“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
- En tal sentido, se satisface el primer requisito citado, ya que el recurrente reclama, vía agravios, que el órgano colegiado realizó una inexacta aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.) , de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” que contiene un tema propiamente constitucional –derecho de acceso a la justicia conforme al artículo 17 de la Constitución Federal–; lo que hace que, de manera excepcional, resulte procedente el presente recurso de revisión.
- De igual manera, se justifica la procedencia del recurso, toda vez que el recurrente además alega una indebida interpretación del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal, debido a que el Tribunal Colegiado determinó -en una exclusión segmentada por tipo de trabajador-, que a los operarios de Petróleos Mexicanos no les es aplicable la Ley del Seguro Social por tratarse de un órgano asegurador autónomo constitucional que no está obligado a inscribir a sus trabajadores activos de confianza o transitorios bajo el régimen de seguridad social que contempla dicha legislación y, en cambio, resolvió que debían regularse conforme a su propia normatividad, como acontece con el contrato colectivo de trabajo y demás normas aplicables a la parte demandada.
- Además, por lo que hace al segundo de los requisitos mencionados, se advierte que el asunto reviste interés excepcional porque el fallo recurrido implicaría que esta Sala analice y se pronuncie, por una parte, respecto a si la citada jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.) debe ser aplicada a trabajadores transitorios de confianza que presentan demanda laboral estando en activo, pero que durante el juicio laboral cambia su relación jurídico laboral al dejar de prestar sus servicios para la empresa productiva del Estado, cuestión que, en su caso, podría generar un precedente respecto de dicha temática.
- Por otra parte, en cuanto a la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado en relación con la aplicación de la Ley del Seguro Social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, si bien existen diversos precedentes emitidos por esta Segunda Sala resulta importante generar criterio obligatorio respecto de los trabajadores transitorios de confianza y determinar que la interpretación dada por el Tribunal Colegiado resulta contraria a dichos precedentes.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Análisis de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.).
- El recurrente señala que el Tribunal Colegiado al resolver sobre la procedencia del reclamo de reconocimiento de enfermedades profesionales realizó una inexacta interpretación e indebida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.), con relación al tema de procedibilidad o definitividad contemplada en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
- Lo indicado, toda vez que dicho criterio sólo rige para los trabajadores en activo no así para los trabajadores transitorios de confianza que dejaron de tener una relación vigente con anterioridad a la emisión del laudo , por lo que al ya no existir una relación de trabajo con la empresa no era exigible que, previo a acudir a la instancia jurisdiccional, se le requiriera agotar el procedimiento administrativo a que se refiere el indicado artículo 66 del reglamento de trabajo citado para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales. Además, que someter a las partes a otra secuela procesal resultaría ocioso pues se obtendrían los mismos resultados, lo que únicamente generaría un retraso en la impartición de justicia.
- De igual manera, menciona que si bien los trabajadores de confianza en activo de la empresa de participación estatal se encuentran obligados a sujetarse a los lineamientos que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, específicamente, a solicitar que los médicos de la patronal evalúen la profesionalidad o no de los padecimientos y, en su caso, la incapacidad conducente previo a acudir a la instancia jurisdiccional, se actualiza una causa de excepción a dicha regla, cuando en un juicio laboral en el que se demande el reconocimiento de enfermedades profesionales, el actor comparece inicialmente como trabajador activo y durante la sustanciación del juicio y, con anterioridad al dictado del laudo, deja de ser trabajador activo. Ya que en esos casos la instancia laboral debe resolverse conforme a los parámetros exigibles para un trabajador separado, esto es, bajo la consideración de que el agotamiento del procedimiento administrativo que establece el citado artículo 66 reglamentario no se requiere para que dicho reconocimiento resulte procedente.
- Por lo que, si en el caso el trabajador quedó separado de la patronal a partir del veintinueve de abril de dos mil diecisiete, esto es, meses después de la presentación de la demanda laboral, no puede estimarse que la obligación de otorgar las indemnizaciones reclamadas con motivo de los padecimientos del orden profesional demandados esté supeditada a que se dé cumplimiento al procedimiento a que alude el multicitado precepto reglamentario antes de acudir a la instancia jurisdiccional.
- Tales argumentos resultan fundados.
- A fin de analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente resulta necesario citar el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.) motivo de la indebida interpretación y aplicación reclamada.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
- PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
