“ FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
- De la tesis citada, se puede advertir que el derecho de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo e impone a las autoridades la obligación de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
- Ahora, debe precisarse que aun cuando la recurrente haga referencia al derecho al debido proceso, en términos de lo planteado en sus agravios, en realidad se refiere específicamente al derecho de audiencia, es decir a la posibilidad de demostrar que no incurrió en las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
- Dicho lo anterior, empezaremos con el análisis de los agravios relacionados con los artículos 49, fracción VI y 83, fracción VII, ambos del Código Fiscal de la Federación, resultando conveniente transcribir el contenido de dichos preceptos:
“ Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
.
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.”
- El párrafo primero del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación transcrito, regula el procedimiento de las visitas que se realizan conforme al diverso 42, fracción V, del mismo código, por lo cual, resulta conveniente transcribir dicha porción normativa:
“ Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
(…)
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;
b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;
d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;
e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y
f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria.
La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.”
- El artículo 42, primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal de la Federación prevé, en la parte que nos interesa, que las autoridades a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales estarán facultadas, entre otras cosas, para practicar visitas domiciliarias con la finalidad de verificar que se cumplan con las obligaciones relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, cuyo procedimiento se realizará conforme a lo previsto en el diverso 49 de ese Código.
- Por su parte, el artículo 49, fracción VI, que es la norma tildada de inconstitucional, establece que si con motivo de la visita domiciliaria las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes.
- Por su parte el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:
“ Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
(…)
VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.
(…)”
- El artículo citado prevé las infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las previstas en el precepto 22 del referido código; específicamente, por no expedir los comprobantes fiscales digitales por internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.
- Precisado lo anterior, se procede al análisis del primer agravio, inciso A), formulado en el recurso de revisión de mérito, en el cual, la recurrente argumenta que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió ilegalmente que omitía el análisis de la constitucionalidad de los artículos 49, fracción VI, y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, al contravenir los diversos 20 de la Constitución Federal y 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la quejosa había sido omisa en precisar por qué esos preceptos violentaban la disposición constitucional y convencional referidas.
- La quejosa argumenta que sí precisó en la demanda de amparo, específicamente en el inciso c) de su tercer concepto de violación, cuáles eran los motivos por los que dichos preceptos transgredían las normas constitucional y convencional citadas, siendo esto fundado pero inoperante .
- En efecto, de la revisión que se realiza al inciso c) del tercer concepto de violación de la demanda de amparo, se puede advertir que, efectivamente refirió la recurrente que esos preceptos legales transgredían los derechos fundamentales contenidos en los artículos 20 de la Constitución Federal y 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , porque violaban su derecho a recibir una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, dado que se le requería la exhibición inmediata de los comprobantes fiscales digitales que exhibía en sus sucursales, pero esa inmediatez resulta imposible (afirma) porque los contribuyentes están obligados a conservar su contabilidad en su domicilio fiscal, no en las sucursales.
- En otras palabras, lo que realmente impugnó la quejosa fue la obligación de tener a disposición de los visitadores, en las sucursales o establecimientos, los comprobantes fiscales digitales que se expidan en esos lugares, lo cual señala que es ilegal, porque ella está obligada a tener su contabilidad en el domicilio fiscal y no en otro sitio.
- Sin embargo, los artículos que se tildan de inconstitucionales no prevén la obligación de mantener también en las sucursales (y no únicamente en el domicilio fiscal) la versión impresa de los comprobantes fiscales digitales que se expidan.
- En efecto, el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, como ya se precisó, establece que, si con motivo de la visita domiciliaria las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente; así como que, previamente, se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes.
- Por su parte, el diverso numeral 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, prevé las infracciones relacionadas con la obligación de llevar su contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las previstas en el artículo 22 del referido código, entre las cuales se encuentra la de no expedir los comprobantes fiscales digitales por internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.
- De tal forma, la inoperancia de los correlativos planteamientos deriva de que la quejosa impugna obligaciones que no se prevén en los artículos que tilda de inconstitucionales, pues en ninguno de ellos se establece la obligación de mantener también en las sucursales (y no únicamente en el domicilio fiscal, como pretende la quejosa) la versión impresa de los comprobantes fiscales digitales que se expidan.
- Idéntica calificación de inoperancia es aplicable a lo planteado en los agravios primero y segundo, incisos C) y B), respectivamente, sintetizados en el párrafo 13 de este fallo, en los cuales la recurrente señaló que es en el domicilio fiscal en donde se tiene la obligación de conservar los comprobantes fiscales digitales por internet, al formar parte de la contabilidad de la quejosa, no existiendo la obligación de mantenerlos en las sucursales o establecimientos; por tal motivo, al ejercer la autoridad fiscal su facultad de revisión de los comprobantes mencionados y no permitir que se exhiban en los tres días que prevé el artículo 49, fracción VI, mencionado, se viola el derecho de audiencia, pues dichos comprobantes se encuentran en el domicilio fiscal del contribuyente y no en su sucursal.
- Asimismo, argumenta que el artículo 49, fracción VI, en relación con el 83, fracción VII, ambos del Código Fiscal de la Federación, transgreden el derecho fundamental de seguridad jurídica, pues dichos artículos facultan a la autoridad fiscalizadora a requerir documentación en un lugar o domicilio donde no se tiene la obligación de conservarla.
- Como se puede advertir, el punto medular de los correlativos planteamientos consiste en que los artículos cuya regularidad constitucional se pone en duda, establecen que debe tener a disposición determinada documentación en una de sus sucursales, mientras que (asevera) el lugar donde debe conservarla, al tratarse de contabilidad, es únicamente en el domicilio fiscal.
- Sin embargo, se insiste, los artículos que se tildan de inconstitucionales no prevén la obligación de mantener también en las sucursales (y no únicamente en el domicilio fiscal) la versión impresa de los comprobantes fiscales digitales que se expidan.
- En todo caso, la quejosa debió aducir la inconstitucionalidad de los preceptos que regulen el lugar donde se debe conservar la contabilidad de los contribuyentes.
- Cabe destacar que en el oficio 500 14 00 04 02 2019 6559, de dos de septiembre de dos mil diecinueve, la autoridad demandada invocó, entre otros preceptos, los artículos 29, primer y segundo párrafos, fracción III, y 29-A, primer párrafo, fracciones IV y IX, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 39 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y, la Regla 2.7.1.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019; sin que la quejosa haya planteado la irregularidad constitucional de esas normas.
- Por otra parte, en los agravios primero y segundo, incisos B) y A), respectivamente, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción VI, y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, al transgredir el derecho fundamental de audiencia contenido en el numeral 14 de la Constitución Federal y el principio de seguridad jurídica establecido en el diverso 16 del mismo ordenamiento.
- En dichos agravios, la recurrente refiere esencialmente que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, transgrede el derecho de audiencia, pues el plazo de tres días que prevé para desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes, no constituye una oportunidad para que el visitado subsane los hechos u omisiones advertidos por los visitadores, sino únicamente para demostrar que no incurrió en ellos, lo cual transgrede su derecho de audiencia.
- Dicho en otras palabras, la recurrente considera que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho de audiencia porque, en el plazo de tres días que otorga ese precepto para desvirtuar los hechos asentados en el acta respectiva, ya no es posible exhibir los comprobantes requeridos en la visita.
- Además, aduce que ese precepto legal viola el principio de seguridad jurídica al no prever el momento en el cual deben exhibirse dichos comprobantes, ya sea cuando se realiza la visita o en el plazo de tres días que le otorga la autoridad.
- En relación con esos argumentos, el Tribunal Colegiado resolvió que no se violentaba el derecho de audiencia y el principio de seguridad jurídica debido a que el artículo 49, fracción VI, mencionado, preveía un plazo para desvirtuar las omisiones detectadas en la visita, sin que se entendiera como un plazo para subsanar omisiones.
- Esta Segunda Sala considera infundados los agravios en estudio, pues como lo resolvió el Tribunal Colegiado, el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal multicitado, no viola el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que prevé el plazo de tres días para que el visitado desvirtúe la comisión de la infracción, dentro del cual podrá el contribuyente presentar pruebas y formular alegatos, para demostrar, en el caso concreto, que sí puso a disposición de la autoridad los comprobantes fiscales requeridos; es decir, dicho precepto otorga a los contribuyentes únicamente la posibilidad de desvirtuar la infracción atribuida.
- En efecto, tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales, el plazo concedido es para desvirtuar las irregularidades advertidas, más no para subsanarlas, debido a la naturaleza de estas revisiones.
- Así es, por el tipo de obligación fiscalizada, la consistente en registrar y conservar los comprobantes fiscales que expide, el contribuyente debe tener en su poder la documentación que le permita, en su caso, desvirtuar las irregularidades detectadas durante una visita para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales.
- De ahí que, en contraste con las fiscalizaciones referidas a obligaciones sustantivas (en las cuales se permite regularizar la situación fiscal a través del cumplimiento de la obligación) el plazo concedido es únicamente para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes, pero no para regularizar la infracción advertida.
- Otra característica de las visitas domiciliarias destinadas a la revisión de expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, que corrobora que el plazo concedido sea sólo para demostrar que no se incurrió en la infracción advertida, es la inmediatez .
- Esta característica se explica porque, dada la naturaleza de los aspectos que pretenden revisarse, resulta relevante que exista inmediatez entre el momento en el que se hace del conocimiento del contribuyente la intención de constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y aquel en el que formalmente se realiza tal constatación. Dicha característica resulta de suma trascendencia porque la materia de la revisión requiere que ésta se lleve a cabo en el ámbito de las operaciones ordinarias del contribuyente, esto es, en circunstancias análogas a aquéllas en las que habría operado de no efectuarse la visita domiciliaria.
- Lo anterior, pues las características propias del tipo de visita contenida en el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, cuyo procedimiento se desarrolla en el precepto 49 del mismo código, implican que el contribuyente cuente con la menor oportunidad para desviar o alterar la actuación que ordinariamente lleva a cabo; lo que se corrobora, de la exposición de motivos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se reforma y modifica, entre otras, el Código Fiscal de la Federación; a través del cual, se adicionó el artículo 49 en estudio, exposición que precisó lo siguiente:
“(…)
Asimismo, se propone modificar el texto legal para que las visitas domiciliarias que tengan por objeto revisar la expedición de comprobantes fiscales, puedan llevarse a cabo de manera más eficaz . Dada la naturaleza de este tipo de acciones de fiscalización , se propone que, dentro del marco previsto en el artículo 16 constitucional para la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, este tipo de diligencias puedan llevarse a cabo con quien se encuentre al frente de la negociación o del establecimiento de que se trate .
(…)”.
(Énfasis añadido)
- Como se puede advertir, la visita domiciliaria regulada en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, se trata de una facultad de fiscalización de la autoridad hacendaria, cuya finalidad no es analizar registros contables, estados financieros, o cualquier otro aspecto complejo del contribuyente, sino únicamente, verificar que el sujeto pasivo emita comprobantes fiscales digitales por internet y que éstos cumplan con los requisitos establecidos en ese código.
- Considerando lo anterior, es que no se pueden exhibir los comprobantes fiscales digitales por internet solicitados al contribuyente, en los tres días que la autoridad le otorga para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el acta levantada, pues de ser así, haría nugatoria dicha facultad de fiscalización, ya que su objeto es verificar en el acto que el contribuyente cumple con su obligación de expedir los comprobantes fiscales y que éstos reúnen los requisitos que prevé el mismo código adjetivo fiscal, cuestión que debe verificarse en el momento de la visita; razón por la cual resultan infundados los agravios en estudio.
- Finalmente, en su tercer agravio, la quejosa refiere que, contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, el artículo 75, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el precepto 16 de la Constitución Federal, ya que establece que existe reincidencia cuando se sanciona a una persona por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de ese código, pero no existe claridad respecto a cuándo en una misma fracción existan más de dos conductas como sucede con el numeral 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación.
- Este agravio es inoperante ya que la aplicación del artículo 75, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación que se propone inconstitucional en relación con el concepto de reincidencia, por un lado, respecto a la multa que se impuso por no poner a disposición los comprobantes fiscales, no tuvo efecto alguno, ya que se sancionó con la multa mínima y, por otro lado, respecto a la clausura preventiva, sus efectos se consumaron; por lo cual, atendiendo a las características de un amparo directo en revisión, el análisis de la regularidad constitucional del precepto en cuestión en nada beneficiaria a la persona moral quejosa.
- Para explicar lo anterior, resulta importante recordar que en el párrafo 4 del presente fallo, se precisó que en el juicio contencioso administrativo federal, la quejosa impugnó dos resoluciones la primera , corresponde a un multa mínima en cantidad de $15,280.00 (quince mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.), por no haber puesto a disposición de la autoridad correspondiente los comprobantes fiscales requeridos en la visita y, el segundo de los actos impugnados, corresponde a la clausura preventiva de la sucursal visitada por considerar que la quejosa era reincidente en términos del artículo 75, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación ; por lo que, la inconstitucionalidad planteada por la recurrente sobre este último precepto lo realiza en relación con los actos mencionados.
- Ahora bien, del contenido del artículo 175, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo se prevé que cuando se impugne la sentencia definitiva por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia.
- De lo anterior se infiere que en el juicio de amparo directo no se controvierte como acto destacado la norma general de que se trate, sino que se propone el análisis de su regularidad constitucional en el contenido de los conceptos de violación y su calificación se hará en la parte considerativa de la sentencia sin que se refleje en los resolutivos.
- Al respecto, esta Segunda Sala ha determinado que los efectos que deben darse a la sentencia concesoria en un juicio de amparo directo, por considerar que es inconstitucional la norma aplicada en el acto originalmente impugnado en el juicio natural, se encuentran limitados a la resolución reclamada , es decir, la concesión sólo puede tener por efecto la anulación del acto, no así de la norma general declarada inconstitucional, pues ésta, como ya se precisó, no puede ser considerada un acto destacado para efectos de su impugnación tratándose del juicio de amparo directo.
- En este sentido, el recurso de revisión que al efecto se interponga para impugnar una sentencia dictada en amparo directo, únicamente, analizará la norma controvertida y de ser inconstitucional, se devolverán los autos al Tribunal Colegiado para que se pronuncie sobre los conceptos de violación de legalidad que puedan resultar fundados en atención a la norma declarada inconstitucional.
- Ahora bien, por lo que hace a la multa impuesta en la cantidad de $15,280.00 (quince mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.), antes mencionada, al tratarse del monto mínimo previsto en el artículo 84, primer párrafo, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación -que prevé los montos de las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad- , en relación con el tema de la reincidencia, en nada beneficiaría a la recurrente el otorgamiento que en su caso se haga del amparo solicitado, pues esta figura no incidió en la fijación del monto de la multa impuesta , ya que, como se mencionó, la sanción respectiva fue la mínima que establecía el artículo referido.
- En otras palabras, no se incrementó la multa al considerar la existencia de reincidencia como una agravante para imponer un monto mayor al mínimo previsto para la infracción.
- Por lo que hace a la clausura preventiva, de autos se advierte que esta sanción ya fue ejecutada , es decir, es un acto consumado; ningún efecto tendría analizar la regularidad constitucional de ese precepto, pues de llegar a declararse fundado el agravio y otorgarse el amparo respectivo a la quejosa nada cambiaría, ya que el acto de aplicación se ha ejecutado.
- Sobre este último tópico, podemos decir que si este juicio fuera de amparo indirecto, siendo el acto consumado lo que procedería, en términos del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, sería declarar el juicio como improcedente, o bien, sobreseerlo, pero en amparo directo no ocurre eso, sino que se actualiza la inoperancia, puesto que el acto reclamado en este último tipo de juicio es una resolución judicial.
- En resumen, dado que la reincidencia no fue aplicada como agravante al imponer la sanción pecuniaria (porque se determinó el monto mínimo) y, respecto de la clausura preventiva, si se tratase de un amparo indirecto, se actualizaría una causa de improcedencia, ante la consumación del tiempo en que se decretó tal medida, entonces debe concluirse que los correlativos argumentos son inoperantes .
- Así las cosas, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la quejosa en el presente recurso de revisión, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
- Finalmente, en atención a lo resuelto, procede dejar sin materia el recurso de revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por su naturaleza accesoria.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la quejosa , contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad **********.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
