“SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS CONFORME A LOS CUALES SE ACTUALIZA EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El precepto constitucional citado prevé el principio de igualdad salarial, conforme al cual los trabajadores de una empresa o establecimiento que desempeñen la misma clase de trabajo, bajo idénticas condiciones, tienen derecho a percibir igual remuneración, es decir, este principio no permite un trato preferencial o discriminatorio en cuanto al monto del salario que deben recibir los trabajadores ubicados en igualdad de circunstancias. En este sentido, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que establece los supuestos conforme a los cuales un trabajador asegurado se encuentra en estado de invalidez, no transgrede el mencionado principio constitucional, ya que de su texto no deriva facultad alguna del patrón para reducir el salario de aquél cuando vuelve a su antiguo empleo al no haber obtenido la pensión por invalidez, ni menos aún a otorgarle una retribución inferior a la que reciben los demás trabajadores ubicados en idénticas condiciones.”
- Ahora bien, los artículos 201 a 207 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos -vigente hasta el treinta de junio de dos mil diecinueve- disponen lo siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS CONFORME A LOS CUALES SE ACTUALIZA EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- “TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
