AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4225/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4225/2022.

Fecha: 14-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral 112/2019. Mediante escrito recibido el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje, Erik Nelson Ramírez Barbosa , por su propio derecho, demandó de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que desempeñaba hasta antes del despido injustificado.
  2. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil diecinueve, los integrantes de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje tuvieron por recibida la demanda, la registraron con el número 112/2019 y señalaron hora y día para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
  3. El uno de agosto de dos mil diecinueve la junta del conocimiento celebró la referida audiencia, en la que se asentó que las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio; abierta la etapa de demanda y excepciones, las partes hicieron diversas manifestaciones y, una vez concluida dicha etapa, se fijó hora y día para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.
  4. Una vez substanciado el juicio laboral, el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno la junta del conocimiento dictó laudo en el que determinó: a) que la parte actora acreditó parcialmente la procedencia de sus pretensiones y la parte demandada acreditó en igualdad de circunstancias sus excepciones y defensas; b) condenó a la demandada a reconocerle a la parte actora cierta antigüedad y al pago de diversas prestaciones reclamadas; y, c) absolvió a la demandada del cumplimiento de determinadas prestaciones reclamadas.
  5. Juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, mediante escrito recibido el tres de febrero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje, Claudia Mónica Martínez Baena , en su carácter de apoderada de Petróleos Mexicanos , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.
  6. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , el que en proveído de presidencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós la registró con el número 131/2022 y, posteriormente, en auto de cuatro de marzo siguiente la admitió a trámite; seguidos los trámites legales, en sesión ordinaria de siete de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó el amparo solicitado.
  7. Recurso de Revisión. Contra dicha sentencia de amparo, Erik Nelson Ramírez Barbosa , en su calidad de tercero interesado, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de presidencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós se registró el asunto con el número 4225/2022 y se admitió a trámite el recurso de revisión , ordenó su remisión a la Segunda Sala y lo turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales , a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  9. El trece de octubre de dos mil veintidós, la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  10. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo se publicó el proyecto de la presente resolución.
  11. COMPETENCIA
  12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como del punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. OPORTUNIDAD
  15. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento le fue notificada por lista a la parte tercera interesada el miércoles tres de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves cuatro de agosto siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes cinco al jueves dieciocho de agosto de dos mil veintidós , descontándose los días seis, siete, trece y catorce por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  16. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el jueves dieciocho de agosto de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  17. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  18. LEGITIMACIÓN
  19. Esta Suprema Corte considera que Erik Nelson Ramírez Barbosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el carácter de tercero interesado le fue reconocido en el juicio de amparo directo 131/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito .
  20. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  21. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  22. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  23. En los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se prevé que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en la sentencia de amparo se omitió el estudio de esas cuestiones de constitucionalidad, a pesar de haber sido planteadas.
  24. Asimismo, una vez constatada la existencia de una cuestión de constitucionalidad, se debe verificar que ésta revista de importancia y trascendencia, según lo disponga el Alto Tribunal a través de sus acuerdos generales.
  25. En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado el doce de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en el que expuso los supuestos de procedencia que debía reunir el recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias de amparo directo.
  26. En el punto segundo del referido acuerdo se precisa que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando existiendo una cuestión de constitucionalidad, se advierta que ésta permite emitir un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  27. Bajo las premisas anteriores, se advierte que en el presente caso el primer requisito de procedencia se encuentra satisfecho, toda vez que subsiste una cuestión de constitucionalidad referente al artículo 207 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos , vigente hasta el treinta de junio de dos mil diecinueve, pues dicho numeral efectivamente fue aplicado por primera vez en perjuicio de la parte recurrente en la sentencia recurrida, en tanto sirvió de fundamento para que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinara que el cálculo de las prestaciones económicas motivo de condena debían realizarse conforme al salario percibido por el actor en el puesto de Subgerente, Nivel 41, por lo que concedió el amparo solicitado por la parte patronal (Petróleos Mexicanos) , determinación que evidentemente perjudica al entonces actor.
  28. En vía de agravios el recurrente manifiesta, en esencia, que el artículo 207 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos vulnera en su perjuicio el derecho humano de igualdad salarial previsto en el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, por considerar que al suplir un trabajador a otro que ocupa un cargo superior, aquél no percibirá el salario de éste.
  29. Además, por lo que respecta al segundo requisito de procedencia, esta Segunda Sala considera que dicho planteamiento también lo satisface, en virtud de que reviste un interés excepcional y su resolución dará lugar a un criterio relevante para el orden jurídico nacional, consistente en determinar qué salario debe considerarse para calcular las prestaciones económicas motivo de condena, esto es, si el correspondiente al nombramiento que tiene el trabajador o el relativo al cargo que está ocupando en suplencia de otro trabajador.
  30. ESTUDIO DE FONDO
  31. Antes de analizar los agravios propuestos por el recurrente, a fin de lograr una mayor comprensión del asunto, se estima oportuno hacer una breve síntesis de las consideraciones contenidas tanto en el laudo reclamado como en la sentencia de amparo recurrida.
  32. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje , por un lado, condenó a Petróleos Mexicanos a reconocer a la parte actora una antigüedad equivalente a quince años treinta y dos días y al pago de ciertas cantidades por distintos conceptos (tres meses de salario, indemnización de veinte días, salarios caídos, intereses, incrementos salariales y prima de antigüedad) y, por otro lado, la absolvió por lo que respecta a otras prestaciones reclamadas.
  33. Dicha determinación tuvo sustento, en lo que aquí interesa, en las siguientes razones:
  • Como primer punto estableció que la litis consistía en determinar si la parte actora fue objeto de despido injustificado y, de ser el caso, declarar procedente su reinstalación en los términos en que se venía desempeñando (subgerente nivel 41 adscrito a la Gerencia Jurídica Laboral) , así como el pago de las prestaciones reclamadas, o bien, analizar la inexistencia de un despido, al ser el actor quien dejó de presentarse para desempeñar sus actividades.
  • Señaló que en virtud de que se reclama un despido injustificado, la carga de la prueba recae en la parte demandada, por lo que del análisis de las pruebas que obran en el expediente se obtiene que Petróleos Mexicanos no acreditó que la relación de trabajo entre ésta y la parte trabajadora haya sido rescindida por alguna de las causales previstas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, como es, entre otras, que haya dejado de presentarse a laborar; por tanto, se tuvo por cierto el despido injustificado.
  • Una vez determinado lo anterior, precisó que un punto de la controversia consistía en determinar cuál había sido la última plaza realmente desempeñada por el reclamante, lo anterior a fin de conocer sobre qué salario debían calcularse las condenas económicas.
  • Al respecto sostuvo que la propia demandada reconoce que la parte actora desempeñó, hasta antes del despido injustificado, la categoría de Gerente, perteneciente a la Subdirección Jurídica Contenciosa y de Administración de Cartera de Petróleos Mexicanos, grado G2, cargo que ocupó por ausencia del titular de esa plaza; precisó que independientemente de que esas funciones hayan sido desempeñadas de manera provisional, lo cierto es que el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo prevé que “… a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…” , razón por la que corresponde al actor recibir el salario correspondiente a dicho puesto.
  • Agregó que del análisis de las funciones que realizaba el actor se llegaba a la conclusión de que éste se desempeñaba con la calidad de trabajador de confianza.
  1. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo solicitado por Petróleos Mexicanos con base en las siguientes consideraciones:
  • Declaró fundado el argumento en el que la quejosa cuestiona la determinación sobre la categoría del actor para efecto del cálculo de las prestaciones condenadas, toda vez que, en principio, la autorización para que el trabajador supliera la ausencia del Gerente Jurídico Laboral a partir del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, tiene fundamento en el artículo 204 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.
  • Efectivamente esa encomienda implicaba realizar funciones del servidor público al que suplía, pero sin que ello debiera entenderse como un nuevo nombramiento ni que esto tuviere implicación alguna en el tabulador del personal, tal como lo disponen los numerales 206 y 207 del referido estatuto.
  • En efecto, esta suplencia no genera algún derecho en favor del actor para recibir el salario de una categoría y nivel superior que no correspondían a su nombramiento, pues la propia normativa interna permite la suplencia de cargos por ausencia, sin que esto constituya un nuevo nombramiento ni genere un aumento salarial.
  • Por tanto, el amparo solicitado se concede para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, sin perjuicio, de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión, con sus consideraciones respectivas, calcule las prestaciones económicas motivo de condena con el salario percibido por el actor en el puesto de Subgerente, nivel 41, el cual asciende a un salario diario integrado de $4,058.40 (cuatro mil cincuenta y ocho pesos 40/100 moneda nacional).
  1. Ahora bien, en su escrito de agravios el recurrente (tercero interesado en el juicio de amparo) hace valer, en esencia, lo siguiente:
  • Que la sentencia recurrida establece, a través del voto particular del magistrado disidente, que el artículo 207 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos vulnera los derechos humanos del trabajador, específicamente el derecho de igualdad salarial previsto en el numeral 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que al suplir un trabajador a otro, no tendrá implicación alguna en el tabulador de personal, es decir, que el trabajador realizará las funciones de aquel al que suple sin que se le cubra el salario de éste.
  1. En principio, es preciso señalar que el presente recurso es interpuesto por la parte trabajadora y, por ende, susceptible de aplicar a su favor la suplencia de la queja , con fundamento en lo dispuesto en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo .
  2. El artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. (…)

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…)

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. (…).”

“Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.”

  1. El precepto constitucional reproducido prevé el principio de igualdad salarial , el cual es recogido por el citado ordenamiento legal, al disponer que a trabajo igual corresponde remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas.
  2. Asimismo, el Convenio número 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación , adoptado el veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho en la ciudad de Ginebra, Suiza, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prevé:

“Artículo 1

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

a). Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b). Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. (…).

Artículo 2

Todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.”

  1. En la norma internacional reproducida, relativa a la discriminación en materia de empleo y ocupación, se advierte que el término “discriminación” comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; asimismo, todo Estado miembro está obligado a establecer una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo, a fin de eliminar cualquier discriminación al respecto.
  2. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 510/2012 , sostuvo que el citado principio constitucional -principio de igualdad salarial- es susceptible de motivar el ejercicio de la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salarios; de ser así, el trabajador que ejercite esa acción debe probar los extremos del indicado artículo 86, a saber: que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior.
  3. Señaló que la conjunción de los elementos mencionados es necesaria para acreditar la nivelación de salarios, ya que la circunstancia de que un trabajador desempeñe con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor, pondrá en evidencia la desigualdad salarial, aspecto que tutela la Norma Fundamental. Lo anterior fue reiterado por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 352/2022 .
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente, la tesis 2a. LXII/2002 emitida por esta Segunda Sala que dice: