AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4907/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4907/2022

Fecha: 01-May-2023

V. DECISIÓN

  1. Ante tal escenario, lo conducente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al recurrente, en los términos de la ejecutoria de 19 de agosto de 2022, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo *****.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *****, en los términos de la ejecutoria de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo *****.

Notifíquese . Devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente en funciones y Ponente). Ausente el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro González Alcántara Carrancá y la Ministra Ríos Farjat, se reservaron el derecho de formular voto concurrente.

Firma el señor Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Ponente del asunto, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

Con fundamento en el artículo 73 de la Ley de Amparo, se publica el presente proyecto. En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

    Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica. Artículo 15. Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.

  2. Artículo 39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14.

  3. Artículo 36. Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez además de imponer la sanción establecida en los artículos 38 y 39 de esta Ley, ordenará al medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia. En el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la condenación de costas.

  4. Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.

    Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:

    I. Nombre del peticionario;

    II. Domicilio para recibir notificaciones;

    III. Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación de la información;

    IV. Hechos que desea aclarar;

    V. Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, y

    VI. El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada.

  5. Recurso de apelación, fojas 7–8.

  6. Recurso de apelación, fojas 4–5.

  7. Sentencia de recurso de apelación *****, fojas 41–49.

  8. Ley en Materia del Derecho de Réplica. Artículo 11. A partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica.

    Artículo 12 . El sujeto obligado tendrá hasta tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que emitió su resolución, para notificar al promovente su decisión en el domicilio que para tal efecto haya señalado en el escrito presentado.

  9. Amparo Directo en Revisión 2016/2018, resuelto en sesión de 15 de mayo de 2019, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente), pág. 52.

  10. Sentencia de recurso de apelación *****, fojas 71–85.

  11. Sentencia de recurso de apelación *****, fojas 85–92.

  12. Sentencia de recurso de apelación *****, fojas 96–97.

  13. Demanda de amparo, fojas 4–7.

  14. Demanda de amparo, fojas 7–11.

  15. Demanda de amparo, fojas 11–14.

  16. Artículo 15. Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.

  17. Sentencia de amparo *****, fojas 66–69.

  18. Amparo Directo en Revisión 2044/2008, resuelto el 17 de junio de 2019 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández.

    Amparo Directo en Revisión 3111/2013, resuelto el 14 de mayo de 2014 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

    Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, pág. 71.

  19. Tesis 1a. CXLVII/2017 (10a.). De rubro: DERECHO DE RÉPLICA. INFORMACIÓN INEXACTA O FALSA . Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Octubre de 2017, página 491. Registro: 2015313.

    Acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 , resuelto en sesión del Tribunal Pleno en fecha de 1 de febrero de 2018, por mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra, págs. 23–25.

  20. Sentencia de amparo *****, fojas 69–94.

  21. Recurso de revisión, fojas 10–12

  22. Recurso de revisión, fojas 12–17

  23. Recurso de revisión, fojas 12–17

  24. Cuaderno de amparo directo *****, fojas 161–163

  25. Cuaderno de amparo directo en revisión 4907/2022, fojas 15–19

  26. Cuaderno de amparo directo en revisión 4907/2022, fojas 81–82

  27. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

    Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  28. La sentencia de amparo dictada el 19 de agosto de 2022 se notificó por lista el 31 de agosto de 2022, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 1 de septiembre de ese mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del 2 al 20 de septiembre de 2022, descontándose los días, 3, 4, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre por haber sido días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la circular 5/2022 de 30 de marzo emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. El escrito de agravios se presentó de forma electrónica el 20 de septiembre de 2022. (Cuaderno de amparo directo *****, foja 141 y cuaderno de amparo directo en revisión 4907/2022, fojas 2–12)

  29. Cuaderno de amparo directo *****, fojas 92–139

  30. Cuaderno de amparo directo *****, foja 147

  31. Tesis 1a. CXLI/2016 (10a.). De rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. FACTORES A CONSIDERAR AL EVALUAR LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Mayo de 2016, página 1030. Registro: 2011653.

  32. Acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 , resuelto en sesión del Tribunal Pleno el 1 de febrero de 2018.

  33. Artículo 15. Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.

  34. Recurso de revisión, fojas 2–17

  35. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) De rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Febrero de 2015, página 1194. Registro: 2008370.

    Tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2011 De rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 278. Registro: 161474.

    Tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007 De rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 730. Registro: 172328.

  36. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) De rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Febrero de 2015, página 1194. Registro: 2008370.

    Tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2011 De rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 278. Registro: 161474.

    Tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007 De rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 730. Registro: 172328.

  37. Demanda de amparo, fojas 11–14.

  38. Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.) De rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2016, página 915. Registro: 2013156.

  39. Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.) De rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2016, página 915. Registro: 2013156.

  40. Tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.) De rubro: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2016, página 902. Registro: 2013143.

  41. Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

    Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

    1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

    2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades, legales en que se hubiese incurrido.

    3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no este protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

  42. Acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 , págs. 19–21.

    Amparo en Revisión 91/2017, resuelto el 23 de agosto de 2018 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente).

    Amparo en Revisión 102/2017, resuelto el 23 de agosto de 2017 por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

    Amparo en Revisión 1012/2016, resuelto el 4 de julio de 2018 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (en contra del resolutivo tercero), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente).

  43. Acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 , págs. 19–21.

  44. Acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 , págs. 21–22.

  45. Acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 , pág. 23.

    Amparo en Revisión 1012/2016, resuelto el 4 de julio de 2018 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (en contra del resolutivo tercero), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente), pág. 74.

  46. Acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 , pág. 23.

    Amparo en revisión 1173/2017 , resuelto en sesión de 11 de abril de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I., págs. 17–18.

  47. Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) De rubro: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2016, página 911. Registro: 2013152.

  48. Tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) De rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2016, página 914. Registro: 2013154.

    Es importante señalar que dicha grada tiene una gran complejidad, puesto que la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. Con todo, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. En cualquier caso, conviene aclarar que la comparación entre regulaciones en el marco del análisis de necesidad de una medida cumple la función de acotar el universo de alternativas que el legislador pudo considerar al momento de afectar el derecho en cuestión

  49. Amparo en revisión 1173/2017 , resuelto en sesión de 11 de abril de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I., pág. 41.

  50. Una medida similar fue adoptada por Francia. En el artículo 13 de la Ley de Libertad de Prensa se establece que la réplica: podrá tener hasta cincuenta líneas, incluso si el artículo es de menor longitud, y no podrá exceder las doscientas líneas, incluso si el artículo es de mayor longitud

  51. Artículo 20 de la Constitución Política de la República de Colombia. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

  52. Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-684/2004 y T-260/2010.

  53. Ibidem.

  54. Artículo 19 de la Ley 19733 sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección

  55. Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Artículo tercero. Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas

  56. Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.) De rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2016, página 894. Registro: 2013136.

  57. Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.) De rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2016, página 894. Registro: 2013136.

  58. Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

    I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;

    II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;

    III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;

    VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

    VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y

    VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.

    En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.

  59. Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.

    Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:

    I. Nombre del peticionario;

    II. Domicilio para recibir notificaciones;

    III. Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación de la información;

    IV. Hechos que desea aclarar;

    V. Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, y

    VI. El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada.

    El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo por sí mismo.

  60. Artículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes.

  61. Una medida similar fue adoptada por Brasil. En el artículo 4 de la Lei N° 13.188, de 11 de noviembre de 2015 se establece que: La respuesta o corrección cumplirá, en cuanto a su forma y duración, lo siguiente: “si se cometió la ofensa en medios escritos o en internet, la respuesta o corrección tendrá el mismo destaque, publicidad, periodicidad y tamaño que la materia ofensiva”

    Una medida similar a usar la misma tipografía fue adoptada por diversos países como Francia, el cual establece en el artículo 13 de la Ley de Libertad de Prensa que la réplica: deberá realizarse en el mismo lugar y con los mismos caracteres que el artículo que la haya provocado, y sin ninguna intercalación

  62. Una medida similar fue adoptada por Rusia. En el artículo 44 de la Ley de la Federación Rusa sobre “medios de comunicación” se establece que: “La refutación publicada en una publicación impresa periódica se establecerá con el mismo tipo y bajo el encabezado "Refutación", por regla general, en el mismo lugar donde se encuentra el informe o material refutado”

  63. Acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 , pág. 23.

    Amparo en revisión 1173/2017 , resuelto en sesión de 11 de abril de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I., págs. 17–18.

  64. Amparo en Revisión 91/2017, resuelto el 23 de agosto de 2017 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente), pág. 52–53.

  65. Amparo en revisión 1173/2017 , resuelto en sesión de 11 de abril de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I., págs. 25–27.