Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2022
Fecha: 24-May-2023
ANTECEDENTES
- Hechos. En agosto de dos mil doce, ********** y ********** iniciaron una relación de noviazgo, en la que procrearon a una niña llamada **********, quien nació el seis de octubre de dos mil trece.
- Traslado. En su primera infancia, la niña fue trasladada por el señor ********** a un domicilio distinto al que habitualmente radicaba . Desde ese acontecimiento, ha estado de facto bajo la custodia de su padre y en constante convivencia con su progenitora.
- Juicio sumarísimo familiar (**********). El veinticinco de noviembre de dos mil quince, el señor **********, por propio derecho y en representación de su hija , demandó a la señora ********** la declaración judicial de la guarda y custodia de la niña a su favor y la regulación de un régimen de convivencias con su progenitora.
- Sentencia de primera instancia . El siete de febrero de dos mil diecisiete, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Morelia dictó sentencia en la que determinó conceder a los progenitores la guarda y custodia compartida de su hija menor de edad, quien pasaría un mes con cada uno.
- Recurso de apelación (**********). En desacuerdo, el señor **********, por propio derecho y en representación de la niña, interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la señora **********.
- Sentencia de apelación . El tres de mayo de dos mil diecisiete, la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán modificó la sentencia, a fin de fijar la guarda y custodia de la niña únicamente a favor del señor ********** y para establecer un régimen de convivencia abierto con su madre, el cual se debía desarrollar en el estado de Zacatecas, donde en ese momento residía la niña con su padre.
- Primer juicio de amparo directo (**********). En desacuerdo, el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la madre de la niña ********** promovió juicio de amparo directo, mientras que el señor ********** se adhirió a dicho ocurso.
- Primera sentencia de amparo. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito concedió el amparo a la señora **********, a fin de que la Sala responsable resolviera nuevamente lo relativo a la guarda y custodia, para lo cual debía valorar el caudal probatorio, y establecer cuál era el ambiente más benéfico para el desarrollo integral de la niña, tanto presente como futuro.
- Sentencia dictada en cumplimiento. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán dictó nueva resolución en la que modificó la sentencia de primera instancia, en los mismos términos que en su fallo anterior, es decir, otorgó la guarda y custodia de la niña al padre y estableció un régimen de visitas y convivencias abierto con la madre.
- Esta determinación se basó en que la señora ********** incumplió con su deber de convivir con su hija por atender cuestiones relacionadas con el desempeño de su función como administradora de justicia federal, mientras que el señor ********** tenía más tiempo y capacidad para ejercer la custodia de forma directa y personal, además de que no existía evidencia cierta, clara y contundente que indicara que no era apto para brindarle un entorno propicio para su desarrollo.
- Segundo juicio de amparo directo (**********) . Inconforme, el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, la madre de la niña ********** promovió juicio de amparo directo, mientras que el progenitor custodio ********** formuló amparo adhesivo.
- En la demanda de amparo principal, la señora ********** planteó que la Sala responsable sustentó su decisión en el tiempo de permanencia que ha tenido la niña con su padre, pero no advirtió que ello fue producto de un traslado ilícito. Además, señaló que la resolución impugnada se sostuvo en un estereotipo de género en torno a las labores que desempeña (trabajo jurisdiccional), lo que implicaría que si desea tener la custodia de su hija debe dejar de trabajar o tener una jornada laboral reducida con una consecuente disminución del salario.
- Sentencia de amparo (**********) . El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito concedió el amparo a la señora ********** y negó el adhesivo al señor **********. En ese sentido, determinó que la Sala Civil debía tener por acreditado el traslado indebido que vivió la niña en su primera infancia por parte de su padre y, con el propósito de compensarla por la temprana separación de su madre, se le debía otorgar a ésta la guarda y custodia.
- El órgano colegiado consideró que esta temprana separación impactó en el desarrollo de la niña, ya que era innegable que, en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo o hija con su madre, no sólo respecto de las necesidades biológicas, sino también en su personalidad y en el desarrollo de su conducta hacia el futuro.
- Amparo directo en revisión 6942/2019 . En desacuerdo, el señor **********, por sí y en representación de la niña, interpuso recurso de revisión, en el que se inconformó con el cambio de guarda y custodia de su hija. En sus agravios, planteó que: i) la decisión se basó en el estereotipo de género consistente en que la mamá –por ser mujer— es la más apta para ejercer la custodia, y ii) la autoridad judicial no garantizó el derecho de audiencia de la niña, ya que no se tomó en cuenta su opinión sobre dicha modificación.
- El trece de enero de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones :
- En las sentencias de primera y segunda instancia yace una versión estereotipada de la mujer, pues se descarta la aptitud de la señora ********** para ejercer la guarda y custodia, dado que tiene un trabajo en el ámbito público que le demanda tiempo y responsabilidad.
- Las autoridades de instancia le exigen a la madre una adecuación a estereotipos prescriptivos en el sentido de que a ella le corresponde exclusiva y directamente la labor de cuidado, como si fuera la depositaria única de la obligación de crianza y del hogar y como si no fuera viable tener una red de apoyo para el cuidado.
- Esta determinación implica un retroceso en la igualdad entre el hombre y la mujer, porque puede conducir a que la niña normalice los roles de género y la división sexual del trabajo, y genera presión a la madre para no continuar con su desarrollo profesional o para buscar un trabajo menos demandante con una consecuente disminución de salario.
- Las autoridades judiciales debieron basar su análisis no sólo en la cantidad de tiempo que la señora ********** podía pasar con su hija, sino que debieron ponderar otras cuestiones, tales como los arreglos de cuidados que existían y las redes de apoyo con las que contaba para tal efecto.
- En los asuntos de guarda y custodia, la opinión de las niñas y los niños en el proceso cobra especial relevancia. Sin embargo, ésta no es indefectiblemente vinculante para la persona juzgadora, pues debe valorar si efectivamente corresponde a su propio juicio o criterio o si está manipulada o alienada por la intervención indebida de las personas que las cuidan. Sobre todo, tomando en cuenta que las personas menores de edad han estado separadas o han perdido contacto por un tiempo prolongado con el progenitor no custodio.
- La sentencia de amparo se sustentó en estereotipos de género respecto a que la mujer es la más adecuada para el cuidado de la niña en sus primeros años de edad. Si bien este criterio fue sostenido por este alto tribunal hasta la décima época, lo cierto es que esta premisa fue superada cuando se falló el amparo en revisión 331/2019 .
- En este asunto, la Primera Sala estableció que las normas que otorgaban preferencia a la madre al momento de atribuir la guarda y custodia de un niño o una niña eran inconstitucionales por prever una presunción ex ante a su favor sin evaluar cuál sería la situación más benéfica para la persona menor de edad.
- El Tribunal Colegiado vulneró la obligación de juzgar con perspectiva de género, pues a pesar de que hizo un análisis sobre el caudal probatorio existente para tener por demostrado que la actividad de la señora ********** no le impedía el ejercicio de la custodia, lo cierto es que en su determinación estaba implícita una aceptación de que el criterio de la Sala responsable podría ser constitucionalmente válido en caso de no haber demostrado sus horarios laborales y las posibilidades de administrar discrecionalmente sus tiempos.
- Al momento de la resolución del recurso de revisión, la niña contaba con siete años, por lo que las autoridades judiciales se encontraban obligadas a garantizar su derecho a participar y a emitir su opinión respecto a la determinación de la guarda y custodia y del régimen de visitas.
- Sentencia dictada en cumplimiento del amparo directo en revisión 6942/2019 (**********). El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito emitió una nueva resolución, en la que concedió el amparo a la señora ********** y negó el adhesivo al señor **********. En ese sentido, determinó que la Sala Civil debía reponer el procedimiento a fin de que se escuchara a la niña y se resolviera la litis conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria emitida por la Primera Sala.
- Diligencia de escucha. En atención a lo anterior, el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de escucha de la niña **********, en la que expresamente reconoció que le gustaría permanecer en el hogar donde habita con su padre **********.
- Acto reclamado (toca de apelación **********) . El catorce de enero de dos mil veintidós, la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dictó una nueva resolución, en la que modificó la sentencia recurrida, y nuevamente fijó la guarda y custodia exclusiva de la niña a favor del señor ********** y estableció un régimen de convivencia abierto con su madre. Esta decisión se basó en las siguientes consideraciones:
- El Juez de primera instancia incurrió en una incorrección al fijar la guarda y custodia compartida, porque el domicilio de los progenitores se encuentra en entidades federativas distintas y ambos tienen un modo de vida muy distinto, por lo que sería difícil compatibilizar los acuerdos de crianza.
- La custodia compartida resulta perjudicial para la niña porque conlleva que cambie constantemente de domicilio y que varíe su entorno y su dinámica escolar y familiar, ya que tendría dos órdenes distintos de mando y diferentes formas de educación, socialización y responsabilidad, lo que generaría un desgaste físico y emocional ante el continuo cambio.
- La niña ha estado bajo el cuidado de su padre ********** desde su primera infancia y se encuentra acoplada a su dinámica familiar.
- La señora ********** no dio a conocer la forma en la que atendía a la niña en sus cuidados cotidianos para subsistir y lograr su máximo desarrollo físico y emocional.
- En la audiencia de escucha, la niña manifestó que su padre la lleva a la escuela y le prepara el desayuno; que ve a su mamá en vacaciones; que se comunican por videollamadas; que le gustaría que le diga cosas novedosas o diferentes; que le ponga más atención y que juegue con ella, porque siempre pone a sus hermanos a que lo hagan.
- En esa diligencia, la niña expresó que le gusta vivir con su papá y que no le gustaría vivir con su mamá, porque se siente más protegida y querida por el primero y que esa decisión no tiene que ver con que viva con él, sino que ha visitado varios días a su mamá y no le ha gustado.
- La psicóloga que estuvo presente en la entrevista señaló que la niña se encontraba en condiciones adecuadas (tranquila, cooperativa con apertura y disposición), que fue su deseo participar, que expuso con un lenguaje espontáneo y genuino, y que no se advirtió que hubiera sido manipulada al momento de contestar lo que se le preguntó.
- La señora ********** no está imposibilitada para ejercer la custodia de su hija por sus actividades laborales, sin embargo, se considera que lo más benéfico para la niña es considerar su parecer, esto es, que es su deseo vivir con su padre y seguir conviviendo esporádicamente con su madre.
- El hecho de que el género de la niña y de su madre coincidan no tiene el alcance que la señora ********** le pretende dar, pues existen otros factores especiales que dan lugar a que el padre sea quien detenta la guarda y custodia: el tiempo que ha permanecido la niña a lado de su padre, las atenciones que le ha brindado y la distancia geográfica entre los domicilios de los progenitores.
- Tercer juicio de amparo directo (**********). En desacuerdo con esta resolución, la señora ********** promovió juicio de amparo directo, en el que planteó los siguientes conceptos de violación:
- La Sala Civil incorrectamente tomó la permanencia prolongada de la niña con su padre como un factor decisivo para decretar la custodia a su favor, ya que el origen de esa permanencia fue un traslado ilícito; además no consideró lo que era más conveniente para ella en el presente y, sobre todo, para el futuro.
- La sentencia recurrida carece de una debida motivación y fundamentación porque omite señalar las razones por las cuales la niña se encuentra adaptada al entorno en el que se ha desenvuelto dentro del hogar de su progenitor, esto es, sus hábitos, costumbres y horarios.
- En el caudal probatorio no obra prueba alguna que evidencie que un cambio de entorno le generará una afectación a la niña, ni tampoco se expresaron las razones por las cuales se considera que dicho cambio le resultaría perjudicial o que no podría volverse a adaptar a los hábitos y horarios del hogar donde habitan su madre y sus hermanos.
- La Magistrada responsable no expresó qué relevancia tenía que la quejosa demostrara que cubrió las necesidades y los cuidados cotidianos de la niña cuando vivió con ella en su primera infancia, sobre todo, tomando en consideración que la determinación sobre la guarda y custodia debe adoptarse con base en un análisis respecto del ambiente más benéfico para ella, tanto en el presente como en el futuro.
- El hecho de que se le impusiera la carga de demostrar su aptitud para detentar la custodia de la niña fue incongruente con lo establecido por el Juez de primera instancia y con lo reconocido por la propia Sala responsable en el sentido de que ambos progenitores eran aptos para satisfacer las necesidades cotidianas de la niña y que ninguno representaba un peligro para ella.
- En los escritos de contestación de demanda y de ampliación, la quejosa señaló y acreditó todos los cuidados y las atenciones que le ha proveído a la niña para su adecuado desarrollo físico y emocional; entre ellos, que acudió a los controles prenatales programados; que gestionó su inscripción en una guardería del ISSSTE y, posteriormente, en una particular, y que ha estado pendiente de sus necesidades de alimentación, vestido, salud y educación.
- La niña requiere afianzar el lazo afectivo con su madre, lo que se lograría si se le otorga la guarda y custodia, pues como se evidenció en la entrevista, mostró poco interés en ver o hablar con su mamá con mayor frecuencia y no se refirió a ella cuando se le preguntó quién quería que estuviera en su cumpleaños.
- La entrevista se valoró de forma aislada, sin vincularla con otros medios de prueba y sin tomar en consideración las necesidades afectivas que la niña expuso con sus respuestas, esto es, que requiere fortalecer su relación afectiva con su madre, a fin de lograr un equilibrio emocional entre las figuras paterna y materna.
- El análisis de la grabación de escucha de personas menores de edad, que llevaron a cabo dos psicólogas a petición de la quejosa, evidenció que las respuestas de la niña estuvieron manipuladas y fueron contradictorias; que demostró ansiedad y estrés al contestar, y que su percepción sobre la convivencia con su madre está totalmente influenciada por las apreciaciones de su padre o de algún adulto cercano a ella.
- El señor ********** ha obstaculizado la convivencia constante entre madre e hija, pues cambió su domicilio de forma abrupta en más de dos ocasiones; se opuso a que se llevaran a cabo las reuniones durante la pandemia, a pesar de que las condiciones sanitarias lo permitían, y se negó sin justificación a que la niña pasara un periodo vacacional con su mamá.
- La Sala responsable incurrió en un error al establecer el régimen de visitas y convivencias. Por un lado, no se pronunció sobre el derecho que tiene la niña de mantener una relación con su familia materna y, por el otro, limitó el desarrollo de las convivencias al estado de Zacatecas, donde reside su hija, sin que exista evidencia de que resulte perjudicial que se lleven a cabo en otra entidad federativa.
- Amparo adhesivo . En vista de lo anterior, el señor ********** formuló amparo adhesivo, en el que planteó los siguientes argumentos:
- La determinación de la Sala Civil veló por el interés superior de la niña, porque atendió a su edad (ocho años al momento del dictado de la resolución) y al tiempo que ha estado bajo el cuidado de su progenitor (más de la mitad de su vida).
- El tiempo de permanencia de la niña junto a su padre cobra vital importancia, porque le ha permitido generar una estabilidad emocional y un sentido de pertenencia a su entorno familiar y social, por lo que desprenderla del hogar en el que ha habitado desde su primera infancia le acarrearía serios problemas en su desarrollo psicoemocional.
- La decisión de la Sala Civil de otorgar la custodia únicamente al señor ********** atendió a las distintas pruebas aportadas en el juicio de origen, las cuales corroboraron el cuidado y las atenciones brindadas a la niña desde su primera infancia hasta la actualidad.
- Entre estas pruebas se destacan: la cartilla de vacunación, el control de la niña sana a cargo de un pediatra hematólogo oncólogo, las opiniones de la agente ministerial y de su tutora especial en torno a que la niña se encontraba acoplada a su dinámica familiar, y las testimoniales de dos educadoras de su colegio que dan cuenta de los cuidados y las atenciones escolares proveídas directamente por el señor **********.
- La Magistrada de la Sala Civil acertadamente apoyó su decisión en la audiencia de escucha de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en la que la niña expresamente señaló su deseo de continuar viviendo con su progenitor y seguir conviviendo con su mamá esporádicamente.
- La diligencia se apegó debidamente a los lineamientos establecidos por la Primera Sala para la observancia del derecho de participación de los niños y las niñas en los procedimientos jurisdiccionales que pudieran afectar su esfera jurídica, ya que se consideró la edad de la niña y su madurez, se le informó sobre el procedimiento y su derecho a participar con un lenguaje claro y accesible, la entrevista se realizó en un ambiente seguro, en el que estuvo presente una psicóloga especialista en tema de niñez, la agente ministerial y su tutora especial.
- La resolución acertadamente contempló el incumplimiento de las convivencias por parte de la señora ********** como un factor determinante para decretar la guarda y custodia a favor del señor **********, porque dicha falta evidencia su nulo interés por lograr un acercamiento con su hija y, por ende, que no podría llevar una custodia efectiva de la niña.
- La Sala Civil valoró correctamente los dictámenes psicológicos aportados en el juicio de origen, de los que se desprende que el señor ********** es apto para ejercer la custodia de la niña, que no existe evidencia que represente un riesgo o peligro para su desarrollo físico y psicoemocional y que su hija no demuestra rechazo hacia él.
- La Magistrada estuvo en lo correcto al señalar que no existía dato que evidenciara que la niña sufre de alienación parental, pues la propia psicóloga adscrita al Tribunal Superior de Justicia determinó que las manifestaciones expresadas por la niña durante la audiencia de escucha fueron espontáneas y libres de manipulación o cualquier presión física o psicológica.
- El hecho que el suscrito hubiera promovido diversos amparos para que las convivencias entre la niña y su progenitora se realizaran de manera virtual no tuvo por objeto obstaculizar el régimen de visitas impuesto; por el contrario, se pretendió proteger la integridad física de su hija durante la pandemia ocasionada por la propagación del virus del COVID-19, ante la renuencia de su madre de presentar una prueba que acreditara estar libre de contagio.
- La Sala Civil vulneró el debido proceso y la igualdad procesal, porque convalidó la inadmisión de la prueba pericial superveniente que pretendía desacreditar la supuesta enfermedad atribuida a la niña por parte de su madre, mientras que confirmó la admisión de una prueba de igual naturaleza aportada por la contraparte.
- Sentencia de amparo (**********). El trece de octubre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo a la señora **********, para que detentara la guarda y custodia de **********, y negó el amparo adhesivo al señor **********. La resolución se basó en las siguientes consideraciones:
- Amparo principal. El seno de la familia de la quejosa ********** se compone por ella y por sus hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, quienes son hermanos de la niña **********.
- El otorgamiento de la guarda y custodia a favor de la señora ********** permitiría que la niña tenga una formación psíquica relacionada con el desarrollo profesional de su madre, lo que, a su vez, le permitiría crear una visión del futuro como mujer profesionista.
- La edad de la niña le permitiría adaptarse a un cambio de residencia con facilidad y le posibilitaría generar una relación estrecha con su familia ampliada, a través de la convivencia e integración con sus otros hermanos.
- En el desarrollo de las mujeres en el ámbito laboral público pueden operar prejuicios negativos en su contra, como la falta de aptitud para ejercer adecuadamente su maternidad, lo que puede derivar en la pérdida de la guarda y custodia de sus hijos e hijas.
- La señora **********, en la materialización de su proyecto de vida, se inscribió y resultó vencedora en el concurso de oposición para el cargo de Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, con adscripción actual en la ciudad de Morelia, Michoacán.
- En los escritos de dieciocho de marzo, veinticuatro de abril, ocho de junio y trece de junio, todos del dos mil dieciséis, el señor ********** hizo del conocimiento del tribunal que la señora ********** había incumplido con el régimen de visitas y convivencias por sus actividades laborales, lo que evidenciaba que, con mayor razón, no podría hacerse cargo de la custodia de la niña.
- No es posible estereotipar que la señora **********, por el sólo hecho de ser una funcionaria judicial, no cuenta con aptitudes para ejercer la guarda y custodia de su hija. Esa óptica conlleva a que la niña normalice los roles de género y presiona a la madre a no continuar con su desarrollo profesional o a buscar un trabajo que sea menos demandante con una consecuente disminución del salario, lo que constituye un retroceso en la igualdad entre hombres y mujeres.
- El hecho de que la madre sea quien detenta la guarda y custodia combate los sesgos de género imperantes en la sociedad, ya que, por un lado, en las niñas se desmonta la idea errónea de que no pueden aspirar a tener cargos públicos demandantes y ser madres al mismo tiempo y, por el otro, los niños pueden concebir que las mujeres son capaces de conciliar una vida familiar con una vida profesional exitosa.
- Se reconoce que la señora ********** tiene un horario laboral demandante, sin embargo, el cambio de guarda y custodia a su favor no sólo se justifica en la cantidad de tiempo que puede pasar con su hija, sino que se ponderan los arreglos de cuidado que existen y las redes de apoyo con las que cuenta para tal efecto, tales como el chofer y la asistencia en el hogar, quienes le ayudarían en las actividades relacionadas con la niña.
- El señor ********** estereotipó a la madre de la niña al sostener que, debido a su carga laboral, no le dedica tiempo suficiente a su hija y, en consecuencia, no puede detentar la guarda y custodia. Así, pretende que se le imponga una sanción por no cumplir con la expectativa de que una mujer debe dedicarse completamente al cuidado de sus hijos para poder tener derecho a su custodia.
- El señor **********, como progenitor custodio, ha obstaculizado las convivencias entre la señora ********** y la niña, lo que ha impactado en su derecho a crear lazos afectivos con su madre, sus hermanos y su familia extendida. El impedimento del ejercicio de este derecho refuerza la decisión sobre el cambio de guarda y custodia de la niña en favor de su madre.
- El padre de la niña no debió limitarse a señalar que los horarios laborales demandantes de la señora ********** impedían que asistiera a las convivencias, sino que debió propiciarlas para generar el mejor escenario para el desarrollo de su hija.
- Durante la tramitación del juicio, el señor ********** ha cambiado de residencia de forma unilateral de la ciudad de Morelia a Zacatecas y viceversa, sin que se hayan ponderado los elementos personales, familiares, sociales y culturales que concurren en el caso específico.
- No pasa inadvertido que en la entrevista la niña manifestó que prefería vivir con su padre. Sin embargo, esta declaración no es un dato que deba ser preponderante en el otorgamiento de la guarda y custodia, porque la niña lleva separada de su madre desde los dos años de edad y el padre ha obstruido las convivencias entre ellas, por lo que carece de base objetiva, al ser natural que presente mayor apego con el progenitor con quien convive cotidianamente y por ello manifieste querer permanecer a su lado.
- Amparo adhesivo. El planteamiento del señor ********** relativo a que fue incorrecto que se desechara el dictamen pericial con el que se pretendía desacreditar la enfermedad que se le diagnosticó a la niña es inoperante, porque su análisis fue materia del diverso juicio de amparo directo **********.
- Los argumentos tendientes a fortalecer la decisión de haberle otorgado inicialmente la guarda y custodia son inoperantes, porque en el fondo del asunto se expuso que el hecho de que el señor ********** haya partido de un estereotipo sobre las madres trabajadoras y que haya obstaculizado las convivencias era suficiente para otorgarle la custodia de la niña a la señora **********.
- Recurso de revisión (6089/2022). Inconforme, el señor **********, por derecho propio y en representación de su menor hija, interpuso recurso de revisión, en el que planteó los siguientes agravios:
- Procedencia. El asunto reviste de un interés excepcional, porque se podrá determinar si una actitud pasiva por parte del progenitor custodio de fomentar las convivencias amerita un cambio de guarda y custodia, sin que exista un requerimiento, apercibimiento, multa, medio de apremio, incidencia o procedimiento autónomo que resuelva si la causa está justificada.
- Este alto tribunal no ha definido qué se entiende por arreglos de cuidados y por redes de apoyo, ni ha establecido quiénes pueden válidamente desempeñar los cuidados de las personas menores de edad, así como qué cualidades, elementos, habilidades y capacidades deben tener para ello.
- El órgano colegiado ejerció un acto discriminatorio por su género y por su condición social, económica y familiar, ya que él no tiene otros hijos en su seno familiar ni un desarrollo profesional superior al de la madre, quien es Jueza de Distrito, lo que, a juicio del tribunal, tiene un mayor impacto en la formación psíquica y en el proyecto de vida de la niña.
- El asunto es relevante y novedoso, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá definir qué factores personales, familiares, sociales y económicos son determinantes para establecer la guarda y custodia de las personas menores de edad.
- Primero . El órgano colegiado realizó una interpretación implícita del artículo 4 constitucional, porque determinó que el recurrente no había fomentado las convivencias entre su hija y su madre, sin que señalara en qué consistió esa actitud pasiva, de qué forma ello representa un riesgo para la niña y por qué el cambio de guarda y custodia era el mejor escenario para su desarrollo.
- La niña lleva más de nueve años al cuidado de su padre, quien ha cursado sus estudios básicos de forma ininterrumpida en la ciudad de Zacatecas y en ese tiempo ha construido su realidad social, por lo que un cambio abrupto de progenitor custodio puede implicar un quiebre en su ambiente familiar y vulnerar su interés superior.
- Segundo . El Tribunal Colegiado contravino la tesis 1a. CLIII/2018 (10a.) , porque el órgano colegiado decretó el cambio de guarda y custodia sin antes haber intentado por otros medios que las convivencias se llevaran a cabo, a través de un requerimiento, un apercibimiento o una orden judicial, y bajo el argumento de que el padre custodio no fue activo en fomentar las convivencias, lo que implica que no existió una conducta activa de su parte para impedir que éstas se llevaran a cabo.
- El cambio de guarda y custodia fue una medida desproporcionada e irrazonable, porque el órgano colegiado tomó esa determinación por iniciativa propia, sin que existiera un incidente o un procedimiento previo. Ello impactó en su derecho de defensa, pues no pudo alegar, realizar manifestaciones u ofrecer pruebas para controvertir esta decisión.
- Tercero . El Tribunal Colegiado sostuvo el cambio de custodia en que el recurrente modificó su domicilio de forma unilateral, sin embargo, desconoció que durante la substanciación del juicio la señora ********** también cambió de residencia de forma unilateral en tres ocasiones distintas: de la ciudad de Morelia a Veracruz, de Veracruz a Uruapan y de Uruapan a Morelia.
- Cuarto y sexto . El órgano colegiado margina y discrimina al recurrente por no tener el mismo estatus socioeconómico y éxito profesional que tiene la señora **********, por no haber formado otra familia y por no contar con el apoyo de un chofer y una asistente doméstica, quienes son completamente desconocidos para la niña.
- La sentencia recurrida no privilegió la opinión de la niña, porque en la audiencia de escucha ella manifestó expresamente querer vivir con el recurrente y únicamente querer convivir con su mamá.
- La sentencia recurrida se basó en prejuicios y consideraciones generalizadas sobre las características de los progenitores, sin que se acreditara con evidencia científica y técnica que la separación de la niña de la residencia donde habita con su padre no implicaba algún riesgo psicoemocional y que se encuentra en mejores condiciones bajo el cuidado exclusivo de su madre.
- Quinto . El Tribunal Colegiado partió de una premisa errónea al considerar que el recurrente estereotipó a la madre de su hija. Por el contrario, el órgano jurisdiccional otorgó la custodia a la madre, solo porque comparten el mismo género, sin considerar adecuadamente las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, apoyo escolar, sosiego y equilibrio de la niña.
- Ampliación de agravios . En el caso debe imperar el interés superior de la niñez y no la perspectiva de género, porque no se trata de si la señora ********** debe dejar de trabajar para cuidar a su hija a fin de que detente su custodia, sino que su trabajo es muy demandante, por lo que no tiene la misma disponibilidad de tiempo para cuidar a la niña.
- Trámite del recurso de revisión. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández registró el asunto con el número de expediente 6089/2022 y ordenó su admisión, ya que advirtió que se surtía una cuestión constitucional de interés excepcional en torno a la interpretación de los artículos 1 y 4 constitucionales en relación con el tema: “ El otorgamiento de guarda y custodia de un menor basado en estereotipos de género, no es acorde con los derechos de igualdad y de interés superior del menor ”.
- Turno. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución, porque fue designada ponente en el diverso amparo directo en revisión 6942/2019, el cual guarda relación con el presente asunto, ya que ambos derivan del mismo toca de apelación **********.
- Avocamiento . El veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala, Jorge Mario Pardo Rebolledo, tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
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