AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2022

Fecha: 12-Abr-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El doce de enero de dos mil doce, aproximadamente a las cuatro horas, en el domicilio ubicado en ********** , ********** , pretendían asfixiar a ********** , quien se encontraba dormido en la habitación principal, logró despertar, y gritó para pedir auxilio a su hijo menor de edad, aunque luego de forcejear con ********** , éste lo sometió para que entre él y ********** , lo ahorcaran con una cuerda; en consecuencia ********** perdió la vida; después ********** colocó el cadáver en la cajuela de un vehículo Passat color azul, propiedad de ********** , salió de la casa conduciendo el carro para dejarlo frente al establecimiento comercial ********** , ubicado en San Antonio el Desmonte, sobre la carretera México–Pachuca.
  2. Ese mismo día, aproximadamente a las diecisiete horas con once minutos, ********** , acudió al Ministerio Público a manifestar los hechos relacionados con la desaparición de su esposo, al efecto se levantó acta circunstanciada número ********** ; y se dio intervención a la Coordinación de Investigación de la Agencia de Seguridad e Investigación del Estado de Hidalgo, para la investigación de los hechos.
  3. A las dieciocho horas con cinco minutos, de la misma fecha, los agentes de investigación ********** , del Grupo Homicidios de la Coordinación de Investigación, recibieron aviso por parte del C-4, informando que en la carretera México-Pachuca a la altura del kilómetro 81.3, colonia San Antonio el Desmonte, se encontraba un vehículo abandonado, al parecer con maculaciones de líquido hemático.
  4. Al trasladarse a ese lugar, tuvieron a la vista un vehículo Volkswagen tipo Passat color azul marino, con placas de circulación ********** del Estado de Hidalgo, observando en la llanta trasera del lado izquierdo una llave con control remoto y en la parte exterior de la cajuela un lazo de plástico color amarillo al parecer maculado con líquido hemático, y en la calavera del lado derecho lo que al parecer era líquido hemático.
  5. Posteriormente, personal de servicios periciales abrió la cajuela localizando en el interior un cuerpo sin vida del sexo masculino, sin playera y con lesiones de estrangulamiento en la parte anterior del cuello, en el rostro presentaba líquido hemático seco, diversas heridas contusas y desprendimiento de piezas dentales. Luego, se obtuvo que el vehículo estaba a nombre de ********** , quien informó lo vendió quince días antes a ********** , con domicilio en ********** .
  6. Al trasladarse a ese domicilio se entrevistaron con ********** , quien refirió que el vehículo pertenecía a su esposo; luego, en las oficinas de la Coordinación de Investigación, fue entrevistada, señalando que desconocía totalmente quién o quiénes lo privaron de la vida, y que había acudido ante el Ministerio Publico para iniciar un acta circunstanciada con relación a la desaparición de su esposo, señalando que éste salió a las dos de la mañana del doce de enero anterior, tras recibir una llamada, desconociendo quién la realizó.
  7. Posteriormente, se entrevistó a ********** , amiga de ********** , quien informó que su amiga tenía una relación extramarital con un sujeto a quien conocía como ********** , sabía que tenía problemas con su esposo; y a ********** , hermana de ********** , quien informó que desde hace tiempo su hermano tenía problemas con su esposa; el día domingo ocho de enero anterior, su hermano y su cuñada tuvieron una discusión llegando a los golpes, pues ella le exigía el divorcio y todos los bienes que tenían en sociedad conyugal; y que su cuñada tenía una relación extramarital con un sujeto.
  8. Con esos datos, el trece de enero siguiente, los agentes de investigación entrevistaron nuevamente a ********** , quien se contradijo en repetidas ocasiones y terminó por aceptar que había privado de la vida a su esposo con la ayuda de ********** .
  9. Por lo que, el Ministerio Público integró la averiguación previa ********** , con motivo de los hechos relacionados con el delito de homicidio en agravio de ********** , ordenó recabar la declaración en forma voluntaria de ********** , lo que se realizó a las trece horas con cincuenta minutos de la misma data, con asistencia de la defensa pública, de la que se advertía tanto su participación como la de ********** , en la privación de la vida de ********** .
  10. A las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, de la fecha, se realizó la inspección ministerial y fe de persona de ********** , en la que se asentó:

“ presenta lesiones externas visibles: equimosis color violácea en parte inferior de brazo derecho, equimosis colación verdosa arriba del seno derecho de aproximadamente 1.00 centímetro de diámetro, cicatrices antiguas en ambas piernas refiere que por quemaduras de gasolina hace aproximadamente 36 años, siendo todo lo que se aprecia a simple vista ”.

  1. A las diecisiete horas de ese día, el Ministerio Público solicitó el arraigo de ********** , el que se concedió el mismo día por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo.
  2. En la misma fecha, mediante oficio número ********** , el Ministerio Público emitió orden de búsqueda, localización y presentación de ********** ; la que se cumplió en ese día, por agentes de la Coordinación de Investigación del Grupo “Homicidios”, quienes informaron que localizaron a ********** en la entrada del Municipio de Pisaflores, Hidalgo, lo trasladaron a las oficinas de la citada Coordinación, en donde lo entrevistaron, y narró algunos hechos con relación al homicidio de ********** . Luego, el Ministerio Público ordenó que se recabara su declaración indagatoria, la que emitió aproximadamente a las cero horas con quince minutos del catorce de enero siguiente, en la que con asistencia de la defensa pública, confesó su participación en el hecho materia de la imputación.
  3. A la una con cuarenta y cinco minutos de esa fecha, el Ministerio Público solicitó el arraigo de ********** , por el término de cuarenta días, petición que concedió el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, en la misma data.
  4. A las catorce horas del treinta y uno de enero de dos mil doce, ********** , amplió su declaración ministerial, con asistencia de su defensor particular.
  5. El siete de febrero de dos mil doce, el Ministerio Público ejerció acción penal, sin detenido, en contra de ********** , por su probable responsabilidad en la comisión de delito de homicidio calificado agravado, en contra de ********** , por lo que consignó la indagatoria al Juzgador respectivo.
  6. Juicio Penal. Conoció del asunto el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, quien en auto de la misma fecha, lo registró como causa penal número ********** ; asimismo, emitió orden de aprehensión en contra de los inculpados, la que se cumplimentó al día siguiente.
  7. El nueve de febrero de dos mil doce, ante la autoridad judicial ********** , con asistencia de la defensa de oficio, emitió su declaración preparatoria, en la que se reservó su derecho a declarar, hasta que estuviera su abogado particular, y expresó que no era su deseo contestar preguntas. En tanto que ********** , manifestó, que en ese acto nombraba a sus defensores particulares, quienes aceptaron y protestaron el cargo; luego, ratificó y aceptó las declaraciones que emitió el doce y treinta y uno de enero de dos mil doce, sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con la de trece de enero del mismo año.
  8. El once de febrero de dos mil doce, se resolvió la situación jurídica de los inculpados, y se decretó auto de formal prisión en su contra, por lo que se refirió a ********** , por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado, y en cuanto a ********** , por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado agravado.
  9. El seis de junio de dos mil trece, ********** , con asistencia de su defensa particular, ampliaron su declaración preparatoria, en los términos siguientes:

********** , expresó:

“ el once de enero del dos mil doce, a las dos de la tarde llegué a mi casa… para darle de comer a mi esposo…, y a mi hijo … y mi hija …, terminado de comer mi esposo me empezó a reclamar por sus celos infundados, y me dio dos cachetadas y me corrió de la casa, en ese momento cuando yo salí… llegó ********** , y me dijo que me tranquilizara, habló conmigo y después habló con mi esposo… y conmigo, y me dijo que platicáramos las cosas,… ********** y yo salimos a tomar un café, ********** es una amiga, ya platicar, yo aproximadamente como a las nueve de la noche llegué a mi casa, y en ese momento yo decidí salirme con mis objetos personales de mi hogar, le dije a ********** que me ayudara a subir mis cosas al coche y después él llegó, le abrí la puerta y se quedó en la sala, le dije que esperara ahí y subí a mi cuarto a empacar mis cosas en una caja de cartón que yo había comprado y amarrarla con un lazo que yo también había comprado, en ese momento mi esposo… me empezó a pegar yo grité y pedí ayuda, subió ********** y le dijo a… no le pegues ya deja que empaque sus cosas y mi esposo… le dijo… tu eres el amante de mi esposa y te atreves a entrar a mi casa, mi esposo le pegó a ********** , en la cara con el puño izquierdo, lo tiró al piso y le siguió pegando, en ese momento yo vi que le salía sangre por la nariz a ********** y por la boca, escucho que mi hija… entra al cuarto y me salgo con ella y me dirijo al cuarto de mi hijo con ella, para que no se asustara nos estuvimos ahí los tres en su recamara de…, mi hija… y yo, nos quedamos quietos y escuchamos que ********** y mi esposo… seguían golpeándose, después de unos minutos se escuchó todo silencio, me dirijo a la recamara yo ********** y veo que ********** está totalmente choqueado, fuera de sí, y me dijo no supe lo que hice, cuando él me pegó y me tiró al piso perdí el control y no recuerdo lo que pasó, en ese momento no me dejó entrar y me vuelvo a dirigir al cuarto de mi hijo… estando allí mi hija…, después escuchamos que bajaban las escaleras que se encendía el coche de mi esposo, se puso en marcha y se fueron, en ese momento entramos a la recámara los tres mi hija…, …. y yo, y les dije voy a limpiar la recámara, ya limpié la recamará no supe nada más hasta que los policías fueron a mi casa y me dijeron lo que había sucedido que mi esposo estaba muerto, yo deseo declarar que mi amigo ********** , le dije que me ayudara a subir mis cosas a mi coche, pero que él no tenía y no quería hacerle ningún daño a mi esposo…, … fue él que lo agredió física y verbalmente por sus celos infundados, eso fue lo que realmente pasó, siendo todo lo que deseo manifestar ”.

********** , manifestó:

“ la realidad de lo que pasó el día once de enero de dos mil doce, fue de que mi amiga ********** , me hizo una llamada ahora si sé que en la tarde diciéndome que se había peleado con su esposo…, y que la había corrido de su casa, la había golpeado y la había corrido, y que ella había decidido sacar las cosas de su casa, más tarde porque ella se encontraba tomando café con su amiga ********** , me dijo que las iba a meter en unas cajas de cartón que había comprado y posteriormente las iba a amarrar para subirla en su carro con las cajas y el lazo que ya había comprado, entonces yo ya más tarde llego a su casa, ella me abre, me dice que la espere en la sala mientras sube por sus cosas, que yo le iba a ayudar a subir a su carro, pasó un momento y empecé a escuchar gritos, golpes, gritos de mi amiga pidiendo ayuda por lo cual yo subí al lugar en donde se escuchaban los golpes y los gritos y vi que… la está golpeando y le dije a su esposo ya no le pegues, ya deja que saque sus cosas de su casa, y él me dijo con palabras obscenas, me dijo que… que cómo era posible que yo entrara a su casa que porque según yo soy el amante de mi amiga, cosa que no es cierto, solamente somos amigos y en ese momento se me dejó ir a golpes, y al irse a golpes yo solamente me estuve haciendo para atrás pero si me alcanzó a pegar varios golpes en la cara, al parecer me rompió la nariz porque me la enchuecó, me salía sangre de la nariz y de la boca y cuando me tiene en el piso pateándome, me bloquee y ya no supe que fue lo que pasó, ya cuando recobré en sí, ya estaba inconsciente… y por el miedo no supe que hacer en ese momento, quiere, bueno quiso entrar mi amiga al cuarto y yo no la dejé, solamente lo que recuerdo lo que le dije fue que no me había dado cuenta de que él había hecho que… al parecer estaba muerto, que me perdonara, no la deje entrar al cuarto y por el miedo que tenía yo y que no sabía que hacer decidí llevarme a… de ahí, lo subí a su carro y me lo llevé y lo dejé sobre la carretera y yo aún con el temor decidí irme de Pachuca, y pues lo único que quiero aclarar es que yo solamente fui a casa de mi amiga para ayudarle a sacar las cosas, yo nunca le quise hacerle daño a su esposo, pero por las agresiones me bloquee, siendo todo lo que manifiesta ”.

  1. El diecisiete de septiembre de dos mil trece, el Juez de la causa emitió sentencia en la que determinó que ********** , eran penalmente responsables en la comisión del delito materia de la imputación, por lo que determinó imponerles, entre otras penas, al primero la de treinta y tres años, tres meses, de prisión; y a la segunda treinta y cinco años de prisión.
  2. Toca de apelación penal. Inconformes con esa decisión, los sentenciados y sus respectivos defensores particulares, interpusieron sendos recursos de apelación.
  3. Cabe destacar que en los agravios de ********** , se precisó, entre otras cuestiones, que el Juzgador violentó el principio de legalidad y estricto derecho, al tomar en consideración su primera declaración indagatoria y con la cual determinó su responsabilidad en el delito que se le imputó, pues no tomó en consideración que esa la realizó después de los actos de incomunicación y tortura de los cuales fue objeto por parte de los elementos de la policía investigadora.
  4. Conoció de los recursos la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, en donde se registraron como Toca Penal ********** ; luego, el veintidós de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia, en la que entre otras cuestiones, se declaró infundado el agravio con relación al tema de tortura hecho valer por ********** , pues se estimó que no se encontraba probado; por tanto, era dable que el Juzgador hubiera tomado en cuenta su primigenia declaración para sustentar el sentido de la sentencia. Luego, modificó la sentencia de instancia, en cuanto a la individualización de la pena, para imponerle a ********** , treinta y dos años, seis meses de prisión; en tanto que a ********** , treinta años de prisión.
  5. Demanda de amparo directo. Inconformes con esa determinación, ********** , por propio derecho y su defensa particular, mediante escrito que se presentó el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Sala responsable, interpusieron demanda de amparo directo.
  6. En los conceptos de violación, se expresó, en síntesis:

Primero. La coinculpada del quejoso fue retenida y detenida indebidamente por elementos de policía.

Del parte informativo de trece de enero de dos mil doce, se observaba, entre otras cuestiones, que los policías investigadores Jorge Manuel Domínguez González y Miguel Ángel Moreno Hernández, lograron entrevistarse con ********** , en las oficinas de la Coordinación de Seguridad Estatal, sin intervención, ni autorización, ni mando del Ministerio Público. En una primera entrevista mencionó no saber el paradero de su cónyuge; luego, de dicho informe no se desprendía que en algún momento, a partir de ese primer contacto con la policía, aquélla hubiera abandonado las oficinas de referencia o que se hubiera separado de la presencia de la policía. Así, desde ese contacto, siempre estuvo retenida indebidamente por los agentes de policía, quienes no la detuvieron por flagrancia, caso urgente u orden judicial, ni fue restringida temporalmente de su libertad en ejercicio de un control provisional.

Derivado de cierta información que obtuvieron los policías de mérito, nuevamente, sin autorización del Ministerio Público, se entrevistaron con ********** , en las oficinas de la Coordinación de referencia, de lo que se observaba que jamás se separó de la presencia policial, a partir de la primera entrevista permaneció retenida, y además en esa segunda entrevista confesó su participación en los hechos.

Luego, del parte informativo se advertía que ********** , se comunicó con ********** , a quien dijo que las cosas ya estaban tranquilas y que habían terminado las investigaciones, por lo que éste le manifestó que se encontraba en el Municipio de Pisaflores, Hidalgo, sin dar mayores detalles; y con posterioridad ********** , manifestó que era su deseo presentarse voluntariamente a rendir su declaración indagatoria; y se puso a disposición del Representante Social su teléfono celular.

Así, derivado del parte informativo se advertía la indebida retención de ********** , en las oficinas de la Coordinación de Seguridad Estatal, y en virtud de ello, se obtuvieron diversos datos que a la postre fueron cruciales en el proceso, como la confesión de la coinculpada ante los elementos de policía. Datos que sirvieron para obtener otros medios de prueba, los cuales se tornarían ilícitos al derivar de una fuente ilícita.

La indebida retención de ********** se corroboraba con las declaraciones de identificación y reclamo de cadáver, de las que se observaba, que acudió el trece de enero de dos mil doce al domicilio de la madre del pasivo, junto con agentes para enterarla de la noticia respecto a su esposo, por ello, en ese instante estaba siendo ilegalmente privada de su libertad, pues no se le permitía su libre deambular; y, que los elementos de policía la condujeron a las citadas oficinas sin autorización ni causa legítima para ello.

Luego, el trece de enero de dos mil doce, fue puesto a disposición el teléfono celular de ********** , y aunque dicho acto no fue respecto de ella, de ese acuerdo ministerial se observaba de su punto cuarto, que en razón del parte informativo recibido, era procedente recabar su declaración indagatoria voluntaria.

Una vez que ********** , confesó su participación en los hechos, y sin que constara que se hubiera retirado del lugar referido, el Ministerio Público solicitó su arraigo, el que se concedió, quedando sujeta a esa medida cautelar.

Así, derivado de la retención ilegal de la coinculpada, se obtuvo su confesión ministerial, de la que derivaron diversos medios de prueba que sirvieron para causar perjuicio al quejoso, tales como la mecánica de los hechos, el lugar en que acontecieron, partícipes, testigos y el paradero del quejoso. Por lo que, todos los medios de prueba que se obtuvieron de forma posterior, y relacionados con la entrevista o indagatoria anteriores, sin estar legalmente detenida, o tener alguna otra fuente directa, serían ilícitos.

Otro indicio en torno a que ********** , no abandonó las oficinas del Ministerio Público, sin estar legalmente detenida, fue el referente al arraigo que solicitó el Representante Social, mismo que se concedió a las diecinueve horas con cincuenta minutos del trece de enero de dos mil doce; por lo que desde que emitió su declaración voluntaria hasta que se le notificó la sujeción de la medida cautelar, casi seis horas después, estuvo detenida materialmente en las oficinas de la Fiscalía.

Derivado de la declaración ministerial de la coinculpada del quejoso, el Ministerio Público ordenó trasladarse al probable lugar de los hechos, para practicar la inspección ministerial, así como las periciales en materia de química forense y criminalística del campo. En ese mismo acuerdo, se ordenó girar orden de búsqueda, localización y presentación en contra de ********** , la cual se cumplimentó por el elemento de investigación ********** , quien en oficio ********** , informó que el quejoso fue localizado en el Municipio de Pisaflores, y trasladado a las Oficinas de la Coordinación Estatal para su entrevista.

Por lo que, si a partir de la orden de búsqueda, presentación y localización del quejoso, de origen ilegal, y de la que se obtuvo su declaración ministerial, esta también sería ilegal.

En diverso orden de ideas, al recabarse la declaración preparatoria de ********** , a preguntas de su defensa, manifestó que desde su detención fue víctima de tortura e incomunicación, en tanto que ********** , decidió no declarar.

La Sala responsable debió excluir de valoración las pruebas que fueron obtenidas a raíz de la retención indebida que sufrió ********** , y por la indebida detención del quejoso, así las pruebas que estarían viciadas de ilicitud, serían:

  • El parte informativo número ********** signado por los agentes de investigación José Manuel Domínguez González y Miguel Ángel Moreno Hernández, en específico la porción en la que se narró la entrevista y confesión ante la policía de la coinculpada del quejoso.
  • La declaración ministerial de ********** , de la que se observaron indicios incriminatorios contra el quejoso.
  • La orden de búsqueda, localización y presentación que se emitió contra el quejoso.
  • La declaración ministerial del quejoso.
  • La inspección ministerial y fe del lugar, realizada el dieciséis de enero de dos mil doce, en el probable lugar de los hechos.
  • La inspección ministerial y fe de objetos.
  • Dictamen pericial en materia de criminalística de campo y estudio fotográfico, que realizó la P. C. Guadalupe Pereira Hernández.
  • Los dictámenes periciales en materia de odontología forense, signados por la C. D. María Antonieta Chávez Reyes.
  • Los dictámenes en matera de química que suscribió el perito Guillermo Harold Barria García.
  • Las declaraciones testimoniales de los hijos entonces menores de edad, del pasivo y de ********** .
  • Las ampliaciones de declaración de los inculpados de seis de junio de dos mil trece.

Conforme al principio al debido proceso legal, se obtenía que las pruebas que derivaran de la vulneración a derechos fundamentales no deberían tener eficacia probatoria. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.

En cuanto a la idea de prueba ilícita era ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBEN NULIFICARSE SU EFICACIA”, sustentada por el Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien al resolver además el Amparo en Revisión 338/2012, consideró que la exclusión probatoria aplicaba tanto para la prueba obtenida como resultado directo a una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de esa violación. Asunto que dio origen a la tesis aislada de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”.

Segundo. En cuanto a la orden de búsqueda, localización y presentación, el Máximo Tribunal del país, ha señalado en diversos criterios que si bien no tienen como propósito lograr la detención del individuo ni obtener su declaración de manera forzosa, sí afectaba temporalmente la libertad deambulatoria del gobernado, ya que una vez concluida la comparecencia, si no existía causa legal que lo impidiera el imputado podría retirarse de la sede ministerial; no obstante se resalta que ello sucedería hasta la conclusión de la diligencia, por lo cual resultaba evidente que la orden de mérito sí afectaba la libertad. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA”.

Luego, conforme a la tesis de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA”, si no existían pruebas con las que se acreditara que el imputado se retiró del lugar, después de rendir su declaración ministerial, se presumía que permaneció en calidad de detenido desde que se le limitó su libertad deambulatoria, ello en virtud de la mencionada orden; lo que tornaría ilegal la detención, al haberse practicado fuera de los supuestos señalados por la Constitución. Por lo que, cuando el inculpado comparece de manera voluntaria ante el Ministerio Público a rendir su declaración, bajo los efectos de la mencionada orden, no lo podría detener.

En el caso, no se advertía que después de que el quejoso emitiera su declaración ministerial o indagatoria, hubiera dejado las instalaciones de la agencia del Ministerio Público, lo cual debió de suceder, en razón de que dicha orden tendría como objeto la comparecencia del inculpado ante el Representante Social, para que se recabara dicha declaración, no para que fuera detenido formal o materialmente. Sin que al efecto mediara mandamiento de detención por caso urgente, por la que válidamente se pudiera detener al quejoso, con posterioridad a que emitió su declaración ministerial, así como la respectiva inspección ministerial y fe de persona. Aspecto que se podría corroborar en razón de que entre la presentación del quejoso ante el Representante Social y la solicitud de su arraigo transcurrieron dos horas con veinticinco minutos, siendo que la medida cautelar le fue notificada hasta las dos horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil doce.

Luego, desde su presentación tuvo la calidad de detenido, lo que tornaría a la detención como ilegal y conllevaría a la correspondiente exclusión de pruebas. Lo anterior, encontraría sustento en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.

Tercero. En cuanto a la declaración de los menores de edad, hijos del pasivo y de ********** , de las constancias de autos se observaba que al emitir sus respectivos testimonios, no fueron asistidos por un abogado o defensor público que los asesorara, ni por un especialista en temas de niñez.

Cuarto. No se actualizó el delito de homicidio calificado, sino el delito de homicidio en riña, pues contrario a lo que se estimó en el fallo recurrido, no se actualizaba la ventaja ni la premeditación.

Quinto. No se individualizó correctamente la pena. La Sala responsable para imponer la sanción debió considerar el contenido del artículo 92 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, así como los principios constitucionales contenidos en el artículo 18 constitucional, tales como procurar reinsertar a los sentenciados a la sociedad y que éstos no vuelvan a delinquir.

Sexto. Se actualizaba un conflicto de intereses en razón de que tanto el quejoso como su coinculpada, fueron patrocinados por la misma defensa, lo que vulneraba las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del acto reclamado.

De las declaraciones ministeriales se observaba que ambos imputados se atribuyeron mutuamente, la realización de un hecho que provocó la muerte del pasivo. Por ello, en la diligencia de ampliación de declaración, que se verificó el seis de junio de dos mil trece, los inculpados decidieron cambiar su versión en los hechos, atribuyendo la responsabilidad a ********** ; sin embargo esa ampliación se tornaba inconstitucional pues en su desahogo los coinculpados contaron con el patrocinio de un mismo defensor, lo que vulneraba el derecho fundamental de defensa adecuada, y daría lugar a la reposición del procedimiento, a efecto de que los inculpados contaran con una defensa diversa.

Por otra parte, de la ampliación de declaración indagatoria, de la coinculpada del quejoso, de treinta y uno de enero de dos mil doce, se observaba que denunció la existencia de tortura y maltratos en su contra , lo que también se advertía de la declaración preparatoria de nueve de febrero siguiente, sin que se iniciara la investigación al respecto, la cual debió desarrollarse de conformidad con la tesis aislada de rubro: “ACTOS DE TORTURA. SI EL JUEZ SOSLAYA LA DENUNCIA REALIZADA POR EL TESTIGO DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL ACUSADO, QUIEN DECLARÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS, SIN ORDENAR LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE CONFORME AL PROTOCOLO DE ESTAMBUL, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En consecuencia, sería procedente ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que se investigara la existencia o no de dichos maltratos, ya que de comprobarse, ello impactaría directamente en las defensas del quejoso, en razón de que las declaraciones que emitió ********** , se advertían imputaciones en contra del quejoso.

En diverso orden de ideas, existían diversos dictámenes periciales que fueron recabados durante la averiguación previa, sin embargo, no fueron ratificados en sede judicial, lo que ocasionaba pruebas imperfectas; ello, conforme a la jurisprudencia de rubro: “DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN”, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo que, sería procedente la reposición del procedimiento a efecto de que se ratificaran dichas experticias.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia el Pachuca, Hidalgo, cuyo Presidente en auto de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el asunto y lo registró con el número ********** . Luego, en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintidós, dictó sentencia, en la que, por unanimidad de votos, determinó negar el amparo solicitado por el quejoso. Ello, en atención a las consideraciones siguientes:

I). Se declaró fundado pero inoperante el argumento del quejoso, en el que refirió que sobre las pruebas recabadas en la averiguación previa, entre ellas, la declaración ministerial del quejoso, y señaló que las mismas eran ilícitas, toda vez que las acciones sobre su búsqueda, localización y presentación realizadas por la policía investigadora, tornaban ilícitas las pruebas con las que se presumía fue detenido ilegalmente, pues no se le detuvo en flagrancia.

En principio, se precisó que el procedimiento penal donde se emitió la sentencia condenatoria reclamada, se llevó a cabo bajo las reglas del sistema de justicia penal mixto o tradicional , previsto en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

Por lo que, en amparo directo era factible el análisis de la detención ilegal , aunque se hubiera cometido en la fase de averiguación previa del procedimiento penal, como lo había sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO”.

Luego, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al hacer la interpretación directa de la constitución, en el Amparo Directo 14/2011, reiterada en el Amparo Directo en Revisión 35/2014, estableció, entre otras, como consideraciones jurídicas trascendentales: Los supuestos de afectación válida al derecho humano de libertad personal; se precisaron los elementos necesarios para la configuración de la flagrancia; mientras que en el caso urgente, la actualización de condiciones apartadas de lo ordinario derivadas del riesgo fundado de que el indiciado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se lograra ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.

De las constancias que integraban el proceso penal se desprendía:

  • El trece de enero de dos mil doce, el Ministerio Público acordó entre otras cosas, girar oficio al Coordinador de Investigaciones de la Agencia de Seguridad e Investigación del Estado de Hidalgo, para que comisionara agentes a su cargo y buscaran, localizaran y presentaran a ********** , con domicilio conocido en Pisaflores, Hidalgo, sin restricción de su libertad, en día y hora hábil a fin de que rindiera su declaración con relación a los hechos motivo de la indagatoria; orden que se cumplimentó el mismo día, por lo que el inculpado fue presentado a la autoridad ministerial, ante quien emitió declaración a las cero horas quince minutos del catorce de enero de dos mil doce.
  • A la una con cuarenta y cinco minutos de esa fecha, la autoridad investigadora solicitó al Juez Penal en turno, el arraigo del indiciado, por el término de cuarenta días, petición que proveyó favorablemente el Juez Tercero Penal de Pachuca, el mismo día a partir del cual comenzó el arraigo.

Lo que permitía advertir que el quejoso fue restringido en su libertad deambulatoria y presentado ante el Ministerio Público, sin que ello obedeciera a un caso de flagrancia o de caso urgente. Por tanto, fue ilegal , situación que fue soslayada por el Ministerio Público y por los Juzgadores de primera y segunda instancia, pues forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas “órdenes de búsqueda, localización y presentación”, como la que se emitió en contra del quejoso, equivalía materialmente a una detención; por tanto, como lo precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la reparación adecuada en este tipo de violación, sería declarar ilegal la detención de ********** .

Sirvió de orientación, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA” .

Hecho que traía como resultado la exclusión del caudal probatorio, de los elementos de prueba que tenían vínculo con la detención o cuyo origen se debía a ella, por constituir prueba ilícita , tal como lo hizo valer el quejoso, sin embargo, ello sólo sería respecto de su declaración ministerial y la que rindió ante los agentes policiacos, en virtud de que el actuar de éstos fue ilegal, pues realizaron la detención sin contar con los requisitos constitucionales, además de que tampoco tenían la facultad de recibir la confesión del indiciado ni de interrogarlo.

No se soslayó que, contra el auto de formal prisión dictado en la causa penal de origen, ********** promovió amparo, el que se radicó en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Hidalgo, bajo el número ********** , en el que hizo valer, entre otras violaciones, el haber sido privado de su libertad en forma ilegal, amparo que se negó y que causó ejecutoria por no haber sido recurrido.

Sin embargo, en esa resolución no se analizó la legalidad de la detención del inculpado, por tanto, era procedente efectuar su estudio en el amparo directo promovido, donde ya se consideró prueba ilícita la declaración que rindió el quejoso ante el Ministerio Público y la policía investigadora; sin embargo, respecto de las probanzas encaminadas a la demostración de los elementos del delito, no podría admitirse su anulación o invalidez bajo el argumento de haber tenido como origen una detención ilegal, pues esas pruebas no eran producto de la detención ilegal, sino de la función investigadora que constitucionalmente le era encomendada al Ministerio Público.

Resultó aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO”.

II). Por otra parte, en la demanda de amparo indirecto se alegó transgresión al derecho a una defensa adecuada , concepto de violación que resultó infundado porque, según se expuso en aquel fallo constitucional, el quejoso tuvo el derecho de ser asistido por defensor y aportar pruebas.

Esto hace que el primer segmento del concepto de violación marcado como sexto deviniera inoperante , pues el derecho a una defensa adecuada fue motivo de análisis en el amparo indirecto.

Pese a lo cual, no se advertía infracción a ese derecho, ya que desde su declaración indagatoria, así como en la preparatoria ante el Juez de la causa y durante las audiencias en las que estuvo presente, fue asistido por las distintas personas profesionales que designó y que contaban con título de licenciado en derecho, lo que quedó patentizado en cada una de esas actuaciones.

III). Si bien el quejoso y su defensora señalaron la existencia de un conflicto de intereses entre los encausados al tiempo en que fueron patrocinados por la misma defensa, de manera específica en la audiencia de seis de junio de dos mil trece, donde los inculpados decidieron cambiar la versión de los hechos atribuyéndole total responsabilidad al quejoso; dicho argumento resultaba infundado , porque entre ambos coacusados no había intereses opuestos sino comunes, al haber quedado de manifiesto en la causa de origen que los dos fueron partícipes del hecho delictuoso y que actuaron con un interés común, consistente en privar de la vida a la víctima mediante la planeación del hecho y la participación conjunta de ambos.

Bajo estas circunstancias, no se advertía transgresión al derecho a una defensa adecuada por la circunstancia de que tanto el quejoso como su coacusada hubieran tenido a los mismos defensores en la audiencia que citó, lo cual hacía inaplicable la tesis que invocó, de rubro: “DEFENSA ADECUADA. SE TRANSGREDE CUANDO UN MISMO DEFENSOR PATROCINA A COINCULPADOS CON INTERESES CONTRARIOS”, pues en el caso los intereses de los coinculpados no fueron contrarios.

IV). De la causa penal se desprendía que a la una con cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil doce, la autoridad investigadora acordó solicitar al Juez Penal en turno el arraigo del indiciado, por el término de cuarenta días, petición que proveyó favorablemente el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, el mismo día, a partir del cual comenzó el arraigo.

Determinación que fue ilegal , toda vez que se advirtió que el arraigo era violatorio del artículo 16 constitucional.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL”. Así, la jurisprudencia emitida por el Pleno del Alto Tribunal, de rubro: “ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN”.

Sin que fuera necesario que se declarara la invalidez del artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, (vigente en la época de los hechos), que contemplaba la procedencia del arraigo local; porque la incompetencia por razón de fuero tornaba ilegal la orden de arraigo.

Por lo que, en estricta aplicación de los criterios citados, la orden de arraigo que emitió el Juez Penal, contra el quejoso, fue decretada por una autoridad que carecía de competencia para ello.

En ese contexto, la Sala Penal debió determinar si, en el caso, existían pruebas relacionadas directa e inmediatamente con la figura del arraigo. Al respecto, era ilustrativa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: “ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS”.

No obstante, en el caso, no se advertía que durante la vigencia del arraigo se incorporaran elementos de convicción inmediatamente vinculados con el mismo, ya que de la causa penal de origen se apreciaba que en esa temporalidad se recabaron, dictámenes periciales de los cuales se dio cuenta al analizar los elementos del delito, así como la inspección ministerial en el lugar donde ocurrieron los hechos que derivaron en la muerte del ofendido.

Actuaciones que no se encontraban directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, por lo que era factible su incorporación sin que el quejoso permaneciera privado de su libertad, con motivo de la orden decretada en su contra. Más aun, esas probanzas se encaminaron a la demostración de los elementos del delito por el que se siguió la causa penal, por lo que no se relacionaban con la responsabilidad del quejoso.

V). Acerca de las declaraciones ministeriales de los menores de edad hijos del ofendido, si bien se obtuvieron durante el tiempo del arraigo, sólo fueron tomadas en cuenta como indicios encaminados a probar las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito, pero no incriminaban al quejoso, pues aunque la Sala las consideró para este efecto, lo cierto era que aun prescindiendo de la imputación que los menores hicieron en su declaración inicial ante el Ministerio Público, se reiteró, durante la vigencia del arraigo del quejoso, la responsabilidad de éste quedó patentizada con otros diversos elementos probatorios.

Con lo anterior, se calificó de infundado el concepto de violación donde el quejoso y su defensora aludieron a las declaraciones de los menores; ello, porque la ausencia de las formalidades bajo las que debieron declarar los menores, sólo podría llegar a afectar los derechos de éstos, pero no produciría la ilegalidad de sus deposados.

Además, tales declaraciones no fueron consideradas para efecto de establecer la responsabilidad del quejoso, sino sólo como un medio indiciario sobre las circunstancias en torno a las cuales ocurrió el hecho delictuoso.

Por lo que, conforme a las probanzas que obraban en la causa penal, y como lo apreció la Sala Penal, se encontraba plenamente demostrado que ********** , era penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, en su carácter de autor conjunto , en términos del artículo 16, fracción III, del Código Penal para el Estado de Hidalgo.

VI). Lo anterior, sin que fuera óbice lo aducido en el sentido de que en la ampliación de declaración de la coacusada vertida el trece de enero de dos mil trece, se advertía que denunció tortura y malos tratos , lo que también alegó en su declaración preparatoria, sin que se iniciara investigación al respecto, por lo cual el quejoso pedía se ordenara reponer el procedimiento para que se investigara la tortura en la persona de la coinculpada, pues su testimonio influyó para que se le declarara responsable, ya que dicho testimonio contenía incriminaciones en su contra.

Alegaciones que se calificaron de infundadas , puesto que la coacusada ********** , en la ampliación de declaración vertida en la audiencia trece de enero de dos mil trece, no adujo haber sido objeto de tortura ni de malos tratos, pues de su contenido no se apreciaba que hubiera hecho manifestación alguna a ese respecto.

Tampoco en la declaración preparatoria vertida por la propia coacusada ante el Juez de la causa el nueve de febrero de dos mil doce, denunciara tortura y malos tratos de parte de alguna de las autoridades que intervinieron en la averiguación previa, menos aún que ello incidiera en su declaración ministerial; pues lo que ahí manifestó fue la designación de defensores particulares, su deseo de declarar y que ratificaba en todas sus partes las declaraciones rendidas el doce y treinta y uno de enero de dos mil doce, no así la vertida el trece del mismo mes y año, agregando que cuando fueron al arraigo un agente policiaco sustrajo dinero de su bolsa; y a preguntas de la defensa, hizo mención de algunos detalles de la forma y el lugar en que le fue tomada su declaración, así como genéricamente dijo que fue obligada a declarar, pero sin referir haber sido objeto de tortura o malos tratos.

VII). El quejoso y su defensora se dolieron de la falta de ratificación ante la autoridad judicial, de los dictámenes periciales rendidos durante la averiguación previa, lo que hacía que los mismos fueran imperfectos, atento lo cual debía reponerse el procedimiento para recabar la ratificación. Argumento que resultó infundado .

Ello, toda vez que de la causa penal de origen se advertía que el certificado de necropsia rendido por el médico legista ********** , fue ratificado ante el Juez del proceso en audiencia de veintidós de marzo de dos mil doce; los diversos dictámenes en materias de identificación humana y dactiloscopia realizados por la especialista oficial ********** , fueron ratificados por ella en las audiencias judiciales de diecisiete de febrero de dos mil doce y dieciséis de mayo de dos mil trece.

El estudio en criminalística de campo elaborado por el perito oficial ********** , lo ratificó su suscribiente ante el Juez de la causa en audiencia celebrada el diecisiete de mayo de dos mil doce, en tanto que el diverso dictamen pericial también en criminalística de campo rendido por la perito oficial ********** , lo ratificó en audiencia judicial de diecisiete de febrero de dos mil doce.

Consiguientemente, no había por qué mandar a reponer el procedimiento de origen, para la ratificación de los dictámenes periciales en mención.

Se precisó que la jurisprudencia invocada por el quejoso, en la cual se sustentó el concepto de violación en análisis, no obligaba a la autoridad responsable dado que no existía al momento en que fue dictada la sentencia de segundo grado reclamada.

VIII). Se determinó que la individualización de la pena, que se realizó en la sentencia reclamada tampoco irrogaba agravio al quejoso.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso y su defensa particular, mediante escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, interpusieron recurso de revisión, el que por auto de Presidencia del Tribunal Colegiado, se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. En los agravios respectivos, se expresó:
  • Contrario a lo que consideró el Tribunal Colegiado no se encontraban acreditados los elementos del delito por el que fue sentenciado el quejoso ni su plena responsabilidad penal.
  • En los conceptos de violación se expresó que la coinculpada del quejoso fue ilegalmente detenida, y se le sometió a un arraigo ilegal, en ese contexto se debió ordenar la exclusión de diversos medios de prueba.
  • El Tribunal Colegiado precisó que en el parte informativo de trece de enero de dos mil doce, los agentes de policía mencionaron que entrevistaron en sus oficinas a ********** , así consideró que esa intervención se dio en razón del acta circunstanciada mencionada, lo cual no fue así.
  • La intervención de los agentes que suscribieron el informe se dio con motivo de que hallaron el cuerpo del pasivo del delito y por ello recabaron diversas entrevistas, sin que en ningún momento hubieran tenido conocimiento del acta circunstanciada, o bien que ello pudiera advertirse de autos; resultando importante destacar que el acta iniciada por ********** , se levantó minutos después de las diecisiete horas del doce de enero, en tanto que los agentes la entrevistaron un día después, es decir, el trece de enero siguiente, lo que hacía evidente que sí fue restringida de su libertad ilegalmente, pues no había ninguna razón para que estuviera en las oficinas de la policía.
  • El Tribunal Colegiado no estudió debida y exhaustivamente el concepto de violación expuesto por el quejoso, sino sólo se concretó en buscar justificar la legalidad de actuaciones que no lo eran, pues como se expresó en la demanda de amparo, los actos que fueron realizados para detener materialmente a ********** , así como para sujetarla al arraigo eran ilegales, por lo que debían excluirse diversos medios probatorios obtenidos a partir de dicha afectación de derechos.
  • El Tribunal Colegio omitió resolver sobre la exclusión de los medios de prueba obtenidos a partir de la detención y arraigo del quejoso, pues aunque consideró fundados dichos argumentos, no se pronunció al respecto, ya que, mencionó que existían otros medios de prueba para tener por acreditada la responsabilidad penal, lo que de ninguna manera justificaba que no se pronunciara sobre la referida exclusión probatoria.
  • El análisis sobre si existían otros medios de prueba o no con los que se acreditara la responsabilidad penal, no correspondía al Tribunal Colegiado, sino a la autoridad responsable, por lo que se debió ordenar la exclusión de los medios probatorios que procedieran, en virtud de violación a sus derechos que sufrió el quejoso en su detención y arraigo.
  • El Tribunal Colegiado se limitó a establecer que las declaraciones de los menores de edad no eran idóneas para establecer la responsabilidad penal del quejoso, y por tanto no serían motivo de análisis, por lo que no estudió si eran lícitas o no, o si se habían recabado conforme a las reglas y protocolos aplicables para tal efecto, lo que fue destacado en la demanda de amparo. Ante tal omisión, debería analizarse si las declaraciones de los menores de edad fueron recabadas correctamente o no.
  • Con relación a la individualización de la pena, el Tribunal Colegiado debió considerar que, en todo caso, el grado de reproche debería ser el mínimo.
  • Por lo que, en la materia de revisión se deberían analizar exhaustiva y congruentemente todos y cada uno de los conceptos de violación que expresó el quejoso en su demanda de amparo.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de siete de abril de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1647/2022 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  2. La entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de siete de junio de dos mil veintidós, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el ocho de marzo de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el nueve de marzo siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  7. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, sin contar los días doce, trece, diecinueve y veinte de marzo, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como el veintiuno de marzo, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, en el Estado de Hidalgo -según se observa del sello de RECIBO- su interposición resultó oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Suprema Corte considera que ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el Amparo Directo ********** , del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  13. Ahora bien, también es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  14. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Luego entonces, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de revisión, en razón de que en la demanda de amparo y en la resolución recurrida, existen planteamientos, argumentos e interpretaciones constitucionales con relación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, tratándose de la persona coinculpada .
  4. De la lectura integral de la demanda de amparo se observa que el quejoso expresó que su coinculpada ********** , en ampliación de declaración indagatoria, de treinta y uno de enero de dos mil doce, denunció la existencia de tortura y maltratos en su contra; y al emitir su declaración preparatoria, manifestó que desde su detención fue víctima de tortura e incomunicación, por lo que era procedente su exclusión. Argumento que el Tribunal Colegiado declaró infundado, pues de la lectura de tales deposados, no advertía que se hubiera hecho esa manifestación.
  5. Sin embargo, del acto reclamado se advierte que existe un planteamiento con relación al tema de tortura, en el sentido de que la primera declaración ministerial que emitió la coinculpada del quejoso -en la que confesó su participación en los hechos atribuidos-, la emitió después de los actos de incomunicación y tortura de los que fue objeto por parte de los elementos de la policía investigadora.
  6. Como se puede advertir, el Tribunal Colegiado al abordar el alegato de tortura que el quejoso hizo valer con el fin de impugnar la validez de la declaración de su coinculpada, lo hizo con desconocimiento de la doctrina constitucional emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de tortura.
  7. En el escrito de agravios, el recurrente refiere abordar el estudio de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, a partir de un análisis exhaustivo y congruente, incluido desde luego el referente al alegato de tortura de su coinculpada.
  8. En ese contexto, esta Primera Sala considera que efectivamente se presenta un genuino problema constitucional, que atañe al estándar de debido proceso aplicable cuando se solicita la exclusión de prueba ilícita, concretamente, de un testimonio de cargo arrancado bajo alegada tortura.
  9. El espectro de protección de los derechos humanos del quejoso no debe circunscribirse a la tortura entendida como violación a la integridad personal, sino también en su impacto en el debido proceso y la defensa del quejoso, por lo que se estima que su estudio también es procedente.
  10. El Tribunal Colegiado dejó viva una violación procesal con impacto probatorio; a saber, la valoración de la declaración que, obtenida mediante alegada tortura de su coinculpada, le incriminaba al quejoso.
  11. En ese orden de ideas, el asunto reúne el requisito de interés excepcional , en atención a que el Tribunal Colegiado desconoció la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a dicho tema.
  12. ESTUDIO DE FONDO
  13. Esta Primera Sala cuenta con doctrina exhaustiva acerca del contenido y alcance del derecho humano a estar libre de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. En múltiples precedentes y jurisprudencia, esta Sala ha establecido los parámetros que las autoridades del Estado deben observar para cumplir con los deberes específicos -contenidos en el artículo primero constitucional- de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura.
  14. Estos parámetros hacen explícitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que está comprendida la vulneración a la integridad personal por actos de tortura, en particular cuando la probable víctima de tortura enfrenta un proceso penal.
  15. Vale la pena recordar brevemente algunas líneas generales de esta doctrina para, posteriormente, entrar en la materia que interesa a este asunto; a saber el estándar aplicable ante el alegato de tortura de una persona coprocesada o coimputada.
  16. Generalidades en materia de tortura: naturaleza jurídica de esta violación a derechos humanos
  17. Este estudio parte de la proscripción absoluta de la tortura, como violación del derecho humano a la dignidad, en el orden jurídico nacional, sin importar la finalidad con la que ésta se ejecute. Estos temas integran el parámetro de regularidad constitucional del derecho a estar libre de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.
  18. De acuerdo con el texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La tortura está proscrita por los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, del ordenamiento constitucional.
  19. Esta Suprema Corte ha reconocido que la proscripción de la tortura está contenida en diversos instrumentos internacionales, incluidos aquellos vinculantes para México, en donde es posible comprender el concepto de tortura e identificar las obligaciones de los Estados para prevenirla y sancionarla. El fin y objetivo principal de esta prohibición es la protección del derecho humano a la integridad personal.
  20. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Naturaleza jurídica de la tortura

  1. Como puede observarse, el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto; no admite excepciones, no puede restringirse ni suspenderse, incluso frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación, pues pertenece al dominio del ius cogens . Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación ineludible de prevenir, investigar y sancionar la tortura.
  2. Conforme a la doctrina jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad de la persona humana constituye una condición inherente a su esencia, a su ser. La dignidad es el derecho a ser siempre reconocido como persona; el derecho a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que un individuo desarrolle integralmente su personalidad.
  3. Esta aproximación a la naturaleza y alcance del derecho humano a la dignidad personal aparece en la tesis aislada P. LXV/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES” .
  4. El derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) deriva de la dignidad humana y comprende, además, el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con objeto de obtener información o una confesión dentro de una investigación o proceso criminal.
  5. El derecho internacional dispone de varios instrumentos convencionales y declarativos que prohíben, en términos absolutos, la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, debido a su capacidad para reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos.
  6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad; entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
  7. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido -a propósito del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en concordancia con la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura- que un acto configura tortura cuando el maltrato:
    1. Es intencional;
    2. Causa sufrimientos físicos o mentales, y
    3. Se comete con cualquier fin o propósito.
  8. Por su parte, esta Primera Sala señala que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito. Es decir, las consecuencias y efectos de la tortura impactan en esas dos vertientes.
  9. Una vez establecidas las bases a partir de las cuales se reconoce, ampliamente, la protección al derecho humano de no ser sujeto a la tortura, corresponde analizar la doctrina constitucional en la que se sustenta el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación de ese derecho.
  10. Esta Primera Sala identificó las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano en la prevención de la tortura:
  11. Establecer, dentro de su ordenamiento jurídico interno, la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentada;
  12. Sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella;
  13. Detener oportunamente al presunto torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar;
  14. Sancionar con penas adecuadas este delito;
  15. Indemnizar a las víctimas;
  16. Prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y,
  17. Prohibir que toda declaración o confesión obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo el instaurado contra el torturador.
  18. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la obligación Estatal de investigar y sancionar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.
  19. La obligación de garantizar implica el deber de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
  20. Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos sucedida.

Oportunidad de la denuncia de actos de tortura

  1. Esta Primera Sala ha sostenido que, atento al principio interpretativo pro persona, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones, tal como ocurre en el caso donde el imputado informó a la jueza de su causa que había sido amenazada al verter su declaración ministerial. El Estado adquiere, entonces, a través de sus agentes, incluidas las autoridades jurisdiccionales, la obligación de investigar a partir de ese conocimiento o cuando existan razones fundadas para creer que se ha cometido un acto de tortura contra una persona.
  2. Esta obligación de investigar no está sujeta a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno mencionadas anteriormente.
  3. Cualquier denuncia –aviso, noticia- de tortura tiene trascendencia jurídica, a partir de las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución Federal, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Este mandato constitucional incluye los deberes específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.
  4. Así, la tortura debe investigarse como afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infligido, o cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal en el contexto más amplio.
  5. En otro sentido, la tortura debe investigarse, además, como una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito para que se determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.

Tortura como violación a derechos humanos en el proceso penal

  1. Esta Primera Sala ha establecido que la trascendencia de la afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, exige que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes: como delito y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal.

Obligación de investigación

  1. La denuncia o existencia de indicios sobre la práctica de la tortura, en el contexto genérico de delito o cometida contra una persona sujeta a cualquier tipo de procedimiento penal por atribuírsele que cometió un delito, actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese momento del caso.
  2. Esta obligación incluye a las autoridades judiciales de primera o segunda instancia, que durante el trámite de un proceso penal tengan conocimiento de una denuncia, adviertan evidencia razonable o tengan razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura contra la persona inculpada, y a los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo, tengan información sobre la posible comisión de un hecho de tortura.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo en Revisión 703/2012 , estableció que frente a la alegada tortura ante cualquier autoridad, surgen para ésta una serie de deberes que es necesario cumplir dentro de su ámbito de competencia:
    1. Las personas que denuncian actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión;
    2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso;
    3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones;
    4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, debe excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
  4. Estas directrices parten de los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana contra la Tortura surge el deber del Estado de investigar cuando se presente una denuncia o cuando exista razón fundada - indicios de la ocurrencia de actos de tortura- para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción.
  5. Esta obligación internacional no puede desecharse ni condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, y se actualiza aun cuando la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes. Para estar en condiciones de cumplir esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma.
  6. Al respecto, se dilucidarán dos situaciones:
  7. Ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba; y,
  8. Cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por demostrada.
  9. Acerca de la primera interrogante, este Alto Tribunal ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, investigar la tortura, por lo que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, lo cual no significa que pierda su derecho a aportar la evidencia que estime pertinente.
  10. Ahora bien, en cuanto al segundo de esos cuestionamientos, relativo al estándar probatorio aceptable, sería desacertado medir la demostración de la tortura como delito y la demostración de ésta como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, con una misma escala. Los elementos que condicionan la actualización de ambas hipótesis son distintos.
  11. Cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, para tenerla por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal, aunque no sea posible identificar al o a los torturadores.
  12. En principio, esta Suprema Corte ha resuelto que cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que una persona quizás ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación penal para esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa.
  13. Ahora bien, si esa noticia surge dentro del proceso penal seguido contra quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad judicial que conoce de la causa debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra la posible víctima. En este caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión en el derecho humano al debido proceso, se requiere un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura.
  14. En este supuesto bastarán indicios que sostengan razonablemente su existencia, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron, lo cual es concordante con un paradigma de respeto, garantía y protección de derechos humanos. Corresponde, por tanto, a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de las personas imputadas fueron libres y espontáneas.
  15. Para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente deberá aplicar lo previsto en el protocolo de Estambul, y ordenar, de inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado. No hacerlo vulnera las reglas esenciales del procedimiento.
  16. De igual manera, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados.

Omisión de la investigación como violación a las leyes del procedimiento que trascienden en la defensa del quejoso

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 315/2014 , estableció que el derecho a un debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”.
  2. Esto permite que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan su derecho a la defensa adecuada antes de que un acto de autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva privándoles de la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos. Así lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), con el rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” .
  3. Las formalidades esenciales del procedimiento –argumenta la ejecutoria- constituyen el mínimo de garantías que tendrá una persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. Por tanto, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades y se traduce en:
      1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
      2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
      3. La oportunidad de alegar;
      4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y,
      5. La existencia de un medio de impugnación.
  4. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 47/95, con el rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” , precisó que la violación de estas formalidades esenciales impide que la persona sujeta a la jurisdicción del Estado ejerza plenamente su derecho fundamental de defensa previo al correspondiente acto privativo, lo que la ubicaría en estado de indefensión.
  5. Por su parte, la Primera Sala resolvió que procedía reclamar, en el juicio de amparo directo, la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal, con fundamento en el contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que coincide esencialmente con lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 158 de la abrogada).
  6. Además, el artículo 173 de ese mismo ordenamiento legal (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada) establece un catálogo que describe diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos. Este catálogo, en opinión de esta Primera Sala, es limitativo y no taxativo, si se considera la redacción del último supuesto.
  7. Así, esta Primera Sala concluyó, en la Contradicción de Tesis 315/2014 , que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo, se obtenía:
  8. La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.
  9. La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.
  10. Por tanto, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o degradantes tutela el derecho fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral) y se acredita la afectación de ese derecho en un proceso penal, se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que establece la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
  11. Si la tortura quedara demostrada, y, con ello, la violación de las leyes de procedimiento aducidas, no será necesaria la reposición del procedimiento penal con el propósito de investigar el alegato de tortura, sino que corresponderá a la autoridad judicial realizar un escrutinio estricto del material y la valoración probatoria para determinar la exclusión de aquellas probanzas que, en tanto relacionadas con los actos de tortura, constituyan prueba ilícita.
  12. Si la tortura no estuviese aún demostrada, de acuerdo con el párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
  13. Por tanto, si las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen el derecho fundamental, constitucional y convencionalmente, a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta el derecho fundamental a un debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de posibles actos de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, adquiere la obligación de investigarla.
  14. Esto es, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, el marco jurídico internacional y nacional obligan a la autoridad judicial en conocimiento del proceso penal –además de a dar vista al Ministerio Público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito- a:
      1. Realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura;
      2. Ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura contra el procesado, realizar una investigación, dentro del proceso penal instaurado en su contra, para obtener una respuesta.
  15. La obligación de investigación se constituye, entonces, en una formalidad esencial del procedimiento, pues incide sobre las posibilidades de defensa de las personas sujetas a jurisdicción del Estado, previo al acto de autoridad privativo de sus derechos.
  16. En efecto, la tortura, como violación de derechos humanos de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, guarda estrecha relación con el debido proceso.
  17. Por tanto, desatender una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega; ya que, al no verificar su dicho, se deja sin análisis una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
  18. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII, del artículo 173 de la Ley de Amparo, con relación al párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal y 1°, 6°, 8° y 10° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
  19. Por tanto, al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, sería necesario reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado se resuelva a partir de la consideración de tal circunstancia.
  20. La investigación permitiría corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció, y determinar, de acreditarse una vulneración a la integridad personal de la persona inculpada, si ésta incidió en el proceso penal tramitado hasta el momento en su contra; en particular, si su situación jurídica está decidida a partir del valor demostrativo asignado a probanzas originadas en o relacionadas con actos de tortura y a las cuales son aplicables las reglas de exclusión probatoria.
  21. En consecuencia, la reparación óptima para dicha omisión es la reposición del procedimiento con el propósito de que la investigación se lleve a cabo. Al respecto, se enfatiza que sólo a partir de una investigación diligente y exhaustiva puede dilucidarse si existió presión, intimidación, coacción o violencia sobre el imputado en un proceso penal, así como la incidencia de estas circunstancias en su derecho al debido proceso.
  22. Es importante señalar que, al resolver el Amparo Directo en Revisión 6564/2015 , esta Primera Sala precisó que la reposición del procedimiento únicamente procede cuando exista confesión o algún acto o cualquier manifestación que implique autoincriminación, por lo que en caso de que no se esté en los citados supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no tener ningún impacto.
  23. La reparación de la omisión de investigación no tiene per se el alcance de anular la investigación, ni las pruebas ya desahogadas en juicio. Por tanto, esta Primera Sala considera oportuno aclarar hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos de tal resolución.
  24. Dado el objeto del deber de investigar una denuncia de tortura en el marco de un proceso penal y los efectos de su comprobación en el mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reposición del procedimiento –en caso de la omisión de la investigación- será hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción.
  25. Al respecto, conviene señalar que el objeto de la reposición del procedimiento por omisión de la investigación es cerciorarse de que la investigación sobre las alegaciones de tortura se lleve a cabo de manera diligente y exhaustiva. Es decir, la reposición del procedimiento por omisión de la investigación de posibles actos de tortura no parte de una violación concreta y probada del derecho de defensa del inculpado, sino que busca su indagación.
  26. Por tanto, no hay razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos. En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán – en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado- en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
  27. Luego, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues se provocaría la invalidez a priori de todas las actuaciones y diligencias practicadas hasta el momento y la necesidad de que su desahogo fuera repetido, con independencia del resultado que arroje la investigación sobre la denuncia de tortura.
  28. Esta consecuencia sería contraria a los principios de justicia pronta, implicaría la pérdida del material probatorio que no pueda ser reproducido y podría impactar negativamente las pretensiones de justicia tanto de la persona inculpada como de las posibles víctimas del delito. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos.
  29. En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán –en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado– en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
  30. Ahora bien, si una vez efectuada la investigación, se concluye que existió tortura, la autoridad a cargo de resolver la situación jurídica de la víctima de esta violación a derechos humanos queda obligada a emprender un estudio escrupuloso de los elementos que sustentan la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita.

Aplicación de las reglas de exclusión probatoria

  1. Corresponde, ahora, determinar cómo aplica la regla de exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas, en ningún caso, puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se debe excluir las pruebas obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos.
  2. En este sentido, esta Primera Sala ha sostenido firmemente que el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada significan que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede ser considerada válida. Por ello, no se admitirá prueba alguna contraria derecho y si ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio.
  3. Así, si la tortura fuera demostrada, ya sea como delito o como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas.
  4. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México :

167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.

  1. Tortura de coinculpado
  2. Esta Primera Sala estima que aunque los coimputados no son parte en la relación jurídico-procesal en el juicio de amparo, lo cierto es que la información que aportan puede tener impacto en el proceso penal instaurado contra el quejoso que promovió dicho juicio.
  3. Por tanto, el planteamiento del quejoso respecto a que la tortura de su coimputada generó pruebas que lo incriminaron, debe ser analizado constitucionalmente, dada su estrecha relación con su derecho de defensa, así como los principios de presunción de inocencia y debido proceso.
  4. En efecto, el contenido y alcance de los derechos y principios anteriores abarcan la exigencia de cierta calidad en la prueba de cargo, en particular, sobre su origen lícito.
  5. La determinación sobre cómo la tortura del coimputado repercute en el debido proceso del quejoso no es meramente una determinación acerca del valor de las probanzas que obran en el juicio. Estimarlo así, implicaría desconocer el carácter especial de la tortura como violación de derechos humanos y norma de ius cogens . De tal suerte, se debe impedir de forma absoluta que la obtención de prueba de cargo válida tenga como raíz la tortura del coimputado.
  6. La decisión de mantener como prueba de cargo información obtenida con violación de derechos humanos –prueba ilícita– asigna un alcance protector limitado a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, además, supone una postura interpretativa sobre su contenido y respecto de las obligaciones que éstos imponen a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
  7. De conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución, todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura.
  8. A este respecto, la Primera Sala ha señalado que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que exige un análisis cuidadoso, bajo los estándares nacionales e internacionales, sobre su impacto, y coloca en las autoridades enteradas de su posible ocurrencia obligaciones específicas y de entidad constitucional. Una de estas obligaciones es justamente prohibir que toda declaración –no solo la confesión- obtenida bajo tortura sea considerada válida para el efecto de configurar prueba en procedimiento alguno.
  9. En este sentido, la tortura debe ser estudiada cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, como es el caso de la tortura alegada respecto de los coimputados para que dirijan imputaciones en contra del quejoso.
  10. De acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala, una de las vertientes del derecho de presunción de inocencia es aquella que la entiende como regla probatoria. Esta se traduce en un derecho que establece los requisitos y características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene toda persona imputada.
  11. Para que una prueba de cargo pueda ser considerada válida, debe haber sido obtenida con estricta observancia a los derechos humanos de la persona imputada. Es decir, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera cuando los órganos judiciales validan una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales y no sólo de la integridad personal de la persona imputada.
  12. Así lo consideró esta Primera Sala, por ejemplo, respecto del derecho a la defensa adecuada en su vertiente técnica cuando descartó que pudiese integrar prueba de cargo válida en contra de un imputado, la información de su coimputado sin asistencia de defensor profesional en derecho.
  13. En este punto, conviene reiterar la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala en torno al derecho al debido proceso y, específicamente, al derecho de las personas a no ser juzgadas a partir de pruebas ilícitas, pues con ello se garantiza una determinada calidad de la evidencia que cumplirá las exigencias constitucionales del parámetro de regularidad constitucional del derecho a la presunción de inocencia.
  14. Esta Primera Sala ha señalado que dentro de las garantías del debido proceso existe un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, las cuales permiten que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva.
  15. Así, se ha precisado que en el proceso penal deben observarse diversos derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso, que entre otras cuestiones, pugna por la legal búsqueda y ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Esto implica que ninguna persona puede ser juzgada a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales, de modo tal que lo obtenido de esta forma se excluirá del proceso.
  16. Esta regla de exclusión probatoria deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. Es decir, se trata de una garantía en favor de toda persona imputada en el proceso penal, y cuyo fundamento deriva del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho a que las autoridades judiciales se conduzcan con imparcialidad, así como el derecho a una defensa adecuada.
  17. En este orden de ideas, la tortura infligida al coimputado, de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra el quejoso, guarda estrecha relación con el debido proceso. Por tanto, desatender los datos, informaciones o indicios sobre su ocurrencia, sin realizar la investigación correspondiente, ubica en estado de indefensión al quejoso, ya que al no verificar esta situación se omite el análisis de una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
  18. En este sentido, la tortura del coimputado no solo debe entenderse como la afectación a la integridad personal de quien la resintió directamente, sino también como una violación grave de derechos humanos del quejoso, pues con base en ella, se ingresa al proceso penal instaurado en su contra una prueba posiblemente afectada de ilicitud, lo que sería susceptible de consumar una violación a su derecho al debido proceso. Las pruebas obtenidas por medio de la tortura pueden afectar, de forma incriminatoria, tanto al torturado como a otras personas. Así, la acreditación de la tortura implicaría la invalidez de la prueba obtenida ilícitamente.
  19. Tal como fue señalado con anterioridad, cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma. De esta manera, si la declaración del coimputado en la que este realiza imputaciones directas respecto a la responsabilidad penal del quejoso fue obtenida mediante tortura, ella debe ser excluida como prueba de cargo en el juicio constitucional del quejoso.
  20. Es importante destacar, en este sentido, que el estudio de la tortura sobre otros imputados, pero alegada por el quejoso, no tiene el alcance de reponer el procedimiento ni de excluir prueba en beneficio de aquellos, sino solo del propio peticionario de amparo, lo que respetaría los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo.
  21. Así, esta Primera Sala considera que ante los alegatos y datos de tortura de los coimputados, la autoridad judicial que conoce del proceso penal debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el peticionario de amparo.
  22. Para clarificar lo anterior, es conveniente precisar el estándar que deberá observar la autoridad judicial para la investigación de la tortura del coimputado dentro del proceso penal del quejoso.
  23. En principio, se considera importante indicar que las autoridades estatales tienen el deber de investigar de manera seria, imparcial y efectiva las violaciones a derechos humanos , en particular, a no ser objeto de tortura. Por lo tanto, si la tortura repercute en el derecho a un debido proceso legal, ante una denuncia de posibles actos de esta naturaleza, la autoridad judicial adquiere la obligación de investigarla.
  24. Así, para verificar la existencia de la tortura del coimputado, corresponde a la autoridad judicial la obtención y aseguramiento de toda prueba que pueda servir para acreditar los actos de tortura alegados.
  25. Si la autoridad judicial cuenta con elementos suficientes para establecer la existencia de tortura del coimputado, deberá emprender un estudio escrupuloso de los elementos probatorios aportados por éste que deriven directa o indirectamente de la tortura infligida, únicamente en cuanto sustenten la imputación hacia el quejoso, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita. Por el contrario, si la autoridad judicial estima que la evidencia disponible para acreditar razonablemente dichos actos es insuficiente deberá emprender la investigación correspondiente.
  26. La investigación sobre la tortura del coimputado, en el proceso penal del quejoso, se realizará de la misma manera y conforme a las mismas reglas que la autoridad judicial debe observar en todos los casos en los que debe allegarse de pruebas, o bien, para regularizar correctamente un procedimiento penal, a la luz de los principios de debido proceso y prueba lícita, así como en defensa de la persona imputada o quejosa en la instancia penal o de amparo. Esto puede implicar, por ejemplo, la obtención de testimoniales, dictámenes, inspecciones y todo tipo de pruebas dentro del marco constitucional.
  27. Ahora, en el caso de que una prueba pudiera afectar la esfera personal de alguien que no sea el propio imputado o quejoso, existen mecanismos y protocolos para obtener las pruebas en salvaguarda de sus derechos humanos, pero también conforme al imperativo constitucional de conocer la verdad y de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia.
  28. En síntesis, ante el alegato de tortura de un coimputado, la autoridad judicial que conoce del proceso penal deberá realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura. En el caso contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura en contra del coimputado, deberá solicitar el desahogo de pruebas para mejor proveer que le permitan obtener una respuesta respecto de la alegada tortura.
  29. Es importante indicar que para tener por demostrada la tortura del coimputado, como violación a la integridad personal con repercusión en el derecho humano al debido proceso del quejoso, se requiere de un estándar atenuado respecto del requerido para su configuración como delito. Es decir, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de dicha afectación a la integridad personal, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron.
  30. Así, si la tortura del coimputado fuera demostrada se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas, únicamente respecto del proceso seguido al quejoso.
  31. Al respecto, es importante enfatizar que en caso de ser ilícita la obtención de la prueba con motivo de las anteriores violaciones, afectaría no solo la confesión, sino todo tipo de prueba, dato o información derivada del mismo origen ilícito.
  32. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Primera Sala para la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido; lo que siempre ha sido vinculado con sus efectos derivados de manera directa e inmediata con la violación de que se trate.
  33. Incluso, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la invalidez de la declaración del coimputado, precisamente, en los aspectos en que incriminó a un tercero cuando se cometan violaciones a los derechos fundamentales y principios constitucionales que se analizan, tales como la defensa y el debido proceso. En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 1a./J. 153/2005: