PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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La disposición aludida establece un procedimiento para los trabajadores de confianza activos de la paraestatal, con el objeto de que el Servicio de Medicina Pericial del patrón les expida un dictamen médico para determinarles sus incapacidades, y en caso de inconformidad, se instrumente un procedimiento en el que, con la participación además del Servicio de Medicina, un perito designado por el trabajador y, en su caso, de un perito tercero, se dé la determinación técnica de las incapacidades. Ahora bien, el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que, una vez obtenida esa calificativa en términos del procedimiento previsto en el mencionado artículo reglamentario, el trabajador en activo acuda directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el organismo referido, en tanto que el procedimiento administrativo seguido conforme el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no implica el ejercicio de la función jurisdiccional, sino un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores en activo a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos sean contradictorias, lo cual no acontecerá sino hasta que sea agotado el procedimiento administrativo. Además, a través del cumplimiento de ese requisito, se busca la asistencia médica y rehabilitación del trabajador, para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente. En ese sentido, el artículo mencionado no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni hace nugatorio el derecho a la impartición de justicia que se exija agotar tales requisitos para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”.
- De la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, se advierten, esencialmente, los razonamientos siguientes:
“(…)
Establecido lo anterior, resulta significativo en principio, precisar que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no constituye un Contrato Colectivo de Trabajo, porque no es el resultado de un acuerdo entre el Sindicato y empresa, pues representa el ejercicio de la facultad del Director General de Petróleos Mexicanos para regular las relaciones de trabajo con el personal de confianza, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en vigor hasta el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
(…)
Como se adelantó, dichas prestaciones pueden válidamente ser ampliadas o mejoradas por pactos colectivos, o por reglamentos de trabajo, como ocurre verbigracia con el pago de prestaciones correspondientes a la indemnización por riesgo de trabajo contenida en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; sin dejar de lado que si bien el referido precepto no prevé el pago propiamente de una pensión, ese supuesto se contempla, en forma integradora, también a propósito de riesgos de trabajo en el artículo 82, fracción II, del referido reglamento, que debe recordarse no es materia de estudio en el presente recurso.
Del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se advierte que en los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo , el patrón, entre otras prerrogativas, les emitirá a los trabajadores, la determinación de las incapacidades, así como el pago de indemnizaciones, para lo cual, es necesario verificar un procedimiento que consiste en que:
1. El Servicio de Medicina Pericial del patrón, emita un primer dictamen, en el que se determine la aptitud del trabajador para laborar en su puesto.
2. En caso de que el trabajador no esté conforme con la valuación, podrá designar un perito médico segundo para que dictamine a su vez.
3. De existir desacuerdo entre la valuación del médico del patrón y el dictamen del perito segundo del trabajador, este último podrá en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha en que se le notificó el primer dictamen, solicitar la tercería médica.
4. Hecha la solicitud, el patrón nombrará un perito médico tercero dentro del término de cinco días hábiles después de la fecha de presentada la solicitud.
5. El dictamen del médico tercero resolverá en definitiva y será acatado e inapelable para el interesado y para el patrón.
6. Cuando le resulte al trabajador de planta confianza a consecuencia de un riesgo de trabajo, una incapacidad que no sea mayor de un 70% (setenta por ciento) de la total permanente, el patrón tendrá la obligación de reinstalarlo, o si ello no es posible, reacomodarlo en puesto y actividades acordes con su preparación y estado de salud, o rehabilitarlo acorde con su estado físico.
7. De no ser posible reinstalar al trabajador en su puesto, deberá buscar su reacomodo en labores acordes con su capacidad física, en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles contados a partir de que el trabajador de planta confianza reciba la indemnización.
8. Si el puesto en el que se le pueda reacomodar fuera de menor nivel, el patrón se obliga a indemnizar la diferencia resultante por el descenso de categoría.
9. De no lograrse el reacomodo del trabajador de confianza de planta, éste podrá optar por su liquidación en los términos del reglamento.
10. Por la incapacidad permanente total, se otorgará una indemnización por el importe de 1620 (mil seiscientos veinte) días de salario ordinario, y por incapacidad permanente y parcial, se pagará sobre el mismo importe de acuerdo con los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos previstos en el artículo 490 de la propia ley, el patrón aumentará con un 40% (cuarenta por ciento) la indemnización que corresponda.
Como se ve, de dicha disposición se desprende un procedimiento para los trabajadores de confianza activos de la paraestatal, a fin de que el Servicio de Medicina Pericial del patrón le expida un dictamen médico para determinarle sus incapacidades, o se instrumente un procedimiento en el que, con la participación además del Servicio de Medicina, un perito designado por el trabajador, y en su caso, de un perito tercero, se dé la determinación técnica de las incapacidades, otorgar asistencia médica, buscar su rehabilitación, intentar el reacomodo de sus trabajadores, se le paguen indemnizaciones y derechos contenidos en el propio reglamento a propósito de una incapacidad derivada de riesgos de trabajo.
Una vez establecido lo anterior, esto es la prevención del procedimiento previamente descrito, es importante recordar que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley del Seguro Social, la seguridad social tiene por finalidad garantizar del derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual o colectivo; y, que la realización de la misma está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esa misma ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
De donde se evidencia que la seguridad social no sólo está a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino también de otras instituciones, como son los organismos descentralizados, carácter que tiene Petróleos Mexicanos, en términos del precepto 2o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en vigor hasta el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
En ese sentido, toda vez que Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de naturaleza laboral, así como las de seguridad social, luego entonces, puede afirmarse que dicho organismo tiene un doble carácter ante sus trabajadores, como patrón, así como organismo asegurador, pues absorbe la responsabilidad que sobre este renglón determina la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, al garantizar a sus trabajadores en caso de riesgo de trabajo el diagnóstico para precisar los alcances del riesgo consumado, a fin de que el asegurado quede protegido ante la existencia de consecuencias posteriores a través de la asistencia médica, su rehabilitación, preparándolo eventualmente para actividades nuevas según su capacidad física, su reacomodo y fija indemnizaciones ante la inconveniencia de tener una incapacidad.
Así, es dable concluir que corresponde a Petróleos Mexicanos en forma originaria calificar técnicamente el riesgo de trabajo, pues dicho organismo se instituye como el encargado desde el punto de vista material y humano para realizar una calificación de los riesgos de trabajo a través del procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sin que el referido precepto viole el derecho a la impartición de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no coarta el derecho de los trabajadores de acudir ante los tribunales laborales para resolver lo conducente en relación a la determinación de sus incapacidades, sino que solamente exige agotar el mencionado procedimiento como requisito para la procedencia del juicio laboral. (…)”.
- Así, del precedente se advierte que en la jurisprudencia se determinó que dicho precepto reglamentario únicamente es aplicable para los trabajadores de confianza en activo , ya que tiene como principal función lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo, para que la relación laboral siga vigente.
- De ahí que si bien los trabajadores de confianza en activo de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, por regla general, cuando reclaman el reconocimiento de enfermedades del orden profesional y las indemnizaciones que de ello deriven, deben agotar previamente el procedimiento administrativo ante la patronal a que hace alusión el numeral 66 del referido reglamento de trabajo, también lo es que si el trabajador durante la sustanciación del juicio y previo al dictado del laudo, deja de tener relación laboral con la empresa productiva del Estado, debe considerarse como una causa de excepción a dicha regla.
- Ello, ya que en esos casos no podría exigírsele al operario cumplir con dicho requerimiento reglamentario en virtud de que el vínculo laboral se encuentra concluido, lo que implica una evidente imposibilidad para que los médicos de Petróleos Mexicanos efectúen la valoración que impone el procedimiento en mención, en tanto que a ésta ya no le reviste el carácter de patrón en relación con una persona que ya no tiene el carácter de trabajador de la empresa.
- Por lo que, si en el caso, el trabajador inició un juicio laboral sin agotar el aludido procedimiento pero durante la sustanciación del juicio y previo al dictado del laudo, éste dejó de tener relación laboral con la empresa productiva del Estado demandada, debe considerarse que existe una causa de excepción a la regla general de agotar previamente el procedimiento administrativo ante la patronal , ya que no puede requerirse al trabajador que dejó de ser personal en activo, que cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para los trabajadores en activo antes de acudir a la instancia jurisdiccional.
- Máxime que de las constancias de autos se advierte que el operario dejó de laborar para la empresa el veintinueve de abril de dos mil diecisiete, aunado a que dicha situación quedó corroborada por la empresa al contestar la demanda.
- Por lo tanto, si el vínculo laboral terminó meses después de presentar la demanda laboral y con anterioridad a que se emitiera el laudo respectivo -diecinueve de agosto de dos mil veinte-, resulta inconcuso que la relación laboral se encontraba culminada y, en consecuencia, ello imposibilitaría el agotamiento del procedimiento administrativo ante la patronal para reclamar el reconocimiento de padecimientos del orden profesional.
- Es importante mencionar que para que el actor de un juicio laboral que sufrió un riesgo de trabajo con antelación a la fecha en que fue separado de su empleo, como ocurrió en el caso, solicite el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo, no se requiere que sea trabajador en servicio activo; pues no se encuentra impedido para obtener el beneficio aludido, aunque no subsista el vínculo laboral, ya que se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador.
- Además, es factible demostrar la relación causal entre la enfermedad y la naturaleza del trabajo o las condiciones en que éste se prestaba durante la vigencia de la relación de trabajo.
- De concluir que la acción es improcedente porque el trabajador al momento de presentar la demanda laboral se encontraba en activo , sin tomar en cuenta que, con posterioridad y antes de que se emitiera el laudo, terminó la relación laboral , implicaría que el interesado tuviera que presentar una segunda demanda laboral para que se le reconocieran dichos padecimientos del orden profesional conforme a su nueva calidad de trabajador separado.
- Esto es, se obligaría a llevar a cabo una nueva secuela procesal a partir del análisis de los mismos hechos, pero desde una perspectiva diferente en donde ya no le sería exigible agotar el procedimiento contractual citado previamente a acudir a la instancia jurisdiccional, lo que no cambiaría el resultado obtenido, sino que solamente representaría un retraso en la impartición de justicia.
- Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado al determinar que el trabajador debió agotar el procedimiento contenido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sin considerar que la relación de trabajo había terminado durante la sustanciación del juicio y con anterioridad al dictado del laudo, realizó una indebida aplicación e interpretación de la jurisprudencia en estudio.
- Lo anterior, toda vez que en el criterio obligatorio solamente se analizó el deber de acatar dicho procedimiento tratándose de trabajadores en activo, sin que en ella se contemple el análisis respectivo tratándose de trabajadores que durante la tramitación del juicio hayan sufrido un cambio en su situación laboral al darse por concluida su relación de trabajo y que, por tanto, a partir de esa nueva situación, ya no mantenían una relación de trabajo vigente con la empresa demandada.
- En ese sentido, el Tribunal Colegiado deberá determinar que no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.) al caso concreto al no ajustarse al supuesto ahí contemplado.
- Son aplicables por analogía las consideraciones de los amparos directos en revisión 2528/2019 , 2746/2019 y 5972/2021 , en los cuales esta Segunda Sala analizó la aplicación de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo para trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos.
V.2. Análisis de la indebida interpretación del derecho fundamental a la seguridad social.
- Resultan fundados los argumentos que realiza el recurrente en los que se duele de que el órgano colegiado realizó una interpretación del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal, al señalar que no le es aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios la Ley del Seguro Social.
- Ello, toda vez que la patronal como empresa productiva del estado no está obligada a inscribir a sus trabajadores de confianza activos de planta o transitorios bajo el régimen de seguridad social establecido en el régimen obligatorio de seguridad social, sino conforme a su propia normatividad -Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios-, razón por la que absolvió de los reclamos de inscripción y de contratar los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de pagar al actor lo referente al Sistema de Ahorro para el Retiro.
- Si bien el indicado reglamento prevé a favor del personal de confianza un sistema de pensiones y jubilaciones, éste no contempló a los trabajadores transitorios, por lo que se vulneró su derecho humano a la seguridad social.
- En efecto, el Tribunal Colegiado al estimar que no resultaba aplicable la Ley del Seguro Social a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, realiza una interpretación del derecho a la seguridad social; ya que sólo se basa en la calidad de ente asegurador para determinar que no estaba obligada a inscribir a sus trabajadores activos de confianza o transitorios al régimen de seguridad social contemplado en dicha legislación.
- Sin embargo, tal pronunciamiento no es acorde con los precedentes emitidos por esta Suprema Corte al resolver sobre las prestaciones de seguridad social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y lo establecido en materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social.
- La Segunda Sala al resolver el amparo directo 5/2009 determinó que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos el Director General de esa paraestatal, puede convenir con el sindicato, el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del Capítulo III del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo.
- En ese sentido, se concluyó que las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el contrato colectivo de trabajo (para trabajadores sindicalizados), como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (para trabajadores de confianza). Ya que con anterioridad a la implementación del régimen de seguridad social de los trabajadores que inició con la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato colectivo las prestaciones de seguridad social para sus trabajadores y soportaba con su propio patrimonio el otorgamiento de dichas prerrogativas.
- Por lo que a fin de corroborar que Petróleos Mexicanos se hacía cargo de la seguridad social de sus trabajadores y de sus beneficiarios, en los términos que dispone la Ley del Seguro Social, debía contrastarse lo estipulado en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios con lo expresamente regulado en la Ley del Seguro Social.
- Similares consideraciones, se sostuvieron al resolver el amparo directo en revisión 6278/2014 , en el que esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y transitorio vigésimo de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete .
- En dicho precedente se sostuvo que de esas disposiciones se advertían tres supuestos tratándose de las relaciones entre patrón y trabajadores cuando exista un contrato colectivo de trabajo, a saber:
1) Cuando el contrato colectivo otorgue prestaciones inferiores a las otorgadas por la norma, el patrón pagará al Instituto Mexicano del Seguro Social todas las aportaciones proporcionales a las prestaciones contractuales; satisfaciendo las diferencias entre éstas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas respectivas;
- Cuando en el contrato colectivo se pacten prestaciones iguales a las establecidas por la norma del seguro social, el patrón pagará al Instituto las cuotas obrero-patronales de manera total; y,
- Cuando en el contrato colectivo consignen prestaciones superiores a las que prevea la norma, se estará a lo dispuesto en el supuesto anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales, en los términos correspondientes de esa normatividad.
- Por lo que en el precedente se determinó que el legislador también reguló la transición en la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de las entidades paraestatales descentralizadas –como lo era Petróleos Mexicanos–, cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean prestaciones superiores a las de la norma del seguro social, en el entendido de que dicha incorporación se llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del estudio respectivo.
- Asimismo, se concluyó que si la ahora empresa productiva del Estado, dentro de su contrato colectivo de trabajo prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio Instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.
- De ahí que al respecto, esta Segunda Sala estableció que Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores , siempre que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico, en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el Instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del contrato colectivo de trabajo respectivo.
- De igual manera, se indicó que al no haberse demostrado que se hayan efectuado los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en atención a que aquel organismo presta directamente los servicios de seguridad social, las condiciones que ha estipulado en esa materia deberían analizarse a luz del marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, cuyos mínimos deben estar garantizados a todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese organismo y sus subsidiarios.
- Tal determinación también se sostuvo al analizar casos similares en los amparos directos en revisión 3351/2017 , 629/2017 , 8384/2018 , 5972/2021 , 5759/2021 y 5662/2021 .
- De lo anterior se infiere que la conclusión alcanzada por el órgano colegiado resulta incorrecta, pues la determinación de aplicar la legislación de seguridad social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos no puede establecerse sólo con base en que dicha empresa productiva del Estado se constituye como un ente asegurador autónomo y que, por tanto, no está obligado a inscribir a sus trabajadores bajo el régimen de seguridad social que contempla la Ley del Seguro Social, en términos de lo que establece su contrato colectivo de trabajo y el reglamento de trabajo del personal de confianza, sino que deben contrastarse las prestaciones reclamadas, en los ordenamientos jurídicos (en el caso particular, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios frente a lo que establece la Ley del Seguro Social).
- Esto, pues solamente de esta forma se podrá determinar si resulta o no procedente su aplicación cuando las prestaciones ahí contenidas no se contemplen o no sean superiores a las que establece la legislación de seguridad social citada.
- Así, en ninguna circunstancia es posible considerar la sujeción a la Ley del Seguro Social con el argumento de que se trata de una empresa productiva del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio y que por esa razón cuenta con los medios suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social de sus trabajadores, ya que tal consideración vulnera el derecho fundamental de seguridad social por impedir que los trabajadores de la demandada accedan a prestaciones o beneficios que, en su caso, no sean reconocidas en el contrato colectivo de trabajo y en el reglamento de trabajo del personal de confianza o sean otorgadas de modo inferior a las contenidas en la Ley del Seguro Social.
- En ese orden de ideas, como el Tribunal Colegiado resolvió de forma contraria al criterio de esta Segunda Sala lo procedente es devolver los autos al órgano colegiado para que, atendiendo a los diversos precedentes citados, se pronuncie sobre lo determinado por la Junta en relación con la procedencia de su aplicación a fin de atender los demás argumentos de legalidad reclamados.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular.
- DECISIÓN
- En atención a las consideraciones expuestas se determina que, al resultar fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen, a fin de que, por una parte, determine inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.) al caso concreto al no estar en el supuesto ahí contemplado y, por la otra, deje de considerar que la Ley del Seguro Social no resulta aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos en términos de lo indicado en la sentencia y, de conformidad con los precedentes citados de este Alto Tribunal, defina sobre la procedencia de su aplicación a fin de atender los demás argumentos de legalidad propuestos.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
- PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
