AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 805/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 805/2023

Fecha: 21-Jun-2023

VII. PROCEDENCIA

  1. A continuación, se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución y 81, fracción II de la Ley de Amparo. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas. Siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Corte.
  2. De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:
  3. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo; y,
  4. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de interés excepcional . La resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  5. En el presente caso, la quejosa planteó en su demanda de amparo varios argumentos de legalidad, entre los que destacan cuestiones relacionadas con la incorrecta valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación. Esta Suprema Corte no puede ocuparse de estos argumentos en esta instancia por tratarse de cuestiones de mera legalidad.
  6. Adicionalmente, la quejosa también planteó un argumento de constitucionalidad referente a una vulneración al derecho a una defensa adecuada. Lo anterior debido a que su defensa no actuó de forma diligente, ya que en las audiencias de juicio oral actuó con pasividad. Aunado a que, si bien su defensa la asumió un Licenciado en Derecho, éste no acreditó contar con experticia en el nuevo sistema.
  7. Sobre el tema, el Tribunal Colegiado consideró que la quejosa, ahora recurrente, contó con una defensa adecuada en la audiencia de juicio oral, pues su defensor particular cumplió un estándar mínimo de diligencia. Lo anterior debido a que formuló alegatos de apertura, desahogó pruebas, formuló objeciones, contrainterrogatorios y alegatos de clausura. Además, interpuso los medios de impugnación disponibles. Por lo tanto, el aspecto formal y material del derecho a la defensa adecuada fue garantizado. Citando en apoyo de esta consideración los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 .
  8. En conclusión, aunque la sentencia de amparo efectivamente contiene pronunciamientos sobre una cuestión de constitucionalidad, como lo es el alcance del derecho a una defensa adecuada, lo cierto es que el presente asunto carece de importancia y trascendencia, toda vez que el tribunal colegiado se limitó a atender a la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha establecido, como se desprende del hecho de que en la sentencia de amparo se citan diversos precedentes de esta Suprema Corte.
  9. Finalmente, esta Suprema Corte no pasa desapercibido que la quejosa en su demanda de amparo señaló lo siguiente:

En un supuesto en el que se ha establecido que una detención fue realizada bajo tortura todas las pruebas generadas directamente a partir de esta detención tambien deberán ser consideradas como sesgadas o afectadas por los hechos de tortura. Por su posición de garantes, los impartidores de justicia deben realizar un control de oficio respecto de la licitud de las pruebas ofrecidas, independientemente si fueron ofertas por los poderes públicos en el contexto de investigaciones judiciales o por los propios particulares .

  1. Al respecto, se considera innecesario dar vista al Ministerio Público. Como sostuvo el colegiado, el dicho de la quejosa sólo es un supuesto hipotético respecto a las consecuencias que puede generar el que se realice una detención bajo tortura, no así una manifestación propia de que la quejosa sufrió tortura. Por lo que fue correcto el actuar del tribunal colegiado.
  2. Por lo anterior, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia, se determina que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se: