AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5559/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5559/2022

Fecha: 26-Abr-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5559/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio de amparo directo 28/2021.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si, por una parte, la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.) debe ser aplicada a trabajadores transitorios de confianza de Petróleos Mexicanos que presentan demanda estando en activo pero que durante el juicio laboral cambia su relación jurídica dejando de tener una relación vigente y, por otra, si la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado en relación a la aplicación de la Ley del Seguro Social resulta contraria al derecho a la seguridad social de dichos trabajadores.

    1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  1. Juicio laboral 2535/2016. Antonio Mena Piñeiro, por propio derecho y en su carácter de trabajador transitorio de confianza en activo de Pemex Exploración y Producción presentó demanda laboral , en la cual demandó, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo con motivo de los padecimientos que presentaba y derivado de ello el otorgamiento de una incapacidad permanente total; el reconocimiento de antigüedad general en la empresa; el pago de diversas prestaciones, así como la inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
  2. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, misma que quedó radicada bajo el expediente 2535/2016, la cual en auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis admitió y señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, además de ordenar el emplazamiento del Instituto demandado.
  3. Laudo reclamado . Una vez agotadas las etapas del procedimiento, el diecinueve de agosto de dos mil veinte la Junta del conocimiento dictó laudo en el cual condenó a la patronal: I) a reconocer que el trabajador padecía diversas enfermedades de trabajo las cuales ascendían a un total de 80% (ochenta por ciento) de incapacidad permanente; II) al pago de la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza y Organismos Subsidiarios; III) al pago del 40% (cuarenta por ciento) adicional a ésta; IV) reconocimiento de antigüedad general de empresa; V) a la inscripción y contratación de los seguros ante el IMSS; VI) el otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente total de conformidad con la Ley del Seguro Social; VII) el otorgamiento de los beneficios del artículo 83 y pago de la prima de antigüedad en términos del numeral 82, fracción IV, ambas del citado reglamento; VIII) a la apertura de una cuenta individual a nombre del operario; y IX) al pago de las aportaciones correspondiente al INFONAVIT; asimismo, absolvió a la empresa demandada de las prestaciones restantes.
  4. Demanda de amparo directo. Inconforme con el laudo, Pemex Exploración y Producción, a través de su apoderado legal, presentó demanda de amparo directo, misma que por razón de turno fue conocida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien la registró bajo el expediente 28/2021 y la admitió a trámite mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
  5. Por su parte, el trabajador actor también presentó demanda de amparo adhesivo, la cual fue admitida a trámite mediante acuerdo de diecisiete de febrero siguiente.
  6. Sentencia de amparo. Previos trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós, el indicado órgano colegiado dictó sentencia en la cual concedió el amparo para efectos.
  7. Respecto del amparo adhesivo interpuesto por Antonio Mena Piñeiro, el Tribunal Colegiado resolvió que los conceptos de violación esgrimidos resultaban inatendibles con motivo del amparo principal concedido y, por tanto, determinó negar el amparo adhesivo.
  8. Para llegar a dichas conclusiones, el Tribunal Colegiado sustentó fundamentalmente lo siguiente:
    • Consideró fundados los argumentos relativos a que: 1) la Junta responsable no tomó en consideración el hecho de que el operario dejó de laborar desde el treinta de abril de dos mil diecisiete, fecha posterior a la presentación de la demanda laboral y la contestación de demanda; y 2) que también perdió de vista que tratándose de enfermedades de naturaleza profesional reclamadas por personas que se encuentran activas, es necesario que previo a acudir a esa instancia, agotaran el trámite previsto en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
    • Lo anterior, pues reconoció que de la demanda laboral se advierte que el actor compareció al juicio laboral en su carácter de trabajador activo, demandando de la empresa productiva del Estado el reconocimiento de diversas enfermedades profesionales con motivo de las labores que desempeñaba para la patronal, entre otras prestaciones legales y extralegales, que reclamó al tenor de diversas cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo y preceptos del citado reglamento.
    • Por su parte, la patronal al dar contestación a la demanda señaló que el actor es un trabajador transitorio bajo el régimen de confianza, motivo por el cual manifestó en su defensa que el trabajador no se apegó a lo que establece la normativa aplicable, consistente en acudir ante un médico de la patronal a efecto de determinar lo conducente.
    • En tal sentido, expuso que la obligación de la patronal de otorgar tales indemnizaciones al trabajador de confianza en activo estaba supeditada a que este último cumpliera con el procedimiento que para tal efecto se establece en el artículo 66 del reglamento, antes de acudir a la instancia jurisdiccional, habida cuenta que tratándose de este tipo de prestaciones, corresponde al actor demostrar que existe el derecho reclamado y que se encuentra en la hipótesis correspondiente para que la parte patronal esté obligada a satisfacer su pretensión.
    • A fin de sustentar lo anterior, adujo que resultaba aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
    • Por tanto, resolvió que conforme al criterio citado le resultaba aplicable al actor el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, donde se establece el procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas con motivo de riesgos de trabajo para los trabajadores de confianza en activo de la empresa productiva del Estado, por lo que constituye un requisito indispensable para poder acudir a la instancia jurisdiccional, que previo a ello el operario cumpla con lo establecido en el clausulado referido.
    • Sin que pasara inadvertido, que al contestarse la demanda se haya sustentado que la última contratación del trabajador fue hasta el veintinueve de abril de dos mil diecisiete, sin embargo, expuso que su calidad de transitorio entraña que no pueda sostenerse su separación total de la empresa, por el solo hecho de la interrupción de su contrato, ya que, precisamente esa transitoriedad no culmina el vínculo laboral sino hasta establecerse, en su caso, la cancelación de la plaza o alguna otra circunstancia; por lo pronto, la posibilidad de prolongarse su contrato o de asignársele definitividad lo hace ser trabajador en activo.
    • En ese tenor, sentenció que si la controversia en el juicio laboral se fijó con la demanda y excepciones donde se adujo que el actor era personal transitorio de confianza activo, la Junta responsable debió resolver la controversia con base en tal circunstancia y al advertir que se trataba de un trabajador con esta calidad, y que no agotó previamente el procedimiento aludido, debió dejar a salvo los derechos del trabajador para que, en su caso, agotara el referido procedimiento contractual ante la patronal.
    • Por otra parte, estimó también fundados los argumentos expresados contra las condenas realizadas en el laudo, en las cuales se constriñó a la empresa demandada para que llevara a cabo la inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pagara al actor el Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), así como la orden de abrir una cuenta bancaria a nombre del trabajador, para que la demandada realizara los depósitos a dicha cuenta, en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social al no estar acreditado que hubiera realizado dicha inscripción y pago.
    • Lo anterior, al estimar que dichos pronunciamientos no se realizaron con apego a derecho pues argumentó que en el caso no es aplicable la Ley del Seguro Social ya que la empresa productiva del Estado demandada como órgano asegurador autónomo constitucional no está obligada a inscribir a sus trabajadores activos de confianza o transitorios bajo el régimen de seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social, sino conforme a su propia normatividad, como acontece con el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y demás normativa aplicable a la empresa demandada.
    • Al efecto, citó en apoyo, por identidad de razón, las tesis aisladas I.13o.T.11 L (10a.) y X.1o.132 L emitidas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
  9. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita, el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, Antonio Mena Piñeiro, a través de su apoderado legal, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión. Dicho medio de impugnación se tuvo por interpuesto y se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. En este punto, resulta importante destacar que los agravios formulados por el recurrente se hicieron consistir esencialmente en lo siguiente:
  • El tribunal colegiado relativo interpretó y aplicó indebidamente la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.) de rubro: PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. , pues en principio ese criterio sólo es aplicable en asuntos donde el trabajador se encuentre en activo, no para los que no guardan una relación laboral ni para quienes habiéndola tenido durante la secuela procesal se dio por terminada; además, lo anterior tuvo como consecuencia que se vulnerara el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, ya que no puede condicionarse la procedencia de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen al hecho de que previamente el recurrente haya agotado el procedimiento que establece el artículo 66 referido.
  • Resulta ilegal la resolución emitida por el tribunal colegiado en virtud de que el inconforme es un “trabajador transitorio separado” por lo que no se le puede exigir que, previo a instar al órgano jurisdiccional, agote un procedimiento administrativo ante la empleadora a fin de obtener de ésta la valoración derivada por riesgo de trabajo porque el vínculo laboral está concluido y, por ende, existe imposibilidad para que los médicos de la parte patronal lleven a cabo la valoración correspondiente.
  • El régimen o sistema de seguridad social establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vulnera el derecho de seguridad social de los trabajadores transitorios ya que, desde su óptica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sí se debe inscribir a aquéllos al régimen previsto en la ley, lo que conlleva que se debió de confirmar la condena decretada en primera instancia.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el asunto, lo registró bajo el expediente 5559/2022 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  2. Avocamiento. Posteriormente, en proveído de trece de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
  3. Desistimiento. Mediante escrito presentado electrónicamente el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, Wilber Alcaraz Domínguez, ostentándose como apoderado legal del trabajador tercero interesado Antonio Mena Piñeiro, entre otras cosas, pretendió desistirse lisa y llanamente del presente recurso de revisión.
  4. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala requirió al promovente para que, en el plazo de tres días siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación de dicho acuerdo, ratificara el contenido de su escrito ante la presencial judicial, de forma personal o mediante escrito firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, debiendo presentar documento fehaciente que contenga cláusula especial, apercibido que, de no hacerlo, no se acordaría de conformidad su petición y se continuaría con el trámite legal correspondiente. Solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito notificar personalmente al recurrente el proveído.
  5. El órgano colegiado, por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, ordenó la notificación electrónica del proveído reseñado; notificación que se practicó de forma electrónica el tres de febrero siguiente a Wilber Alcaraz Domínguez.
  6. No obstante, el Tribunal del conocimiento en auto de la misma fecha regularizó el procedimiento, en tanto que ordenó la notificación electrónica sin haberse cancelado al usuario que el tercero interesado revocó; de ahí que ordenó nuevamente la notificación de proveído de dos de febrero de dos mil veintitrés.
  7. El Tribunal Colegiado notificó de forma electrónica al tercero interesado Antonio Mena Piñeiro el diez de febrero de dos mil veintitrés.
  8. No resulta inadvertido para esta Segunda Sala que, atendiendo a la notificación electrónica realizada a Wilber Alcaraz Domínguez, el tres de febrero de dos mil veintitrés, éste presentó el mismo día escrito por el cual solicitó la ratificación del desistimiento y adjuntó a la promoción el escrito de demanda cuyo petitorio tercero contiene el otorgamiento de poder, así como el acuerdo emitido por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.
  9. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el escrito electrónico en donde el apoderado legal de Antonio Mena Piñeiro, en cumplimiento del proveído de uno de febrero de dos mil veintitrés, remitió diversos documentos digitales y ratificó su desistimiento; por lo que tomó conocimiento de lo anterior.
  10. Luego, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintitrés informó la recepción del expediente laboral y la fecha de notificación a Antonio Mena Piñeiro -dos de febrero de dos mil veintitrés- del acuerdo de treinta de enero del presente año y el escrito de desistimiento.
  11. El tercero interesado Antonio Mena Piñeiro por escrito presentado el quince de febrero de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestó que, estando dentro del plazo legal establecido en el acuerdo de treinta de enero del presente año, no es su voluntad desistirse del amparo directo en revisión .
  12. Precisó que si bien Wilber Alcaraz Domínguez fue su apoderado a la fecha se le revocó el poder y señaló que no contaba con cláusula especial para desistirse del recurso, además solicitó la revocación para que se le autorizara a consultar el expediente electrónico y recibir notificaciones electrónicas.
  13. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Sala tuvo por recibido el escrito del tercero interesado con el cual informa que no desea desistirse del presente recurso de revisión , precisó que esta Sala tomaba conocimiento de ello. Finalmente, al haber recibido los autos relativos al juicio de amparo y al expediente laboral de origen, ordenó remitirlos y devolver el presente toca a la Ministra Ponente para que realizara la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
  14. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
    1. COMPETENCIA
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
    1. OPORTUNIDAD
  17. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a las partes el lunes veintiocho de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el martes veintinueve de marzo siguiente.
  18. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles treinta de marzo al martes doce de abril, ambos de dos mil veintidós, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de abril de la misma anualidad, por ser sábados y domingos respectivamente; por tanto, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  19. Por lo que, si el escrito del recurso de revisión se presentó, vía electrónica, a través del Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
    1. LEGITIMACIÓN
  21. Esta Segunda Sala considera que Wilber Alcaraz Domínguez, en su carácter de apoderado legal de Antonio Mena Piñeiro, parte tercera interesada, contaba con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión principal el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, pues está probado que dicho carácter se le reconoció tanto en el juicio laboral de origen, como en los autos del juicio de amparo, específicamente en el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo directo 28/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el cual tuvo por admitida la demanda de amparo adhesiva presentada por dicha parte.
  22. No resultan inadvertidas las manifestaciones realizadas por el tercero interesado Antonio Mena Piñeiro, en el escrito presentado el quince de febrero de dos mil veintitrés ante este Alto Tribunal, mediante las cuales expresó que se había revocado el carácter de apoderado legal a Wilber Alcaraz Domínguez; sin embargo, la revocación del carácter de apoderado fue de forma posterior a la presentación del escrito por virtud del cual se interpuso el presente medio de impugnación (treinta y uno de marzo de dos mil veintidós), motivo por el cual se considera que al momento de su presentación sí contaba con las facultades necesarias para interponer el citado recurso, máxime que el recurrente manifestó que es su voluntad no desistirse del recurso, lo cual implica una confirmación tácita de la presente instancia.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
    1. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  24. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia previstos constitucional y legalmente para el recurso de revisión en amparo directo; por tanto, amerita un estudio de fondo. Estas conclusiones se sustentan en los siguientes razonamientos.
  25. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  26. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  27. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  28. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  29. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  30. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  31. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  32. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tenerlo por satisfecho resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  33. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  34. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  35. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  36. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  37. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  38. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  39. Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  40. Asimismo, esta Segunda Sala ha determinado que el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo.
  41. Así se definió en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubro: