AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6089/2022

Fecha: 24-May-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por el señor **********, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, es improcedente .
  2. Al respecto, se debe recordar que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos:
  3. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
  4. Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  5. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  6. En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:
  7. Se advierta que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  8. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  9. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente asunto no satisface el primer requisito de procedencia relativo a que exista una cuestión propiamente constitucional.
  10. Se afirma lo anterior en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito no se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma ni realizó oficiosamente una interpretación constitucional o convencional, sino que se limitó a aplicar los lineamientos establecidos por esta Primera Sala en la ejecutoria del amparo directo en revisión 6942/2019 .
  11. A fin de explicar esta conclusión, se procede a contrastar las consideraciones que llevaron a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a revocar la sentencia recurrida y aquellas sustentadas en la sentencia de amparo directo **********, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; resolución que se impugna en el presente recurso de revisión.
  12. En la primera ocasión en que tuvo la oportunidad de conocer el asunto, esta Primera Sala analizó la sentencia de amparo que otorgaba la guarda y custodia a la madre de la niña a través del estereotipo de género consistente en que las mujeres, por las previsiones de la naturaleza , eran más aptas para ejercer el cuidado de sus hijos e hijas en sus primeros años de vida.
  13. La sentencia de amparo tenía por efecto revocar la resolución dictada por la Sala de apelación, en la que se había confirmado el otorgamiento de la custodia al padre de la niña, bajo el argumento de que él tenía mayor posibilidad de ejercer sus deberes paterno-filiales de forma directa y personal, mientras que la madre de la niña –por su desempeño profesional como Jueza de Distrito— no tendría el mismo tiempo para el cuidado de su hija.
  14. Esta decisión fue combatida por el ahora recurrente. En su escrito de agravios planteó que: i) la decisión se basó en el estereotipo de género consistente en que la mamá –por ser mujer— es la más apta para ejercer la custodia, y ii) la autoridad judicial no garantizó el derecho de audiencia de la niña, ya que no se tomó en cuenta su opinión sobre la modificación de la guarda y custodia.
  15. En ese sentido, en la resolución del amparo directo en revisión 6942/2019, esta Primera Sala revocó la sentencia recurrida, al considerar que el Tribunal Colegiado basó su decisión en un estereotipo de género que fue superado con la resolución del amparo en revisión 331/2019 , ya que el otorgamiento de la guarda y custodia depende de una evaluación ex ante de cuál sería la situación más benéfica para la persona menor de edad y no del género de su progenitor o progenitora.
  16. Además, la Sala determinó que las autoridades de instancia basaron su decisión de otorgarle la guarda y custodia al padre de la niña en una visión estereotipada de la mujer, en la que se descartó que la madre tuviera aptitud para detentar la custodia de su hija por tener un trabajo en el ámbito público que le demanda tiempo, esfuerzo y responsabilidad.
  17. Se precisó que esta concepción implica un retroceso en la igualdad entre el hombre y la mujer, porque puede conducir a que la niña normalice los roles de género y la división sexual del trabajo, que se encuentran arraigados en el ámbito social y cultural, y genera presión a la madre para no continuar con su desarrollo profesional o para buscar un trabajo menos demandante con una consecuente disminución de salario.
  18. La exigencia impuesta a la madre de la niña de adecuarse al estereotipo prescriptivo de que en ella recae de forma exclusiva y directa la labor de crianza y de cuidado vulneró su derecho a la igualdad y no discriminación. Por ello, esta Primera Sala estableció que las autoridades judiciales no debían basar su análisis en la cantidad de tiempo que la progenitora podía pasar con su hija, sino que debían ponderar los arreglos de cuidado y las redes de apoyo con las que contara para tal efecto.
  19. Por otro lado, esta Primera Sala determinó que, en los asuntos de guarda y custodia, la opinión de las niñas y de los niños en el proceso cobra especial relevancia. Sin embargo, ésta no es indefectiblemente vinculante para la persona juzgadora, pues se debe valorar si efectivamente corresponde a su propio juicio o si está manipulada por la intervención indebida de las personas que las cuidan. Sobre todo, tomando en cuenta que las personas menores de edad han estado separadas o han perdido contacto por un tiempo prolongado con el progenitor no custodio.
  20. En ese sentido, la Sala determinó que, a la fecha de la resolución del recurso de revisión, la niña involucrada en el proceso no había sido escuchada respecto a la guarda y custodia y al régimen de visitas, por lo que debía garantizarse su derecho a participar y, al momento de valorar su opinión, debía de concatenarse con otros medios de prueba y verificar que estuviera libre de manipulación, tomando en consideración que la niña había estado separada de su madre por un tiempo prolongado.
  21. Así, en vista de que el órgano colegiado incurrió en una interpretación errónea respecto al derecho a la igualdad en las relaciones familiares y al derecho de participación de la niña, esta Primera Sala revocó la sentencia de amparo, para que el órgano colegiado emitiera una nueva resolución en la que eliminara los estereotipos de género vinculados con la forma tradicional de maternidad y aquellos relacionados con la actividad profesional de la madre y se escuchara a la niña para conocer su opinión sobre la guarda y custodia y el régimen de visitas y convivencias.
  22. En cumplimiento de la ejecutoria anterior, el referido Tribunal Colegiado emitió una nueva resolución, en la que ordenó que la Sala Civil repusiera el procedimiento a fin de que se escuchara a la niña y resolviera la litis conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria emitida por la Primera Sala.
  23. La Sala Civil dictó una nueva sentencia en la que volvió a otorgarle la guarda y custodia exclusiva al padre de la niña y estableció un régimen de convivencia abierto con su madre. En su resolución, reconoció que la progenitora no se encontraba imposibilitada para ejercer la custodia por sus actividades laborales, sin embargo, consideró que lo más benéfico para la niña era permanecer con su padre por el tiempo en el que habían cohabitado, por las atenciones que le había brindado y por su manifestación expresa de querer permanecer junto a él.
  24. En desacuerdo, la progenitora promovió un juicio de amparo directo en el que se inconformó con la decisión de la Sala Civil de adoptar como factores determinantes para otorgarle la guarda y custodia al padre de la niña el tiempo de permanencia de su hija con su progenitor y lo manifestado en la diligencia de escucha.
  25. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en la sentencia que ahora se recurre , concedió la protección constitucional a la madre de la niña, a fin de que detentara la guarda y custodia de su hija, ya que consideró que el hecho de que fuera una funcionaria judicial, que tuviera una carga laboral representativa y un horario demandante no implicaba que no contara con aptitudes para ejercer la guarda y custodia y que pudiera ejecutar debidamente el trabajo de cuidados.
  26. El órgano colegiado consideró que la modificación de la custodia no sólo se justificaba en el tiempo que la progenitora podía pasar con su hija, sino que para arribar a esa decisión se ponderaron los arreglos de cuidado y las redes de apoyo con los que contaba para tal efecto, tales como el chofer y la asistencia en el hogar, quienes le auxiliarían en las actividades relacionadas con la niña.
  27. Además, valoró que el cambio de residencia le posibilitaría a la niña generar una relación estrecha con su familia ampliada, a través de la convivencia e integración con sus hermanos, y le permitiría formarse una visión relacionada con el desarrollo profesional de su madre que le permitiría adoptar en un futuro un proyecto de vida en el que aspire a ser una mujer profesionista.
  28. El órgano jurisdiccional enfatizó que el hecho de que la madre sea quien detente la guarda y custodia permite combatir los sesgos de género imperantes en la sociedad, ya que, por un lado, en las niñas se desmonta la idea errónea de que no pueden aspirar a tener cargos públicos demandantes y ser madres al mismo tiempo y, por el otro, los niños pueden concebir que las mujeres son capaces de conciliar una vida familiar con una vida profesional exitosa.
  29. Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró que el progenitor custodio había obstaculizado las convivencias entre madre e hija, lo que había impactado en el afianzamiento de sus lazos afectivos, pues cambió de residencia de forma unilateral en diversas ocasiones durante el juicio y, ante los horarios tan demandantes de su contraparte, no había propiciado activamente que éstas se desarrollen a fin de generar el mejor escenario para su hija.
  30. Finalmente, el órgano colegiado señaló que a pesar de que la niña manifestó que prefería seguir viviendo a lado de su padre, esta declaración no era un dato que debía ser preponderante para decidir sobre la guarda y custodia, porque llevaba separada de su madre desde los dos años de edad y el padre había obstruido las convivencias entre ellas, por lo que esta manifestación carecía de objetividad, al ser natural que presentara mayor apego con el progenitor con quien convivía cotidianamente y por ello manifestara querer permanecer a su lado.
  31. Luego de contrastar las consideraciones sostenidas en el amparo directo en revisión 6942/2019 y lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver la sentencia que ahora se impugna, esta Primera Sala confirma que, en el caso, no se actualiza una cuestión propiamente constitucional que permita estudiar el fondo del asunto para fijar un criterio de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  32. Lo anterior, porque si bien se atendieron a distintos derechos humanos como son el interés superior de la infancia, el derecho de participación de niñas, niños y adolescentes y la obligación de juzgar con perspectiva de género y eliminar los estereotipos de género para definir a quién correspondía el otorgamiento de la guarda y custodia de la persona menor de edad involucrada, lo cierto es que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó esos temas de conformidad con la doctrina establecida por esta Primera Sala en la ejecutoria del amparo directo en revisión 6942/2019 ; sin que para tal efecto hubiera realizado una nueva interpretación constitucional o hubiera fijado un alcance distinto a lo dispuesto por este alto tribunal .
  33. Es decir, para resolver el último juicio de amparo promovido por la quejosa, el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar, conforme a las particularidades del caso concreto, la doctrina previamente fijada por esta Primera Sala en el recurso de revisión, a partir de la valoración de los distintos medios de prueba que obraban en el expediente; incluida la escucha de la persona menor de edad.
  34. Incluso, en su resolución, el órgano colegiado retomó, casi en su integridad, las consideraciones torales que se sustentaron en aquella ocasión por esta Primera Sala en torno al deber de desechar los estereotipos de género que versan sobre la aptitud natural de las mujeres para ejercer la crianza y realizar labores de cuidado y en relación con la forma en que debe ejercerse la maternidad cuando la mujer se desarrolla en un alto puesto en el ámbito público.
  35. En ese sentido, la sola aplicación de los parámetros o lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus determinaciones constituye un aspecto de mera legalidad que escapa de la materia del recurso de revisión, porque dicha subsunción entraña una valoración del caudal probatorio y de las circunstancias del caso concreto para arribar a la solución que permita dirimir de una manera más justa y equitativa la controversia.
  36. Por último, esta Primera Sala considera que los agravios tendientes a combatir la forma en que se valoró la opinión de la niña y aquellos que versan sobre la supuesta discriminación socioeconómica ejercida en contra del recurrente ********** en relación con sus redes de apoyo tampoco hacen procedente el recurso de revisión que nos ocupa, porque pretenden impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad .
  37. Se afirma lo anterior, dado que sobre el primero de los temas, como se destacó, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que, en el caso concreto, la declaración de la niña no debía valorarse como un dato preponderante para decidir sobre la guarda y custodia, porque llevaba separada de su madre desde los dos años de edad y el padre había obstruido las convivencias entre ellas, por lo que esta manifestación carecía de objetividad, al ser natural que presentara mayor apego con el progenitor con quien convivía cotidianamente y por ello manifestara querer permanecer a su lado.
  38. En esa medida, la pretensión del ahora recurrente de revisar si fueron correctas las razones expresadas por el Tribunal Colegiado para no dar valor preponderante a la declaración de la niña implicaría un análisis del material probatorio y de las circunstancias particulares que rodean el presente asunto, lo cual excedería la materia excepcional del recurso de revisión.
  39. Por otro lado, en relación con la supuesta discriminación socioeconómica en perjuicio del recurrente, de la lectura de la sentencia recurrida no se observa que el órgano colegiado haya realizado alguna manifestación en la que calificara con menor valor las redes de apoyo con las que cuenta, sino que, por el contrario, el órgano de amparo se enfocó en destacar, conforme a la doctrina desarrollada por esta Primera Sala, que el hecho de que la progenitora tuviera un trabajo que demanda tiempo y esfuerzo no puede ser valorado como un elemento que le impida ser apta para tener la guarda y custodia de su hija, ya que para tal efecto debe atenderse a sus redes de apoyo, precisando cuáles eran.
  40. Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, el recurso de revisión en amparo directo resulta improcedente .
  41. En ese sentido, al no cumplirse el primer requisito de procedencia, en cuanto a la existencia de un tema propiamente constitucional, se torna innecesario evaluar si el asunto reviste interés excepcional.
  42. Se llega a esta conclusión, sin perjuicio de que, por auto de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión bajo análisis, ya que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar del asunto .