enviaron mensajes a la cuenta de la actora **********, amenazándola de muerte e insultándola respecto a su vida privada, tachándola de tramposa y drogadicta derivada del supuesto dopaje. Asimismo, el juzgador destacó que a través de la escritura pública **********, otorgada ante el notario público 88 de la Ciudad de México — ofrecida por la esgrimista —, se advierte particularmente la denigración y el desprestigio de la imagen que sufrió la actora por el resultado falso-positivo de antidoping emitido por la CONADE. De igual manera, tuvo por acreditado ese hecho a partir de las testimoniales a cargo de **********, **********, ********** y ********** — ofrecida por la actora —, con lo que se acreditó el daño y trauma ocasionado a la esgrimista por no haber asistido a los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro 2016.
- Magnitud del daño . El juez lo calificó como alto , pues consideró que, con el falso-positivo , la CONADE causó un daño grave al proyecto de vida de la actora que siempre estuvo encaminado al deporte de la esgrima, lo cual tuvo por acreditado a través de los diplomas y medallas obtenidos por la esgrimista; el primero de ellos obtenido el cinco de octubre de dos mil dos cuando tenía ocho años de edad, y el más reciente obtenido en el dos mil diecisiete, así como a través de los diversos gafetes e identificaciones extendidos a la actora en las justas deportivas en las que ha participado, las notas periodísticas que han cubierto su carrera y las páginas de internet que hacen referencia a ello, visibles en las escrituras públicas **********, **********, **********, ********** y ********** otorgados ante el notario público 88 de la Ciudad de México, y que fueron exhibidas por la actora como anexos 2, 3, 4, 5 y 6 a su demanda inicial, así como a partir de los testimonios ofrecidos por la accionante , a cargo de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.
- Asimismo, el juez valoró las declaraciones de los testigos ofrecidos por la CONADE y por la FME , y consideró que ninguno contradijo la versión de la actora sobre su vida dedicada al deporte.
- Conclusión . Con base en la demostración de los hechos previamente reseñados, el juez consideró acreditados los tres elementos de la acción de daño moral, y determinó que la CONADE debía pagar a la actora una indemnización de **********, principalmente por demostrarse la afectación grave sufrida por la actora y porque es “de dominio público y hecho notorio” que el presupuesto de la CONADE durante dos mil dieciocho fue de **********, por lo que cuenta con los recursos suficientes para solventar una condena económica.
B) Acción de indemnización por daños y perjuicios:
- Elementos de la acción. El juez identificó que sus tres elementos son: 1) hecho ilícito generador de los daños y perjuicios; 2) identificación de los daños y perjuicios ocasionados; y, 3) nexo causal entre el hecho ilícito y los daños y perjuicios. El juzgador consideró que dichos elementos quedaron acreditados, por lo siguiente:
- Hecho ilícito generador de los daños y perjuicios : El juez tuvo por acreditado el hecho ilícito (negligencia) reiterando parte de las consideraciones y valoración de pruebas que realizó para la acción el daño moral.
- Identificación de los daños y perjuicios ocasionados : El juez consideró que los daños quedaron acreditados: a) por las cantidades de dinero que la actora pagó a sus entrenadores ********** y ********** para que la prepararan y entrenaran para los juegos olímpicos mencionados; b) por la renta del departamento que alquiló en ********** para prepararse con dicho entrenador; y, c) por el dinero que pagó a sus abogados para que la defendieran y le ayudaran a acreditar su inocencia ante la FIE; gastos que consideró demostrados con los contratos, correos electrónicos, comprobantes de pago y testigos que la actora ofreció como pruebas.
- Además, el juez consideró que los perjuicios quedaron acreditados: a) porque es un hecho notorio que, dada la trayectoria profesional de la actora, se le privó de la posibilidad de verse beneficiada con alguna de las recompensas económicas otorgadas por la propia CONADE a los ganadores de medallas olímpicas, siendo tres millones de pesos por una de oro, dos por la de plata, y uno por la de bronce, premios que la enjuiciada no negó y además esa información se corroboró de las escrituras públicas **********, **********, **********, ********** y ********** otorgados ante el notario público 88 de la Ciudad de México, y que la actora ofreció como pruebas; y, b) por la pérdida de los patrocinios que la accionante tenía con ********** y ********** , los cuales tuvo por acreditados a través de un contrato, una publicidad de patrocinio y el dicho de testigos, todos ofrecidos por la actora.
- Nexo causal. El juez tuvo por acreditado este elemento de la acción, bajo la consideración central de que las afectaciones económicas que la CONADE causó a la actora derivaron del hecho ilícito, pues fue esto lo que le impidió acudir a los juegos olímpicos.
- El análisis anterior confirma que el juez de primer grado, al aplicar la carga de la prueba al momento de juzgar , realmente no la “revirtió” materialmente a la CONADE , sino que la distribuyó en cada una de las partes para probar su acción y excepción, de manera tradicional u ordinaria , tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
- Y, si bien, en una parte de la sentencia el juez afirmó que la CONADE tenía la carga de probar que su actuación fue lícita, ello no le fue impuesto por “insuficiencia probatoria de su parte ”, la cual, como se vio previamente, es la sanción procesal típica cuando hay una auténtica “ reversión ” de la carga de la prueba en la sentencia, sino que se la trasladó solo después de que la actora, con pruebas, “desvaneciera la presunción” de que el laboratorio mexicano hizo un análisis correcto de las muestras de orina, a través de la opinión emitida por el laboratorio de Colonia, Alemania .
- Lo anterior evidencia que el juez no solo se abstuvo de revertirle materialmente la carga de la prueba a la CONADE para demostrar la licitud de la prueba que arrojó positivo a **********, sino que, incluso, partió de presumir como lícito su resultado , el cual tuvo por desvirtuado solo después de valorar las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, que derrotaron esa presunción que favoreció a la CONADE.
- Cabe indicar que esa falta de reversión material de la carga de la prueba — aunque de manera un tanto dogmática — fue advertida por la Sala responsable en la sentencia reclamada, quien manifestó que con la decisión del juez “no se le causó daño alguno” a la CONADE, porque en realidad “no hubo como tal una reversión de cargas probatorias, sino que era la carga que le correspondía” .
- A mayor abundamiento, esta Primera Sala considera que, aun cuando no existió propiamente una reversión de la carga de la prueba por parte del juez de origen, en todo momento fue previsible para la CONADE que le correspondía la carga de probar que actuó con debida diligencia en el análisis de las muestras biológicas proporcionadas por la actora, derivado de su naturaleza y de las funciones de interés público que desempeña.
- Ello, porque en la medida en que la CONADE es la institución encargada del fomento, la administración y la regulación de las políticas públicas vinculadas con la cultura física y el deporte (lo cual logra a través del ejercicio de recursos públicos), es del interés de la sociedad que sea la propia institución la que acredite que los fines para los cuales fue creada se cumplen, así como que los recursos públicos que se le destinan se usan de modo eficiente.
- Lo anterior, máxime si se toma en consideración el impacto y costo social que puede llegar a tener el hecho de afirmar que una atleta mexicana de alto rendimiento, en quien se han invertido parte de esos recursos públicos y que en un momento determinado cumplió los requisitos para representar a México en unos Juegos Olímpicos, dio positivo a la presencia de una sustancia prohibida en su cuerpo derivado de la práctica de una prueba antidopaje, lo que resultó en su descalificación de la mencionada justa deportiva.
- Al respecto, debe recordarse que la CONADE fue creada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y, a partir de febrero de dos mil tres, se constituyó como un organismo público descentralizado perteneciente a la Administración Pública Federal, encargado de desarrollar e implantar las políticas del Estado que tengan como fin la incorporación masiva de la población a las actividades físicas, recreativas y deportivas que fortalezcan su desarrollo social y humano ; que impulsen la integración de una cultura física sólida; que orienten la utilización del recurso presupuestal no como gasto, sino como inversión ; y que promuevan la igualdad de oportunidades para lograr la participación y excelencia en el deporte .
- Para el verano de dos mil dieciséis, cuando el Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje —de cuyo manejo y funcionamiento era responsable la CONADE — analizó la muestra biológica de ********** dando un resultado positivo a la sustancia **********, dicho organismo público ya se encontraba regulado, entre otros ordenamientos, en la Ley General de Cultura Física y Deporte, que es una ley de orden público e interés social , de observancia general en toda la República y que reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política del país .
- En esa ley se destaca que el ejercicio y desarrollo del derecho fundamental a la cultura física y el deporte tienen como base diversos principios, entre los cuales se encuentran los siguientes :
- La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación . Constituyen también un estímulo para el desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de todas las personas, además de ser un factor de equilibrio y autorrealización .
- Para su desarrollo es indispensable una infraestructura adecuada y la generación de sistemas de financiamiento y administración eficientes y estables , que permitan desarrollar políticas y programas que contribuyan al objetivo de hacer del deporte un derecho de todas las personas.
- En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de los deportistas , así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del deporte.
- Es decir, la actuación de la CONADE juega un papel fundamental en la educación de las personas; contribuye al desarrollo físico, afectivo, intelectual y social de la población; ofrece opciones de autorrealización a través del deporte; y hace de éste un derecho accesible a todos.
- En palabras de la propia CONADE: la institución “tiene como firme y principal compromiso con la sociedad mexicana el lograr, a través de la práctica de la cultura física y el deporte, una población más sana y más competitiva en todos los ámbitos, el objetivo de cosechar más talento deportivo, sino de estimular y dar acceso a los niños, jóvenes y adultos a la práctica de estas actividades” . Esto, en la inteligencia de que el deporte “es una vasta fuente de beneficios para la ciudadanía . Lo mismo ayuda a la prevención del delito que a la convivencia social; integra a las familias y estimula en lo colectivo y en lo individual el desarrollo de los mexicanos” .
- En sintonía con lo anterior, en el “Programa Institucional 2021-2024 de la CONADE”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil veintiuno , se reconoció que, históricamente, la participación de las personas deportistas mexicanas en los eventos internacionales, tales como los Juegos Olímpicos, ha tomado una alta relevancia para la sociedad , debido a que los resultados que tales deportistas puedan alcanzar en las justas influyen indirectamente en el bienestar social .
- Por ello, se identificó como una necesidad establecer objetivos, estrategias y acciones encaminadas a mejorar los resultados de quienes representan al país en ese tipo de eventos, desarrollando incentivos “como el reconocimiento de ser un orgullo nacional y de la promoción de valores que pueden contribuir a la prevención de conductas antisociales, mejora de la salud, la calidad de vida, el bienestar personal y social” .
- En igual sentido, en el citado Programa se enfatizó la importancia de identificar a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes como deportistas en formación, pues “su cuidado, enseñanza, seguimiento y transformación en futuros atletas de alto rendimiento, los convierte en inspiración para otras niñas, niños, adolescentes y jóvenes de su generación ; son esperanza de mejores resultados deportivos en un futuro cercano, a través de ellos se refuerza la credibilidad de los procesos oficiales para la detección de los mismos y se muestra que la disciplina y constancia rinde los frutos esperados ” .
- Lo anterior, en el marco de lo que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha entendido en el sentido de que el deporte y el juego son factores importantes para el desarrollo integral las personas, aportando beneficios a la salud, la felicidad y el bienestar de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Esto, sumado a que la práctica regular de deportes desde la primera infancia y durante la adolescencia es esencial para el desarrollo físico, mental, psicológico y social y se erige como una herramienta efectiva para lograr objetivos en salud, educación, equidad de género, prevención de la delincuencia, discriminación o exclusión social .
- De lo expuesto se sigue que el Estado, y específicamente la CONADE, tienen entre otros objetivos constituir a través del deporte una ciudadanía íntegra, promover un sentido de pertenencia e identidad nacional, mejorar la salud y la calidad de vida, prevenir enfermedades y conductas antisociales, otorgar nuevas fuentes de empleo y, en general, procurar el bienestar social .
- Para lograrlo, se ha destacado la necesidad de impulsar el deporte desde una perspectiva transversal , lo que incluye fomentar mayores logros internacionales por parte de quienes representan deportivamente a México, sobre todo en eventos internacionales como los Juegos Olímpicos, así como detectar oportunamente y mediante procesos oficiales que gocen de credibilidad a las personas jóvenes que puedan dar continuidad a esos resultados.
- Por todo lo anterior, es que resulta tan importante que la CONADE, como máxima autoridad del deporte nacional, procure y demuestre que en el desarrollo de sus atribuciones se protegen la dignidad, integridad, salud y seguridad de sus atletas, puesto que, de desvanecerse los ideales que representan estas personas que se erigen ejemplo y modelo a seguir, quedarían irremediablemente comprometidos los distintos beneficios y valores de socialización y culturización que se buscan consolidar a través del deporte, a la vez que se propaga una sensación de contrariedad y desilusión.
- Ahora bien, por cuanto hace al patrimonio de la CONADE, la Ley General de Cultura Física y Deporte indica que éste se integra con los recursos que se le asignen en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación , así como los subsidios y demás recursos que reciba, y con las aportaciones que en su caso le realicen los Gobiernos Estatales, de la Ciudad de México y de los Municipios y las Entidades Paraestatales, entre otro tipo de aportaciones privadas y bienes propios .
- Es decir, la CONADE opera en gran medida con recursos públicos y, al respecto, ella misma ha señalado que “ha sido muy estricta en todo lo que tenga que ver con la legalidad” y que está consciente de que “no habrá progreso si no hay transparencia y certidumbre jurídica ” .
- En esa línea, corresponde a la CONADE otorgar y promover, con cargo a su presupuesto, estímulos, ayudas, subvenciones y reconocimientos a las personas deportistas, técnicas y organismos de cultura física y deporte; tales estímulos pueden consistir en dinero o especie, capacitación, asesoría, asistencia y gestoría . Incluso, hasta noviembre de dos mil veinte, el organismo debía promover y gestionar la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a las personas deportistas que en representación oficial obtuvieran o hubieren obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos .
- Por su parte, en relación con el control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte, la CONADE era y sigue siendo la encargada de promover la creación de un Comité Nacional Antidopaje, como única autoridad facultada para recolectar muestras biológicas e iniciar la gestión de investigación para resultados analíticos adversos y/o atípicos.
- Asimismo, es la encargada de promover e impulsar, junto con otras autoridades, las medidas de prevención y control del uso de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones .
- Por lo tanto, las anteriores consideraciones reafirman que la CONADE, como organismo público encargado de promover el control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte, a través del Laboratorio Nacional de Prevención y Control del Dopaje, siempre tuvo claridad sobre la carga de la prueba que le correspondía en torno a la debida diligencia con la que actuó respecto del análisis de la prueba de la deportista.
- Por las anteriores razones, esta Primera Sala considera que asiste razón a la esgrimista recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado, en un ejercicio de ponderación entre dos derechos constitucionales, incorrectamente declaró fundado el concepto de violación en el que la quejosa — CONADE — argumentó que el juez natural revirtió la carga de la prueba hasta la sentencia de primer grado y que con ello se vulneró su derecho fundamental a la seguridad jurídica.
- Lo anterior, porque en realidad debió declararlo infundado , toda vez que, independientemente de que la CONADE, dada su naturaleza y funciones de interés público, tenía obligación de acreditar que actuó con legalidad y diligencia frente al análisis de la prueba de antidopaje, lo cierto es que, para ordenar la reposición, era imprescindible la existencia de una afectación real y material al derecho a la seguridad jurídica de la demandada; presupuesto que, como se señaló previamente, el Tribunal Colegiado no incorporó a su ejercicio de ponderación constitucional.
- La omisión del órgano colegiado en cuanto a incorporar tal elemento a su ejercicio de ponderación provocó que, con base en un sesgo , diera mayor peso al derecho constitucional a la seguridad jurídica sobre el de igualdad procesal para el supuesto de una reposición del procedimiento decretada en el amparo derivada de una pretendida reversión de la carga de la prueba y, en los hechos, su decisión tuvo como efecto nocivo —en el caso concreto— convalidar una declaración formal del juez de origen de revertir esa carga en contra de la demandada a pesar de que, en realidad, las partes ejercieron la carga de la prueba que les correspondió conforme a las reglas tradicionales de distribución previstas en la legislación civil.
- Lo anterior pues, se reitera, de la revisión exhaustiva de la sentencia de primera instancia es posible advertir que en ningún momento el juez revirtió materialmente la carga de la prueba en contra de la CONADE.
- Como se precisó con anterioridad, el juez de origen realmente distribuyó la carga probatoria en cada una de las partes para que acreditaran su acción y excepción, de manera tradicional u ordinaria , tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
- Y, si bien, en una parte de la sentencia el juez afirmó que la CONADE tenía la carga de probar que su actuación fue lícita, ello no le fue impuesto por “insuficiencia probatoria de su parte” (que es la sanción procesal típica cuando hay una auténtica “reversión” de la carga de la prueba en la sentencia), sino que se la trasladó sólo después de que la actora, con pruebas, “desvaneciera la presunción” de que el laboratorio mexicano hizo un análisis correcto de las muestras de orina, a través de la opinión emitida por el laboratorio de Colonia, Alemania.
- De esta manera, debido a que el Tribunal Colegiado omitió incorporar a su ponderación constitucional el elemento de la afectación material del derecho a la seguridad jurídica, no constató que efectivamente ésta haya ocurrido , por lo que, como se señaló previamente, convalidó una declaración formal del juez de origen de “revertir la carga de la prueba” en contra de la demandada a pesar de que en realidad las partes ejercieron la carga de la prueba que les correspondió conforme a las reglas tradicionales de distribución previstas en la legislación civil .
- Ello, porque para existir una reversión material de la carga de la prueba, más allá de cualquier declaración formal que la autoridad jurisdiccional realice en la sentencia, es necesario que se observe lo siguiente: a) que la ley aplicable imponga a una de las partes la carga de la prueba; b) que la persona juzgadora la haga recaer hasta la sentencia en la parte que, por regla general, no la soporta; y c) que esa redistribución haya perjudicado a la parte a quien, finalmente, se hizo recaer la carga probatoria, es decir, que en el caso de la parte demandada, la persona juzgadora haya tenido por probados hechos constitutivos de la acción o que la haya condenado con base en la insuficiencia probatoria en la que dicha parte hubiera incurrido.
- Elementos que no se actualizan en el presente caso, pues la supuesta reversión de la carga de la prueba que el juez decretó hasta la sentencia de primer grado fue una mera declaración formal que no tuvo impacto alguno en la verdadera distribución material de la carga de la prueba. Lo anterior, dado que el juzgador no tuvo por demostrados los hechos constitutivos de la acción ejercida por la actora a través de sancionar a la CONADE por insuficiencia probatoria, sino a través de las propias pruebas ofrecidas por la actora quien asumió la carga de la prueba que le correspondía , y a partir de las pruebas ofrecidas por la propia CONADE, a quien le perjudicaron bajo el “principio de adquisición procesal” — particularmente, el documento que exhibió como anexo 19 y que contiene la opinión del laboratorio de Colonia, Alemania — .
- Por ende, debido a que el ejercicio de ponderación constitucional del Tribunal Colegiado resultó incorrecto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos a dicho órgano jurisdiccional, a fin de que, partiendo de lo infundado que resulta el concepto de violación en el que la peticionaria — CONADE — argumentó que el juez natural revirtió la carga de la prueba hasta la sentencia de primer grado y que con ello se vulneró su derecho fundamental a la seguridad jurídica —a la luz de la respuesta que se dio a los agravios en la presente ejecutoria—, se pronuncie sobre los conceptos de violación restantes cuyo estudio no formó parte del problema de constitucionalidad aquí resuelto.
- DECISIÓN
- En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para el efecto de que dicho órgano colegiado emita otra resolución en la que, producto de la contestación dada a los agravios en esta ejecutoria, considere infundado el concepto de violación en el que la quejosa argumentó que el juez natural vulneró su derecho a la seguridad jurídica al supuestamente revertir la carga de la prueba hasta la sentencia de primer grado y, hecho lo anterior, deberá pronunciarse nuevamente sobre la litis constitucional y los conceptos de violación restantes, que no formaron parte del problema de constitucionalidad aquí resuelto.
- En vía de consecuencia, el Tribunal Colegiado deberá ordenar a la Sala responsable y al juez de origen que dejen insubsistentes todos los actos que hayan emitido en cumplimiento de la sentencia de amparo directo aquí recurrida, al haberlos realizado en acatamiento de una resolución que ha sido revocada en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DE LA PONDERACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA RESOLVER LA APARENTE COLISIÓN ENTRE DOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
- RESUELVE
