AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4325/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4325/2022

Fecha: 26-Abr-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4325/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del siete de julio de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 70/2022.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión en amparo directo es procedente al reunir los requisitos constitucionales y legales previstos y, en caso contrario, decretar su desechamiento.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio Laboral. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil catorce, Juan Manuel Nava Estrada, por propio derecho y en su carácter de trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante el “Instituto” o el “IMSS”) presentó demanda laboral, en la cual demandó las siguientes prestaciones:
  • El pago de la pensión por incapacidad permanente parcial (concepto 267) que le fue otorgada derivada de un accidente de trabajo, correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año dos mil trece, así como de los meses de enero a abril del año dos mil catorce, más los que se siguieran generando durante la tramitación y resolución del juicio.
  1. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, misma que quedó radicada bajo de expediente 731/2014, la cual se admitió y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, además de ordenar el emplazamiento del Instituto demandado.
  2. Al contestar la demanda, el Instituto expresó que era falso que la jubilación se le haya otorgado mediante resolución de catorce de agosto de dos mil trece, sino que se le concedió desde el dieciséis de febrero de dos mil trece, en cumplimiento a la resolución emitida el dieciséis de enero de ese año por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, además de negar que en su calidad de trabajador activo se le pagaba bajo el status de jubilado, siendo que se le retribuía bajo el concepto de incapacidad por accidente de trabajo. De igual manera, el demandado negó acción y derecho para demandar el pago por concepto de incapacidad permanente parcial a causa por riesgo de trabajo.
  3. En tal sentido, el Instituto demandado opuso como excepciones y defensas la negativa calificada de los hechos de la demanda, la falta de acción y de derecho, así como las que derivaran del escrito de contestación de demanda.
  4. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil dieciocho, la junta del conocimiento declaró desierta la prueba de inspección ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, certificó que no existían pruebas pendientes por desahogar y concedió a las partes el término legal para que formularan sus alegatos. Al no haber realizado manifestación alguna, por acuerdo de veintidós de febrero siguiente, declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. Demanda de amparo indirecto. Toda vez que la junta del conocimiento no emitía el laudo correspondiente, Juan Manuel Nava Estrada, por su propio derecho, presentó demanda de amparo en la que reclamó de la indicada autoridad laboral la citada omisión, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, se registró bajo el expediente 1289/2019 y, previa celebración de la audiencia constitucional, el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve emitió sentencia en la cual concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable, en esencia, emitiera el laudo respectivo.
  6. Primer laudo . Una vez agotadas las etapas del procedimiento y en cumplimiento de la ejecutoria de amparo emitida en el expediente 1289/2019, el quince de enero de dos mil veinte la Junta del conocimiento dictó laudo en el que resolvió: 1) que la parte actora acreditó parcialmente sus acciones y la demandada no justificó sus defensas y excepciones que hizo valer en el juicio, 2) condenó al Instituto demandado a pagarle al actor la cantidad que resultara por adeudo del concepto 267, relativo a la pensión por incapacidad permanente parcial, en términos del último considerando del fallo.
  7. Primera demanda de amparo directo. Inconforme con el laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social presentó demanda de amparo directo, misma que por razón de turno fue conocida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, bajo el expediente 193/2020, en el que hizo valer esencialmente los siguientes argumentos:
  • La autoridad fijó incorrectamente la litis laboral lo que generó que se emitiera un laudo incongruente, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionó argumentando que la acción era improcedente por concepto de reajuste de vales de despensa, sino que adujo que el trabajador carecía de acción y derecho para demandar el pago de las prestaciones, toda vez que nunca había dejado de percibir la pensión adquirida, sino que el hecho de que se le dejara de pagar la pensión por incapacidad permanente parcial obedeció a que dejó de ser trabajador en activo debido a que se le concedió una nueva pensión por años de servicio, lo que generó que aquella pensión se le siguiera pagando pero bajo el concepto 267; sin embargo, la junta no tomó en cuenta dicho argumento.
  • Controvirtió la legalidad del pronunciamiento relativo a que se hubiere declarado desierta la prueba de inspección que ofreció en el juicio de origen, al considerarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social no exhibió los comprobantes de pago de pensión al momento de su desahogo.
  1. Primera sentencia de amparo directo. Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la cual concedió el amparo para efectos.
  2. Segundo laudo. En cumplimiento, se repuso el procedimiento, se desahogó la prueba de inspección judicial ofrecida por el Instituto demandado y dictó un nuevo laudo el dos de diciembre de dos mil veintiuno en el cual se resolvió que: a) la parte actora no acreditó sus acciones, por otro lado, el Instituto demandado justificó sus defensas y excepciones que hizo valer en juicio; b) Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos del último considerando de este fallo.
  3. Segunda demanda de amparo directo. Inconforme con el laudo descrito, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue conocido nuevamente por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, bajo el expediente 70/2022, en el que hizo valer los siguientes argumentos:
  • Que el laudo reclamado era ilegal al absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de pagar la pensión por incapacidad permanente parcial otorgada pues de haber considerado que ese debía ser el sentido de la resolución, en el primer amparo el órgano colegiado no habría concedido la protección constitucional para que se desahogara la prueba de inspección que había sido desechada; en tal sentido, afirma que el Instituto demandado no pudo acreditar el pago del concepto 267 relativo a la indicada pensión, motivo por el cual ordenó se realizara la inspección a fin de determinar si se pagó o no dicha prestación.
  • En ese tenor, el quejoso afirma que sí acreditó el fundamento de su acción al haber presentado la resolución de su jubilación por años de servicio, así como los tarjetones de pago de jubilación, de los cuales se aprecia el pago del citado concepto 267 hasta el mes de enero de dos mil trece, el cual de forma posterior a ese mes dejó de pagársele.
  • Asimismo, argumenta que no se debe pasar por alto el hecho de que el organismo de seguridad social no manifestó en su contestación de demanda tal excepción, tampoco demostró que el quejoso hubiera recibido pago alguno por el concepto 267 y mucho menos se excepcionó por el hecho de que los montos de ambas pensiones rebasaran la cuantía del cien por ciento (100%) que establece la ley de la materia.
  • Así pues, como se aprecia de los autos del juicio, afirma que la junta responsable señaló diversas fechas de audiencia para el desahogo de la prueba de inspección, para lo cual el representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social siempre se excusaba manifestando que contaba con una imposibilidad jurídica para poner a la vista del actuario el sistema computarizado de nómina de trabajadores jubilados, al ser un sistema electrónico, por lo que en su inspección, de forma dolosa, pretendió acreditar el concepto 267 y acto seguido el mismo monto fue descontado bajo el diverso concepto 260; lo anterior generó confusión en la autoridad responsable y la llevó a considerar que la cantidad que recibía rebasaba el monto del cien por ciento (100%) de su jubilación por años de servicio.
  • En mérito de lo anterior, precisa que la autoridad responsable está subsanando tal deficiencia a favor del Instituto demandado pues si bien el juez de amparo únicamente repuso el procedimiento para que se verificara a través de la inspección si se pagaba o no dicho concepto (267), lo cierto es que del desahogo de dicha probanza se acreditó que el Instituto Mexicano del Seguro Social dolosamente pagaba ese concepto, pero en el mismo recibo, descontaba la misma cantidad bajo el concepto 260.
  • Señaló que no está permitido que el Instituto Mexicano del Seguro Social introduzca nuevos argumentos defensivos que no planteó en su contestación de demanda, pues lo único que manifestó fue que sí realizó el pago del concepto 267, sin mencionar la excepción relativa a que dicho pago rebasaba el tope previsto en la Ley del Seguro Social, lo cual torna tal argumentación en inoperante por novedosa.
  1. Segunda sentencia de amparo directo. Previos los trámites de ley, en sesión de siete de julio de dos mil veintidós, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la cual concedió la protección constitucional para los efectos precisados en dicha ejecutoria. Los argumentos que se expresaron al efecto fueron los siguientes:
  • En primer término, al aplicar la figura de la suplencia de la queja, consideró fundado el argumento relativo a que el Instituto demandado no probó el pago correcto de la pensión por incapacidad que venía recibiendo el quejoso hasta enero de dos mil trece.
    • Para alcanzar dicha conclusión, estableció como premisa que cuando estuvieran involucrados trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social no era aplicable el límite previsto en el artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, al constituir una restricción de derechos no pactada entre dicho Instituto y su sindicato.
    • En consecuencia, concluyó que fue incorrecto que se limitara el pago de la pensión por incapacidad que estaba recibiendo el actor pues si bien el artículo 125 de la Ley del Seguro Social aplicable establece una limitante cuando se pagan dos o más pensiones a la vez, ésta no es aplicable a los trabajadores y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, como el actor.
    • Ello, debido a que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo no prevé la citada limitante, siendo su aplicación estricta en los casos de disposiciones que establezcan mayores derechos para los trabajadores, como en el caso acontecía; conclusión que se apoyó con la jurisprudencia PC.I.L. J/11 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO .
  1. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita, el quince de agosto de dos mil veintidós el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado jurídico César Maltos García, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión y en sus agravios adujo lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado del conocimiento tenía la obligación de analizar de manera ex officio la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, a fin de determinar si es conforme con el diverso numeral 1o. constitucional y al no haberlo hecho así le impuso una doble condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues debe pagar dos pensiones que rebasan el cien por ciento (100%) de la pensión que por años de servicio viene entregando, ello con fundamento en el Contrato Colectivo de Trabajo que tienen celebrado dicho Instituto y el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social.
  • Afirma que la decisión de aplicar la jurisprudencia PC.I.L. J/11 L (10a.), de rubro: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO , es ilegal porque no encuadra en la litis laboral que nos ocupa ya que en el caso a la parte actora se le viene cubriendo una pensión al cien por ciento (100%) como lo dispone el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; por ende, dicho trabajador no tiene derecho a percibir la pensión por incapacidad, pues al hacerlo se le pagaría una doble pensión y rebasaría el cien por ciento (100%) que dispone el indicado régimen inserto al Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, el cual amplía y complementa el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, lo cual deja en claro que el artículo 125 sí es aplicable.
  • En tal sentido, el Tribunal Colegiado debió realizar el estudio del multicitado precepto legal no para determinar si esa limitante estaba prevista en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sino aplicando el principio ex officio , estudiando si esa norma general se encuentra en correlación con el artículo 1o. de la Constitución Federal, máxime que el diverso numeral 1o. del indicado régimen dispone que complementa el plan de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social.
  • Por otra parte, afirma que el Tribunal Colegiado debió realizar control de convencionalidad ex officio sobre los artículos 1° del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y 125 de la Ley del Seguro Social, a fin de determinar si la intención al crear el primero fue evitar el pago de dos pensiones; por lo que afirma que el asunto es de importancia y trascendencia.
  1. Atento a la promoción del citado recurso, el quejoso Juan Manuel Nava Estrada interpuso recurso de revisión adhesivo, mismo que se tuvo por recibido y se ordenó remitir de igual forma a este Alto Tribunal para que proveyera lo conducente mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de siete de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el asunto, lo registró bajo el expediente 4325/2022 y admitió a trámite los recursos de revisión principal y adhesivo interpuestos. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  3. Avocamiento. Posteriormente, en proveído de catorce de octubre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado, lo cual se hizo constar en el auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a las partes el viernes veintidós de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el lunes veinticinco de julio siguiente.
  9. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintiséis de julio al martes veintitrés de agosto, ambos de dos mil veintidós, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de julio, así como los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos respectivamente; por tanto, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como el período comprendido del uno al quince de agosto de la misma anualidad por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento.
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito el quince de agosto de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  11. Por su parte, se considera que el recurso de revisión adhesivo también se presentó de manera oportuna de conformidad con el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo.
  12. Lo anterior, toda vez que al quejoso adhesivo le fue notificada la admisión del recurso de revisión principal mediante lista electrónica el seis de octubre de dos mil veintidós, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir el siete de octubre siguiente, por lo que el plazo comenzó a transcurrir del diez al diecisiete de octubre de dos mil veintidós, debiendo descontarse de dicho plazo los días ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre de la indicada anualidad, por ser sábados y domingos, así como el doce de los citados mes y año por ser inhábil, lo anterior en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. Por tanto, si la revisión adhesiva se presentó el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, se concluye que su presentación fue oportuna ; lo
  14. anterior, sin perjuicio de que su interposición se hubiera realizado antes de que comenzara a correr el plazo respectivo para que legalmente pudiera realizarlo, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO .
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Segunda Sala considera que César Maltos García, en su carácter de apoderado jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social, parte tercera interesada, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión principal, pues se le reconoció tanto en el juicio laboral de origen, como en los autos del juicio de amparo.
  18. Por otro lado, el quejoso adherente Juan Manuel Nava Estrada está legitimado para interponer recurso de revisión adhesivo, al ser la parte actora en el juicio de origen, además de que el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de quejoso, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo vigente.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  20. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  21. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  22. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  23. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  24. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  25. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  26. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  27. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  28. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  29. Adicionalmente, para efectos del segundo requisito para la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  30. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  31. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  32. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  33. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  34. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  35. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  36. A partir de las anteriores premisas, esta Segunda Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , pues no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad que deba ser resuelta en la presente instancia.
  37. Ello, toda vez que en el juicio de amparo de donde deriva el presente medio de impugnación no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales ni se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y mucho menos se omitió dicho estudio, por no haberse planteado en la demanda de amparo.
  38. A fin de demostrar lo anterior, se detalla que el quejoso Juan Manuel Nava Estrada en su demanda de amparo únicamente realizó planteamientos de legalidad dirigidos a que el Tribunal Colegiado revocara el laudo recurrido, los cuales esencialmente se hicieron consistir en: I) ilegalidad del laudo reclamado pues afirma que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionó en el sentido de que la sumatoria de las dos pensiones que le fueron otorgadas por incapacidad permanente parcial y años de servicio, superaran el límite establecido en el artículo 125 de la Ley del Seguro Social, lo cual implicó que la autoridad laboral le supliera indebidamente dicha deficiencia en su favor; y II) afirmó que existió una indebida valoración del material probatorio desahogado , específicamente el relativo a la prueba de inspección, ya que de haberlo realizado correctamente habría apreciado que el Instituto Mexicano del Seguro Social no acreditó el pago del concepto 267 que fue demandado, dado que se comprobó que si bien dicho concepto era erogado, en el mismo recibo de pago le era descontada la misma suma recibida pero bajo el concepto 260.
  39. Ahora bien, de la lectura de la sentencia de amparo se advierte que el órgano colegiado se avocó a resolver los problemas de legalidad que le fueron planteados, lo cual realizó apoyándose en la figura de la suplencia de la queja, con lo que se acredita que en dicho estudio no decidió sobre la constitucionalidad de normas generales ni estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y mucho menos omitió dicho estudio.
  40. Es así, pues la protección constitucional fue otorgada al considerarse fundado el segundo de los argumentos reseñados, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que el Instituto demandado no probó el pago correcto de la pensión por incapacidad que venía recibiendo el quejoso hasta enero de dos mil trece.
  41. Para alcanzar dicha conclusión, en primer término, estableció como premisa que cuando estuvieran involucrados trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social no era aplicable el límite previsto en el artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, al constituir una restricción de derechos no pactada entre dicho Instituto y su sindicato.
  42. En consecuencia, concluyó que fue incorrecto que se limitara el pago de la pensión por incapacidad que estaba recibiendo el actor pues si bien el artículo 125 de la Ley del Seguro Social aplicable establece una limitante cuando se pagan dos o más pensiones a la vez, ésta no es aplicable a los trabajadores y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, como el actor.
  43. Ello, debido a que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo no prevé la citada limitante, siendo su aplicación estricta en los casos de disposiciones que establezcan mayores derechos para los trabajadores, como en el caso acontecía; conclusión que se apoyó con la jurisprudencia PC.I.L. J/11 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: