“TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De la representación y suplencias en Petróleos Mexicanos
Artículo 201. La representación de Pemex para la defensa jurídica estará a cargo de su Director General, del Director Jurídico, representantes y apoderados de Pemex, conforme al Estatuto y disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 202. Cuando sea necesario, los directivos y personal de Pemex acreditarán sus funciones, con el nombramiento respectivo y las funciones de su cargo que, de conformidad con el Estatuto, les corresponden.
Artículo 203. En su ausencia, el Director General será suplido por el Director Corporativo de Planeación, Coordinación y Desempeño o por el Director Corporativo de Finanzas, en ese orden o, en su caso, por el servidor público de jerarquía inmediata inferior al Director General que éste designe.
En toda clase de juicios y procedimientos en que deba intervenir el Director General, incluyendo los de amparo y en materia laboral, será representado por el Director Jurídico o, en su defecto, por quien éste designe.
Artículo 204. El Director General, los directores corporativos, el Director Jurídico, el Titular de la Unidad de Control Interno Institucional, el Director Operativo de Procura y Abastecimiento, los subdirectores, coordinadores y gerentes, en el ámbito de su competencia, designarán por escrito a los servidores públicos que deban suplir las ausencias temporales de su personal.
La designación a que se refiere este artículo deberá recaer en servidores públicos que se encuentren adscritos al área del personal al que suplan.
Artículo 205. (Derogado)
Artículo 206. Los servidores públicos que actúen en suplencia en términos de las disposiciones de este Capítulo y de las que de ellas emanen, contarán con las funciones del servidor público al que suplen.
Artículo 207. La suplencia no representará un nuevo nombramiento ni tendrá implicación alguna en el tabulador de personal.”
- De la normativa reproducida se desprende que para la defensa jurídica Petróleos Mexicanos será representado por su Director General, por el Director Jurídico, y por representantes y apoderados de Pemex, de conformidad con el Estatuto y disposiciones jurídicas aplicables.
- Asimismo, establece el orden de funcionarios que podrán suplir las ausencias del Director General; precisa que en toda clase de juicios y procedimientos en que deba intervenir el Director General, incluyendo los de amparo y en materia laboral, será representado por el Director Jurídico o, en su defecto, por quien éste designe.
- El Director General, los directores corporativos, el Director Jurídico, el titular de la Unidad de Control Interno Institucional, el Director Operativo de Procura y Abastecimiento, los subdirectores, coordinadores y gerentes, en el ámbito de su competencia, designarán por escrito a los servidores públicos que deban suplir las ausencias temporales de su personal, quienes deberán estar adscritos al área del personal al que suplan.
- Aquellos servidores públicos que actúen en suplencia en términos de la normativa aplicable contarán con las funciones del servidor público al que suplen; sin que esta suplencia represente un nuevo nombramiento ni tendrá implicación alguna en el tabulador del personal.
- Una vez establecido lo anterior, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que resulta fundado el agravio propuesto por el recurrente, toda vez que el artículo 207 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos -vigente hasta el treinta de junio de dos mil diecinueve- resulta inconstitucional e inconvencional , en virtud de que vulnera el principio de igualdad salarial previsto por el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y numerales 1, inciso b), y 2 del Convenio número 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación , adoptado el veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho en la ciudad de Ginebra, Suiza, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
- Se arriba a dicha conclusión toda vez que si bien la normativa reproducida prevé que aquellos servidores públicos que actúen en suplencia contarán con las funciones propias del funcionario al que suplen, lo cierto es que la norma impugnada es categórica en establecer que esa suplencia no representará un nuevo nombramiento ni tendrá implicación alguna en el tabulador del personal .
- Esto es, la normativa de Petróleos Mexicanos permite, por un lado, que el trabajador suplente realice las funciones inherentes al servidor público que suple, pero, por otro lado, no autoriza que al trabajador suplente se le otorgue el salario correspondiente al cargo que temporalmente ocupará, a pesar de realizar dichas funciones, lo que evidentemente vulnera el principio de igualdad salarial previsto en la Constitución Federal y en el Convenio número 111 de la OIT.
- En adición a lo anterior, si bien pudiera resultar válido el sistema de suplencias previsto por el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos, lo cierto es que dicho sistema es imperfecto en virtud de que no establece una temporalidad máxima en la que el trabajador suplente ejercerá las funciones del cargo a suplir conservando su salario, lo que evidentemente vulnera los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del trabajador, pues podríamos llegar al extremo de que el funcionario suplente ocupe de manera indefinida el cargo a suplir, recibiendo el salario correspondiente a su plaza original.
- Se precisa lo anterior en virtud de que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha establecido que los principios de seguridad y legalidad jurídica -consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal-, son la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutelan es que el gobernado “…jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión” .
- En ese sentido, el contenido esencial de dichos principios radica, en sentido amplio, en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad, condición que la norma impugnada no satisface.
- Resulta ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 emitida por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:
“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.”
- Atento a las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión; revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por Petróleos Mexicanos.
- Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Petróleos Mexicanos, por las razones y para los efectos precisados en el último apartado de la presente ejecutoria.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al lugar de su origen en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS CONFORME A LOS CUALES SE ACTUALIZA EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- “TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
