AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4325/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4325/2022

Fecha: 26-Abr-2023

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO.

  1. Atento a lo anterior, de la reseña de los conceptos de violación formulados y del contenido de la ejecutoria dictada por el órgano colegiado del conocimiento, se confirma la conclusión alcanzada consistente en que en el presente caso no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales ni se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y mucho menos se omitió dicho estudio, por no haberse planteado en la demanda de amparo.
  2. Ahora bien, la presente instancia es promovida por el Instituto demandado, aquí tercero interesado, y en su escrito de expresión de agravios aduce que se omitió por parte del Tribunal Colegiado de realizar un control ex officio respecto del artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete; sin embargo, tales planteamientos son insuficientes para estimar que se actualice una cuestión de constitucionalidad que haga procedente el presente recurso de revisión.
  3. Es así, pues si bien no se desconoce que la ejecutoria de amparo recurrida constituyó la primera resolución dictada en la secuela procesal en la cual se llevó a cabo la aplicación en su perjuicio del indicado artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, se aprecia que en su escrito de expresión de agravios el Instituto recurrente no plantea argumentos mínimos de impugnación que pudieran permitir realizar el análisis solicitado, pues de los mismos no es posible, si quiera, desentrañar su causa de pedir.
  4. Así pues, es claro que el Tribunal Colegiado del conocimiento no plasmó en su sentencia alguna consideración relativa a que el multicitado artículo 125 de la Ley del Seguro Social abrogado fuera inconvencional, lo cual lleva a esta Segunda Sala a concluir que en el caso en estudio no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad que deba ser materia de análisis en el presente recurso, lo cual confirma la conclusión anunciada, relativa a que en el caso no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y mucho menos se omitió dicho estudio, por no haberse planteado en la demanda de amparo.
  5. En ese tenor, es claro que no se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de ahí que el presente medio de impugnación deba desecharse.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. ESTUDIO DE LA REVISIÓN ADHESIVA
  8. Por lo que se refiere a la adhesión al recurso de revisión, debe decirse que ésta también debe desecharse, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso principal sigue la suerte procesal de éste, de tal manera que sólo será procedente y habrá de ser estudiada la revisión adhesiva cuando lo sea la principal.
  9. Consecuentemente, como ocurre en el caso, la revisión principal fue declarada improcedente, por ende, la adhesiva sufrirá la misma suerte. Sirve de apoyo a lo antedicho, la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, del rubro : REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .
  10. Finalmente, se precisa que no es obstáculo a lo anterior que, por auto de siete de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal haya admitido a trámite los recursos de revisión principal y adhesivo; sin embargo, dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
  11. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. DECISIÓN
  14. En conclusión, al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión principal y, en consecuencia, el adhesivo.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.