AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4907/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4907/2022

Fecha: 01-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hecho que dio origen a la controversia. El *****, ***** publicó un reportaje sobre *****. El mismo día ***** presentó una carta aclaratoria ante ***** en relación con la información difundida, quien publicó la carta en la edición del *****.
  2. Procedimiento judicial en materia de derecho de réplica. El 24 de enero de 2020, ***** promovió un procedimiento judicial en materia de derecho de réplica contra *****, de quien reclamó las siguientes prestaciones:

a) La publicación de la carta aclaratoria enviada el ***** en la primera plana de la edición semanal respectiva, así como sus anexos, y su distribución en los mismos lugares que la edición en la que se publicó la información que dio origen al derecho de réplica. De manera paralela, la divulgación de la rectificación y aclaración de la información falsa contenida en el reportaje de ***** con la misma difusión en las redes sociales y/o plataformas denominadas “Twitter”, “YouTube”, “Facebook”, “Instagram” “*****” y “*****”, en virtud de que ***** difundió el reportaje en dichas plataformas.

b) La rectificación de la información falsa contenida en el reportaje.

c) La imposición a ***** de una sanción de conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica (en adelante Ley Reglamentaria o Ley en Materia del Derecho de Réplica), por vulnerar el artículo 15 de dicho ordenamiento, toda vez que la carta aclaratoria no se publicó íntegramente, en la misma página, con características similares a la información que la provocó y con la misma relevancia, así como el pago de las costas.

  1. El 28 de enero de 2020, la Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México registró el asunto bajo el número de expediente ***** y admitió a trámite la demanda.
  2. El 27 de enero de 2022, la Jueza de Distrito dictó sentencia definitiva en la que declaró infundada la acción ejercida en el procedimiento judicial de derecho de réplica y absolvió a la demandada del pago de costas generadas con motivo del procedimiento. Lo anterior, porque a su juicio el escrito no acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 10, fracción VI, de la Ley en Materia del Derecho de Réplica, consistente en presentar las “aclaraciones respectivas para rectificar la información replicada”, por lo cual no se trataba de un auténtico ejercicio de derecho de réplica.
  3. Adicionalmente, la Jueza consideró que el escrito presentado por ***** no tenía el carácter de una solicitud de réplica, pues no se había fundamentado en la Ley en Materia del Derecho de Réplica, ni contenía alguna mención expresa de ejercer este derecho. Se trataba, a su parecer, de un texto libre, con ciertas precisiones relativas al honor y la reputación del actor que no refutaban los hechos expresados en la nota, sino que se encaminaban a rebatir juicios de valor. En tal sentido, la Jueza apuntó que el derecho de réplica no tiene como objeto combatir opiniones o críticas periodistas, sino contrastar los hechos o datos en los que se sustenta esa opinión.
  4. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado vía electrónica el 4 de febrero de 2022, ***** interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de enero de 2022.
  5. En esencia, el actor planteó que la Ley en Materia del Derecho de Réplica no exigía como requisito de procedencia que los escritos de réplica precisaran textualmente tener ese carácter, ni que se fundamentaran explícitamente en la Ley Reglamentaria. A su juicio, conforme a la fracción VI del artículo 10 únicamente estaba obligado a manifestar elementos para refutar el contenido del reportaje, lo cual sí realizó. Además, el actor subrayó que en su demanda aportó elementos para demostrar que ***** publicó datos con un soporte fáctico falso o inexacto ocasionándole agravio, por lo cual el medio de comunicación tenía la carga de probar que la información publicada era veraz. Por último, ***** alegó que ***** publicó la carta sin realizar pronunciamiento alguno, con lo cual consintió tácitamente su procedencia.
  6. El 30 de mayo de 2022, el entonces Cuarto Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, dictó sentencia en la que declaró parcialmente fundados los agravios expuestos por ***** y determinó revocar la sentencia y condenar a ***** a publicar la solicitud de réplica en las mismas plataformas y con características similares a la publicación que la motivó.
  7. En cuanto a la procedencia del derecho de réplica, el Tribunal Unitario consideró que el actor sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 10, fracción VI, de la Ley Reglamentaria, consistente en exponer las aclaraciones respectivas para rectificar la información publicada. En particular, el tribunal subrayó que ***** no manifestó objeción alguna al publicar el escrito de réplica del actor, con lo cual consintió tácitamente su procedencia, excluyendo la posibilidad de controvertirla en sede jurisdiccional conforme a la jurisprudencia de esta Primera Sala.
  8. Asimismo, el Tribunal Unitario determinó que la nota publicada por ***** divulgó información falsa que afectaba la imagen pública del *****. Específicamente, el Tribunal Unitario consideró que ***** no acreditó que la información fuera exacta y verídica, pues en juicio se limitó a manifestar que el apelante no ejerció su derecho de réplica, pero sin aportar algún medio de prueba idóneo, ni demostrar que realizó un ejercicio razonable de investigación y comprobación. En cambio —observó el órgano jurisdiccional—, el apelante sí presentó pruebas para demostrar que la nota publicada contenía información falsa que le afectaba.
  9. Por lo tanto, el Tribunal Unitario determinó que ***** debía publicar el escrito, aunque prescindiendo de algunos párrafos que contenían opiniones personales y juicios de valor, por lo cual no podrían formar parte del derecho de réplica. Por lo demás, el Tribunal Unitario absolvió a ***** de la multa establecida por el artículo 39 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica, así como de los gastos y costas tanto de primera como segunda instancia.
  10. Demanda de amparo directo. El 1 de junio de 2022, *****, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno, en contra de la sentencia definitiva del 30 de mayo de 2022 dictada por el Cuarto Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.
  11. En su demanda de amparo la parte quejosa planteó, en síntesis, los siguientes argumentos:

  • Primer concepto. Violación del derecho a la seguridad jurídica por la obligación de publicar un escrito de réplica que no se identificó textualmente como tal.

La quejosa argumentó que la sentencia reclamada viola el derecho a la seguridad jurídica, ya que el tribunal unitario reconoció a la carta aclaratoria el carácter de solicitud de réplica a pesar de no contener mención expresa sobre el derecho de réplica, ni una solicitud explícita de iniciar el procedimiento para ejercer el derecho aludido.

Por lo demás, la quejosa señaló que jamás le dio el tratamiento de un escrito de réplica, pues solamente la publicó porque habitualmente publica cartas aclaratorias sin que tengan el carácter de réplicas. En tal sentido, la quejosa subrayó que los sujetos obligados en materia de réplica —como el caso de *****— deben tener certeza de que sus deberes sólo se detonan cuando se les presente una solicitud expresa y no frente a cualquier carta aclaratoria.

Por lo anterior, la quejosa solicitó realizar una interpretación directa de los artículos 14 y 16 constitucionales, a fin de esclarecer los alcances del derecho a la seguridad jurídica en relación con la libertad de prensa, y determinar si las personas solicitantes deben señalar explícitamente en el escrito que presenten que se trata de un ejercicio del derecho de réplica.

  • Segundo concepto. Violación de la libertad de prensa al imponer la exigencia de acreditar la “verdad” en la información periodística y por la admisión de una réplica que sólo busca confrontar la línea editorial de un medio de comunicación.

En primer lugar, la parte quejosa argumentó que la sentencia dictada por el tribunal unitario viola la libertad de prensa. Desde su perspectiva, la exigencia de veracidad en la información publicada en ejercicio de la libertad de prensa requiere únicamente de un razonable ejercicio de investigación y comprobación, a fin de que lo difundido tenga apego suficiente con la realidad. De exigirse probar la verdad de lo informado —como lo exigió el tribunal unitario— se impone una limitación excesiva a la libertad de prensa.

Asimismo, la quejosa señaló que el tribunal unitario no debió valorar la pruebas conforme al estándar probatorio que suele seguirse en sede jurisdiccional, sino que, conforme a un estándar atenuado, únicamente debió evaluar si existían elementos para respaldar la veracidad de la nota publicada.

Por lo anterior, la quejosa solicitó realizar una interpretación de los artículos 6 y 7 de la Constitución General, con el fin de esclarecer los alcances de las libertades de prensa en relación con las cargas probatorias que se requieren para acreditar que se llevó a cabo un ejercicio razonable de investigación y comprobación suficiente para tener por veraces –no exactas ni verdaderas – las afirmaciones de hechos contenidas en notas periodísticas. Lo anterior, con el fin de determinar si resultó válido que el Tribunal Unitario le exigiera la carga de acreditar que la información no era falsa o inexacta.

En otro orden de ideas, la parte quejosa argumentó que la sentencia dictada por el Tribunal Unitario vulnera la libertad de prensa, porque declaró procedente una réplica que realmente no busca rectificar la información publicada, sino confrontar su línea editorial e inhibir el periodismo de denuncia. Así, a juicio de la quejosa, ***** utilizó a la réplica, no como un instrumento de equilibrio informativo, sino para obtener acceso al medio de forma gratuita, en perjuicio de sus espacios de publicación.

Por lo anterior, la quejosa solicitó una interpretación de los de los artículos 6 y 7 de la Constitución para clarificar los límites del derecho de réplica, cuando lo intentando no es rectificar la información difundida por un sujeto obligado, sino extender sus alcances para responder o contestar su línea editorial crítica e inhibir el periodismo de denuncia.

  • Tercer concepto. Inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Reglamentaria. Violación de la libertad de prensa por la exigencia de publicar el escrito de réplica íntegramente, en la misma página, con la misma relevancia y características que la información publicada originalmente.

Por último, la quejosa impugnó la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley Reglamentaria, porque el ordenar que se publiquen los escritos de réplica en la misma página y con la misma relevancia con la que apareció la nota original, constituye una interferencia desproporcionada en la libertad de prensa. En particular, la quejosa planteó que la norma interfiere en su decisión sobre lo que se publica o no, restando espacio para publicar otros análisis de opinión o información diversa, limitando la posibilidad de elegir el orden en que difunde sus contenidos informativos. Dicha interferencia no es proporcional porque genera un beneficio desmedido a los solicitantes del derecho de réplica mientras que produce una afectación severa sobre la libertad de prensa.

  1. Trámite del juicio de amparo directo y su correspondiente resolución. El 22 de junio de 2022, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el asunto bajo el número de expediente ***** y admitió a trámite la demanda.
  2. El 19 de agosto de 2022, una vez concluido el trámite procesal respectivo, el Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que determinó negar el amparo solicitado, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
  3. En primer lugar, el Tribunal Colegiado determinó que eran inoperantes los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Reglamentaria (tercer concepto de violación), toda vez que la quejosa no señaló “las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada, por lo que debe considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación”.
  4. En segundo lugar, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los argumentos relativos a que el Tribunal Unitario le ordenó publicar un escrito de réplica que no se identificó textualmente como tal (primer concepto de violación), toda vez que la quejosa no expresó razones dirigidas a combatir las consideraciones del tribunal unitario. En particular, el tribunal colegiado estimó que la quejosa no combatió los siguientes argumentos: que ***** fue omisa en manifestar por escrito al ***** que su solicitud era improcedente; y más aún, que ***** publicó el escrito de réplica, por lo cual la procedencia del escrito no podía debatirse nuevamente en sede jurisdiccional.
  5. En tercer lugar, el Tribunal Colegiado declaró jurídicamente ineficaz en una parte e inoperante en otra los argumentos relativos a que no le correspondía a la quejosa demostrar la veracidad de los hechos contenidos en el reportaje, así como el relativo a que el tribunal unitario valoró de manera incorrecta las pruebas conforme a un estándar excesivo (segundo concepto de violación).

Específicamente, el Tribunal Colegiado precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala, la información periodística no debe ser “verdadera”, pero sí debe cumplir con un criterio de veracidad, en el sentido de que provenga de un ejercicio razonable de investigación y comprobación encaminado a verificar que lo que se quiere difundir tiene suficiente asiento en la realidad. Asimismo, el órgano colegiado retomó las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “exigir probar la veracidad de los hechos se traduce en una limitación excesiva a la libertad de expresión”.

De acuerdo con lo anterior, el tribunal colegiado entendió que “el informador no puede tener la carga de demostrar la verdad de sus afirmaciones en tanto constituye una restricción ilegítima de la libertad de recoger y difundir” información periodística, que “fomentaría que quien pretenda emitirla opte por el silencio, ante el riesgo latente de ser sancionado por cualquier error detectado en lo que comunica, por mínimo que éste sea”, siendo suficiente que se acredite un ejercicio razonable de investigación y comprobación periodística.

Una vez que sentó ese marco teórico, el tribunal colegiado observó que el tribunal unitario sí valoró todas las pruebas ofrecidas por las partes, de las que “obtuvo que algunos de los hechos contenidos en el reportaje objeto de la réplica son inexactos o falsos”. Sin embargo, de acuerdo con el tribunal colegiado la quejosa “no expresó cuál fue la investigación que llevó a cabo para comprobar razonablemente sus afirmaciones y menos aún ofreció prueba de esa indagación, de ahí que, al no existir prueba a ese respecto, no se puede afirmar la veracidad de las referidas afirmaciones”. En ese sentido, el tribunal colegiado apuntó que la quejosa debía precisar la fuente o las fuentes de las que obtuvo la información publicada, como principio de prueba mínimo, pero lo cierto es que “no ofreció prueba alguna en torno a su veracidad, ni señaló las fuentes de las que obtuvo la información”.

Lo anterior —puntualizó el tribunal colegiado— con independencia de que, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte, el objeto del derecho de réplica no es encontrar la verdad sobre la información publicada y determinar quién tiene la razón en cuánto a la veracidad de la información, ni resolver acerca de una violación al derecho al honor y la reputación; sino simplemente difundir una versión distinta cuando se publiquen hechos falsos o inexactos que generen un perjuicio real, actual y objetivo en la persona solicitante, a efecto de proporcionar mayores elementos a la sociedad para formarse de una opinión informada. En tal sentido, el tribunal colegiado indicó que no compartía el criterio emitido por el tribunal unitario en cuánto a que se publicó información falsa que vulneró la imagen pública y honorabilidad del actor, por ser conclusiones que escapan a la materia del derecho de réplica, y estableció que tales consideraciones no podían reflejarse en los puntos resolutivos de la nueva sentencia de primera instancia que se dicte.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
  2. Dentro de su escrito, el recurrente transcribió los conceptos de violación señalados en su demanda de amparo y argumentó que el Tribunal Colegiado omitió analizar la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley Reglamentaria, así como la interpretación directa de los artículos 6, 7, 14 y 16 de la Constitución General; al respecto expuso en síntesis los siguientes argumentos:
  • Primer agravio. Violación de la libertad de prensa por la desproporcionalidad de la medida establecida en el artículo 15 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica.

El recurrente señala que contrario a lo argumentado por el Tribunal Colegiado, en la demanda de amparo sí manifestó las razones que sustentaban la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Reglamentaria.

El recurrente reiteró que dicho artículo vulnera su libertad de prensa debido a que la obligación de publicar una carta aclaratoria en la misma página y con la misma relevancia que la información que le dio origen es una medida desproporcionada, al impedir que decida qué información puede publicar o no, así como el orden de la misma ; además, la medida contenida en el artículo impugnado restaría espacio para publicar otra información y análisis de opinión.

Por lo anterior, el recurrente solicitó nuevamente el análisis de constitucionalidad del artículo citado con el fin de que se le exima de su aplicación.

  • Segundo agravio. Violación del derecho a la seguridad jurídica por la admisión de una solicitud de réplica que no prevé explícitamente dicho carácter en su contenido.

El recurrente señaló que el tribunal colegiado omitió realizar la interpretación directa de los artículos 14 y 16 de la Constitución General, respecto del derecho a la seguridad jurídica en relación con la libertad de prensa, para determinar si una solicitud de derecho de réplica requiere identificarse expresamente como tal para detonar las obligaciones establecidas en la Ley Reglamentaria.

Así, el recurrente solicitó nuevamente la interpretación de los artículos 6 y 7 constitucionales, y de esta manera responder si en el caso se está ante un escrito de réplica y si es procedente detonar los deberes instituidos de los sujetos obligados en la Ley Reglamentaria.

  • Tercer agravio. Violación de la libertad de prensa al exigir la veracidad en la información publicada y por la admisión de solicitudes de réplica que atacan la línea editorial de los medios de comunicación.

En primer lugar, el recurrente señala que el tribunal colegiado omitió realizar interpretación directa de los artículos 6 y 7 constitucionales, para definir cuáles son los estándares probatorios en materia de réplica que deben cumplir los medios de comunicación, a fin de acreditar que se realizó un razonable ejercicio de investigación y comprobación y determinar que la información publicada tiene suficiente asiento en la realidad.

El recurrente señaló que la interpretación solicitada tiene relevancia excepcional porque está en juego determinar si a los medios de comunicación se les puede exigir un estándar probatorio similar al que se aplica en sede judicial o bien, si se les debe exigir un estándar menos estricto y acorde a su labor.

Así, el recurrente solicitó nuevamente la interpretación de los artículos 6 y 7 constitucionales, en tanto es necesario para definir el estándar probatorio en la materia aplicable al caso.

En otro orden de ideas, el recurrente señala que el tribunal colegiado omitió realizar la interpretación directa de los artículos 6 y 7 constitucionales, para establecer si el derecho de réplica es procedente cuando en el escrito por el cual se solicita la publicación de la réplica se refiere a los hechos o datos en que se basa la crítica difundida y no a los juicios elaborados por el medio de comunicación.

El recurrente señala que lo anterior extralimita el ejercicio del derecho de réplica, e inhibe el periodismo de denuncia; por ello, solicitó nuevamente la interpretación de los artículos 6 y 7 constitucionales.

  1. Trámite ante el tribunal colegiado. El recurso de revisión antes mencionado fue presentado vía electrónica ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por auto de 22 de septiembre de 2022 tuvo por interpuesto el recurso de revisión y en virtud de que en la sentencia recurrida se desestimó la inconstitucionalidad planteada del artículo 15 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica al declararse inoperante, estimó que en el caso subsiste una cuestión constitucional, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En atención a lo anterior, mediante auto de 5 de octubre de 2022, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del presente amparo directo en revisión, registrándose el asunto con el número de expediente 4907/2022 y turnándose a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio. Posteriormente, por auto de 18 de noviembre de 2022, la Primera Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del presente amparo directo en revisión, y se enviaron los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Con todo, debido a que el 2 de enero de 2023 la Ministra Norma Lucía Piña Hernández fue electa Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto fue returnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea por auto del 6 de enero de 2023 para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 emitido el 26 de enero de 2023. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  7. De las constancias se advierte que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, por lo que se concluye que se interpuso de forma oportuna .

  1. Por otro lado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que *****, se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, pues ostenta el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo en que se emitió la sentencia recurrida y esta no fue favorable a sus intereses. Por su parte ***** está facultado para actuar en nombre y representación de *****, pues en los autos del juicio de amparo directo ***** le fue reconocida dicha representación.
  2. PROCEDENCIA
  3. Conforme al artículo 107 de la Constitución General y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo directo en revisión se actualiza al acreditar lo siguiente:

a) Que el tribunal colegiado en su sentencia de amparo resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

Siendo importante resaltar sobre este segundo requisito, que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en principio, cuando esta Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación, entre otros aspectos.

  1. Así, en suma, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; por lo que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  2. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que se satisfacen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.
  3. En efecto, la quejosa impugnó desde su demanda de amparo la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica, por considerar que la obligación de publicar un escrito de réplica con las mismas características con las que se publicó la nota original vulnera en forma desmedida su libertad de prensa. Al resolver, el tribunal colegiado declaró inoperante el concepto de violación respectivo, por considerar que el quejoso no señaló las razones que sustentaban la inconstitucionalidad alegada. En su escrito de agravios, la parte quejosa y ahora recurrente combate esta decisión señalando que el tribunal colegiado omitió el análisis de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica, así como la interpretación directa de los artículos 6, 7, 14 y 16 de la Constitución General. De tal suerte que, al menos en principio, subsiste una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser analizada en el presente medio de impugnación.
  4. En segundo lugar, en el caso se actualiza una cuestión de interés excepcional en materia de derechos humanos , pues de resultar suficientes los agravios implicaría emitir un criterio sobre los alcances y límites del derecho de réplica frente a la libertad de prensa y el derecho a la seguridad jurídica.
  5. Por lo demás, de la búsqueda en el sistema de precedentes de este Alto Tribunal, no se advierte que exista un pronunciamiento específico respecto estos temas. En consecuencia, el análisis de este asunto permitirá establecer un criterio relevante para el orden jurídico nacional que contribuiría a la resolución de asuntos futuros relacionados con estos derechos.
  6. Esta Primera Sala no desconoce que al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015, el Tribunal Pleno estudió la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley en Materia del Derecho de Réplica. Sin embargo, en aquél asunto esta Suprema Corte no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 15 impugnado en el juicio de amparo que dio origen al presente recurso de revisión.
  7. Finalmente, no se advierte causal de improcedencia alguna que haya sido planteada por las partes y cuyo estudio hubiera sido omitido por el tribunal colegiado. Ello, aunado a que este Máximo Tribunal, de un examen de las constancias de autos que conforman el presente juicio de amparo, no advierte de manera oficiosa la materialización de algún motivo diverso de improcedencia.
  8. ESTUDIO DE FONDO
  9. Como se adelantó, ***** promovió un juicio de amparo directo contra un fallo emitido en apelación, en el cual se le condenó a publicar un escrito de réplica presentado por *****, en los términos del artículo 15 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica. En esencia, ***** argumentó que esta decisión implicó una violación a su libertad de prensa. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación por resultar insuficientes para combatir las consideraciones del Tribunal Unitario y la constitucionalidad del artículo 15 aludido.
  10. A través del presente recurso, ***** combate esta determinación, alegando fundamentalmente la omisión de estudiar sus planteamientos de constitucionalidad. Por lo tanto, la materia de la revisión es determinar si el Tribunal Colegiado omitió el estudio de los planteamientos de constitucionalidad de la parte quejosa y, en su caso, realizar el análisis respectivo.
  11. No obstante, de manera preliminar esta Primera Sala advierte que son inoperantes los agravios identificados como “segundo” y “tercero” en el escrito de revisión, en los que ***** argumenta que el tribunal colegiado omitió estudiar los siguientes conceptos de violación: i) que se le obligó a publicar una réplica que no se identificó textualmente como tal; ii) que se le impuso la carga de acreditar que publicó información “verdadera” y no solamente “veraz”; y iii) que se le impuso el deber de publicar una réplica que no buscaba clarificar los hechos del caso sino atacar su libertad editorial.
  12. Es importante recordar que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales . En tal sentido, se deben declarar inoperantes los agravios que se limiten a impugnar las consideraciones del Tribunal Colegiado en las que se estudien conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, “ aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales ”, pues su estudio obligaría a esta Corte a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.
  13. Pues bien, esta Primera Sala advierte que los conceptos de violación “primero” y “segundo” —que a juicio de ***** no fueron estudiados por el tribunal colegiado— se dirigen exclusivamente a combatir la legalidad de la sentencia reclamada, y en tal sentido su resolución versa sobre cuestiones que desbordan la materia del presente medio de impugnación .
  14. En efecto, en el primer concepto la quejosa se duele de que el Tribunal Unitario calificara el documento presentado por ***** como un escrito de réplica, a pesar de que el texto no contuviera suficientes elementos para identificarse de esa manera. En el segundo concepto plantea que el tribunal unitario no debió valorar las pruebas para acreditar la “verdad” de la información publicada, sino que, conforme a un estándar atenuado, debió examinar si existían elementos para respaldar la “veracidad” de la nota publicada. Finalmente, en una parte del segundo concepto de violación se duele de que el Tribunal Unitario haya convalidado un escrito de réplica que, a juzgar por su contenido, no buscaba rectificar la información difundida, sino confrontar o atacar su línea editorial.
  15. Como se observa, todos estos argumentos versan sobre cuestiones de mera legalidad . Estudiarlos implicaría valorar el caudal probatorio para determinar si el documento presentado por ***** cumplió con los requisitos para calificarse como un escrito de réplica; revisar la legalidad y corrección de la valoración probatoria efectuada por el tribunal responsable; y determinar si fue legal la decisión de declarar procedente el derecho de réplica. Aunque ***** señaló que estas cuestiones configuran violaciones a su libertad de prensa y a la seguridad jurídica, lo anterior es insuficiente para considerar que se actualiza una cuestión de constitucionalidad, pues materialmente se encaminan a combatir la legalidad de la sentencia reclamada, lo cual escapa a la competencia de esta Corte en el presente medio de impugnación.
  16. A mayor abundamiento, esta Sala advierte que el tribunal colegiado sí dio respuesta a dichos planteamientos aunque desde una perspectiva de mera legalidad, pues concluyó que la quejosa no combatió las consideraciones del tribunal unitario en torno a que la publicación del escrito en la revista acreditaba su procedencia; y descartó que el Tribunal Unitario hubiera valorado las pruebas de manera incorrecta, pues simplemente exigió que se realice un ejercicio razonable de investigación y comprobación encaminado a verificar que lo que se difunda tenga suficiente asiento en la realidad, citando precedentes de esta Suprema Corte y de la Corte IDH. En cualquier caso, es importante subrayar que, en su escrito de agravios, ***** no argumentó que el tribunal colegiado hubiera realizado una interpretación incorrecta de la Constitución, pues se limitó a señalar que dicho órgano jurisdiccional omitió el estudio de sus planteamientos de constitucionalidad.
  17. Por todo lo anterior, los agravios identificados como “segundo” y “tercero” en el escrito de revisión son inoperantes .
  18. Como se verá a continuación, no sucede lo mismo respecto del agravio identificado como “primero”, en el que ***** señala que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley Reglamentaria. En efecto, en su tercer concepto de violación el hoy recurrente señaló que el artículo 15 violaba su libertad de prensa, toda vez que la obligación de publicar una réplica en la misma página y con la misma relevancia con la que apareció el reportaje original es desproporcional, en tanto interfiere en la decisión sobre lo que se publica o no en su medio, pues la imposición de su cumplimiento restaría espacio para publicar otros análisis de opinión o información, aunado a que interviene en la posibilidad de elegir el orden en que difunde sus contenidos informativos.
  19. Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó como inoperante dicho concepto de violación, pues desde su perspectiva la quejosa no señaló las razones que sustentaban la inconstitucionalidad alegada.
  20. En su escrito de revisión, ***** señaló que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, en la demanda de amparo sí se expresaron las razones que sustentaban la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Reglamentaria en cita y reiteró que dicho artículo vulnera su libertad de prensa establecida en los artículos 6 y 7 de la Constitución General debido a que impone una medida desproporcional, por lo que solicitó nuevamente el análisis de constitucionalidad de los artículos citados con el fin de que se le exima de su aplicación.
  21. Pues bien, esta Primera Sala considera que es fundado el agravio de la recurrente, pues contrario a lo que decidió el Tribunal Colegiado, en la demanda de amparo sí se desarrollaron suficientes argumentos para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 impugnado. En efecto, el hoy recurrente argumentó que la obligación de publicar los escritos de réplica en la misma página y con la misma relevancia con la que apareció la nota original constituye una interferencia desproporcionada en la libertad de prensa, en tanto interfiere en su decisión sobre lo que se publica o no, restando espacio para publicar otros análisis de opinión o información diversa, limitando la posibilidad de elegir el orden en que difunde sus contenidos informativos.
  22. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar el concepto de violación cuyo estudio fue omitido en la sentencia de amparo.

Constitucionalidad del artículo 15 de la Ley en Materia del

Derecho de Réplica

  1. Esta Primera Sala estima que el artículo 15 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica es constitucional, por lo cual resulta infundado el tercer concepto de violación de la parte quejosa. Para alcanzar esa conclusión se utilizará el test de proporcionalidad.
  2. De acuerdo con múltiples precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el test de proporcionalidad es una herramienta argumentativa efectiva para determinar si una norma que incide en un derecho fundamental es o no constitucionalmente válida , tal como se argumenta en el presente asunto. Dicha herramienta comprende dos etapas. En primer lugar, se debe determinar si la medida interfiere prima facie con el contenido del derecho fundamental en cuestión. En segundo lugar, se debe evaluar si la medida tiene un fin constitucionalmente válido, es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
  3. Pues bien, la disposición impugnada tiene el siguiente contenido:

Artículo 15. Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.

  1. Como se observa, el precepto establece lineamientos fundamentales que deben acatar los medios impresos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de réplica. En particular, la norma exige que los medios publiquen la réplica íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.
  2. A juicio de esta Primera Sala, dicha norma constituye una interferencia prima facie en la libertad de prensa, toda vez que modula y acota la libertad editorial que tienen los medios sobre qué contenido publicar, así como el orden del mismo. Con todo, lo anterior no es suficiente para considerar que la medida es inconstitucional, pues los derechos no son absolutos, sino que pueden ser legítimamente interferidos a efecto de avanzar algún fin, derecho o principio constitucional, siempre que dicha interferencia resulte proporcional.
  3. Por lo tanto, en segundo lugar la medida impugnada debe superar las cuatro gradas del test de proporcionalidad, que suponen resolver las siguientes cuestiones: a) determinar si la medida legislativa persigue un fin constitucionalmente válido; b) establecer si la medida resulta idónea para satisfacer en algún grado su propósito constitucional; c) determinar si existen medidas alternativas idóneas para lograr dicho fin con la misma eficacia, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y d) establecer si el grado de realización del fin perseguido es mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. Si la medida legislativa supera las cuatro etapas, será constitucional.

A. Finalidad constitucionalmente válida

  1. La primera etapa del test de proporcionalidad requiere identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para estar en posibilidad de determinar si son válidos constitucionalmente.
  2. Esta Primera Sala considera que el artículo cuya constitucionalidad se impugna persigue dos fines constitucionalmente válidos : otorgar a los particulares las mismas condiciones en relación con los agentes informativos para ejercer su derecho de réplica, y permitir que la colectividad tenga acceso a distintas versiones sobre un hecho difundido. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
  3. El derecho de réplica se encuentra previsto en los artículos 6° de la Constitución General y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  4. Esta Suprema Corte ha emitido diversos precedentes acerca del contenido, alcance y límites del derecho de réplica. En ellos ha reconocido que, en la actualidad, los medios de comunicación tienen un papel central para la difusión de la información y de las ideas, y que se encuentran en una posición de poder frente a los demás sujetos que les permite, por ejemplo, imponer su visión sobre los hechos que difunden e incluso restringir o limitar la difusión de opiniones o posturas que sean opuestas a la suya. En tal sentido, es ilusorio pensar que cualquier persona se encuentra en igualdad de condiciones para difundir sus ideas.
  5. Esta Corte también ha reconocido que existen barreras que limitan el acceso igualitario a los medios de comunicación, lo que reduce la posibilidad de que una idea en particular sea difundida. Además, los medios de comunicación no tienen necesariamente el mismo peso, pues existen diversos factores como el medio de que se trate (escrito, radio o televisión), su cobertura (nacional, internacional, local o regional), o la periodicidad de su difusión, que contribuyen a que las personas se encuentren en desigualdad de circunstancias para poder difundir sus ideas.
  6. Aunque ciertamente los particulares tienen posibilidad de difundir sus ideas a través de medios “informales” como las redes sociales o plataformas digitales, es necesario reconocer que los medios de comunicación tienen una posición preponderante en cuánto a la expresión de las ideas, y que al difundir un hecho noticioso, no enfrentan las barreras o los impedimentos con los que se enfrenta cualquier persona.
  7. Ante tal panorama, el derecho de réplica permite a una persona que se considera afectada por cierta información que considera falsa corregir, aclarar o rectificar lo publicado originalmente por el medio de comunicación. En este sentido, el derecho de réplica garantiza que los ciudadanos puedan acceder al mercado de ideas en circunstancias similares a otros agentes que intervienen en él. En otras palabras, el derecho de réplica garantiza que las y los ciudadanos puedan colocarse momentáneamente en igualdad de condiciones con quien publicó la información que le alude y ejercer su libertad de expresión.
  8. Paralelamente, esta Suprema Corte ha reconocido que el derecho de réplica también repercute en la esfera colectiva, pues en la medida en la que permite difundir una visión distinta sobre un hecho , la sociedad cuenta con mayores elementos informativos, es decir, el derecho de réplica también tiene como propósito robustecer el diálogo democrático que es propio de una sociedad plural, y en tal sentido tutela el derecho a la información.
  9. En ese sentido, tal como se señaló anteriormente, esta Primera Sala entiende que la norma impugnada tiene dos fines: a) otorgar a los particulares las mismas condiciones en relación con los agentes informativos para ejercer su derecho de réplica y; b) permitir que la colectividad tenga acceso a distintas versiones sobre un hecho difundido.
  10. Por lo tanto, esta Primera Sala considera que la medida legislativa impugnada satisface la primera grada del test de proporcionalidad.

B. Idoneidad de la medida

  1. En esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada es idónea para alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. El examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.
  2. Esta Primera Sala considera que el artículo 15 de la Ley Reglamentaria contiene una medida idónea para alcanzar los fines planteados por el legislador por las siguientes razones.
  3. Como se precisó, el artículo impugnado dispone que tanto la réplica, como la información que le dio origen, deben contar con características similares y con la misma relevancia. De forma paralela, la norma ordena que la réplica se publique en la misma página e impide a los sujetos obligados publicarla de forma incompleta o modificar su orden.
  4. De esta manera, el legislador previó de forma expresa diversas condiciones para los sujetos obligados con el fin de colocar en una situación de igualdad al solicitante y al medio de comunicación, lo cual constituye una garantía para ejercer el derecho de réplica de forma efectiva. Si la finalidad del derecho de réplica es la aclaración frente a informaciones falsas o inexactas difundidas por un medio de comunicación, y la réplica combate la información errónea con información fidedigna, es imprescindible contar con las mismas condiciones para que el afectado exprese su punto de vista respecto de esta información.
  5. Por otra parte, la medida impugnada también constituye una medida idónea para garantizar que la sociedad pueda tener acceso a la información contenida en la réplica, pues en la medida en que la réplica sea difundida íntegramente y con la misma importancia que la publicación original, se garantiza que las personas que tuvieron acceso a la información que dio origen a la réplica puedan recibir distintas versiones sobre el mismo. En otras palabras, el artículo 15 garantiza que la réplica alcance una audiencia similar a la que originalmente recibió el reportaje difundido y, de esta manera, se fortalece el derecho a la información de la sociedad en general.
  6. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que la medida legislativa impugnada es idónea para cumplir con los fines planteados.

C. Necesidad de la medida

  1. Superado el examen de idoneidad, corresponde analizar si la medida establecida en el artículo 15 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica es necesaria para ejercer el derecho de réplica en igualdad de condiciones, y que la sociedad reciba información completa sobre un hecho noticioso. En otras palabras, se debe evaluar si existen otros medios que resulten igualmente idóneos, pero menos lesivos con la libertad de prensa.
  2. Pues bien, esta Primera Sala advierte que la medida impugnada constituye un mecanismo necesario para lograr los fines constitucionales planteados. A la luz de los precedentes de esta Corte, una regulación sustancialmente más permisiva podría conducir a hacer ilusorio el derecho de réplica, pues para conseguir su objetivo de corregir, aclarar o rectificar la información publicada, es imprescindible garantizar que se difunda con las mismas condiciones y ante la misma audiencia.
  3. En efecto, el legislador pudo haber optado por permitir que el propio medio decida en qué página o sección va a publicar el escrito, con qué extensión, prominencia, o incluso qué porciones del mismo son relevantes para efectos de su publicación. Medidas de este tipo ciertamente sería menos intrusivas con la libertad de prensa. Con todo, como es evidente, también resultarían mucho menos idóneas para garantizar un ejercicio efectivo del derecho de réplica, la libertad de expresión de la persona afectada y el acceso a la información de la colectividad.
  4. Asimismo, el legislador pudo haber acotado el ejercicio del derecho de réplica, por ejemplo, fijando un tope máximo de enunciados, caracteres o páginas en el escrito respectivo. No obstante, una medida de esta naturaleza podría ser demasiado restrictiva para quien resultó afectado por una publicación que, por su parte, no tiene más límite que la libertad editorial de los medios.
  5. Por lo tanto, exigir que la réplica se publique íntegramente, con características similares, en la misma página y con la misma relevancia que la nota que la provocó es una medida necesaria. De lo contrario, por ejemplo, podría suceder que una nota se publique en la portada de un periódico, y que la réplica se difunda en una sección de menor prominencia, con lo cual se vería trastocada la equidad que persigue el derecho de réplica para garantizar la libre expresión y el acceso a la información colectiva.
  6. De hecho, un número importante de legislaciones en el derecho comparado opta por una configuración legislativa similar a la nuestra, como garantía indispensable y equilibrada del derecho de réplica.
  7. En efecto, la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, con el fin de restablecer el equilibrio entre los medios, los periodistas, y el ciudadano, pues este último se encuentra muchas veces en una posición desventajosa. En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que los medios están obligados a garantizar que la rectificación se ejerza en condiciones de equidad, lo cual implica publicar la réplica con una relevancia y despliegue equivalentes al que tuvo la publicación original.
  8. De manera similar, la legislación de Chile prevé que el escrito de réplica debe publicarse de forma íntegra, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección. Asimismo, en España la Constitución reconoce el derecho de réplica y señala que la publicación de la solicitud debe realizarse con una relevancia semejante a la información que se publicó o difundió, sin comentarios ni apostillas.
  9. De acuerdo con todo lo anterior, esta Primera Sala no advierte una medida alternativa a la norma impugnada que resulte menos lesiva con la libertad de prensa, pero igualmente idónea para tutelar el derecho de réplica, la libertad de expresión y el acceso a la información. Por ello, la medida es necesaria.

D. Proporcionalidad en sentido estricto

  1. Esta última grada consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Lo anterior implica comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. Así, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada, y como consecuencia, inconstitucional.
  2. Pues bien, esta Primera Sala observa que la medida impugnada satisface la grada de proporcionalidad en sentido estricto, pues mientras que las afectaciones a la libertad de prensa son moderadas , el beneficio que se consigue para el derecho de réplica, la libertad de expresión y el acceso a la información es elevado .
  3. En efecto, de una interpretación sistemática de la legislación reglamentaria, se desprende que el legislador previó diversas condiciones para que el ejercicio del derecho de réplica no implique una carga desproporcionada para los sujetos obligados en el ejercicio de su libertad de prensa:
  4. Por un lado, el artículo 19 de la Ley Reglamentaria otorga al medio de comunicación la libertad de negarse a publicar una réplica cuando considere que no satisface los requisitos de procedencia previstos por el artículo 10 de dicho ordenamiento. En ese supuesto, la persona solicitante tiene expedito su derecho para iniciar un procedimiento judicial de derecho de réplica a efecto de dirimir la controversia. Lo anterior implica que el medio no queda inexorablemente obligado a publicar cualquier escrito o solicitud que reciba, sino que tiene un margen de discreción para evaluar si procede su publicación, e incluso la posibilidad de negarse en ejercicio de su libertad editorial.
  5. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley Reglamentaria establece diversas limitaciones al escrito de réplica, como que su contenido debe ceñirse a la información que lo motiva y no puede comprender juicios de valor u opiniones, atacar a terceras personas, ni exceder el tiempo o extensión que el medio obligado dedicó a la publicación original, con lo cual se acota el ejercicio del derecho de réplica con el fin de evitar una carga excesiva en detrimento de la libertad de prensa. Más aún, el precepto faculta al propio medio de comunicación para que, en caso de que sea necesario, acuerde con el solicitante si la réplica puede tener una extensión mayor. De esta manera, se mitiga la afectación a la libertad de prensa de los sujetos obligados con motivo de la medida impugnada.
  6. Pero además, de una lectura del precepto impugnado, es posible advertir que el medio está obligado a publicar la nota con características “similares” y no exactamente idénticas. Lo anterior proporciona un margen de actuación razonable a los medios para que, de acuerdo con el caso concreto, decidan la forma en que debe ser publicada la réplica.
  7. Esta licencia editorial matiza el impacto sobre la libertad de prensa, y contrasta con numerosas alternativas en el derecho comparado, en las que se han adoptado medidas mucho más restrictivas respecto del ámbito de decisión de los medios. Por ejemplo, existen legislaciones que obligan a los medios a utilizar exactamente la misma tipografía o tamaño de letra que la publicación original, generar una sección específicamente destinada a la publicación de escritos de réplica, o incluso instaurar una autoridad encargada exclusivamente de ordenar a los medios la publicación de los escritos de réplica conforme a su discrecionalidad administrativa.
  8. En suma, a juicio de esta Primera Sala estamos ante una afectación moderada al ejercicio de la libertad de prensa. En contraste, el beneficio que se reporta para los fines constitucionales es elevado, pues permite que la réplica pueda ejercerse en igualdad de condiciones respecto de la publicación original, lo cual es fundamental para garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de expresión y del acceso a la información de la colectividad. De otra manera, aun cuando las personas solicitantes de réplica expresen su versión, esta no tendría el alcance de la información difundida por el medio de comunicación. Por lo tanto, la norma genera un beneficio importante para los fines constitucionales que persiguió el legislador.
  9. De hecho, el artículo 15 de la Ley Reglamentaria no solo contribuye a que el solicitante tenga condiciones de igualdad frente al medio, y que la colectividad tenga acceso a distintas versiones de un hecho, sino también permite que el propio medio de comunicación: i) tenga la posibilidad de rectificar la información contenida en la publicación original en el caso de que esta última sea falsa o inexacta, con lo que se evita que el medio de comunicación sea sancionado y que la credibilidad o reputación del mismo sean mermadas y: ii) fortalezca la solidez periodística de la publicación original, cuando esta contenga información veraz. Así, aunque la norma incide en la libertad de prensa, también contribuye a que se ejerza con la objetividad y responsabilidad razonable que son inherentes a la labor periodística, tal como lo ha reconocido esta Suprema Corte.
  10. De acuerdo con todo lo anterior, el artículo 15 de la Ley en cita protege en mayor medida la libre expresión y el acceso a la información en su dimensión colectiva, de lo que interfiere en el ejercicio de la libertad de prensa, por lo cual resulta proporcional en sentido estricto.
  11. Toda vez que ha superado las cuatro gradas del test de proporcionalidad, el artículo 15 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica es constitucional. Como consecuencia, es infundado el tercer concepto de violación por lo que respecta a la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley en Materia del Derecho de Réplica.