AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 240/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 240/2023

Fecha: 12-Jul-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo federal. La recurrente es una **********, constituida conforme a las leyes de la República Mexicana.

  1. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, la recurrente fue objeto de una visita por parte de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Campeche “1” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en términos de los artículos 42, fracción V, y 49 del Código Fiscal de la Federación vigentes en esa fecha, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet por las actividades que realiza de ventas al por menor de ********** con el público en general, respecto del periodo comprendido del uno de mayo al diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
  2. En esa misma fecha, los visitadores levantaron un acta en la que asentaron, entre otras cosas, que la quejosa no había puesto a su disposición los comprobantes fiscales digitales por internet expedidos en el periodo mencionado en el párrafo anterior; por lo cual, la autoridad le concedió un plazo de tres días para presentar pruebas y formular alegatos con los que desvirtuara los hechos consignados en la citada acta, lo anterior, con fundamento en el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.
  3. En atención al plazo concedido, por escrito de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el representante legal de la recurrente formuló alegatos y ofreció pruebas para efecto de desvirtuar los hechos atribuidos en la visita de verificación; sin embargo, con oficio 500 14 00 04 02 2019 6559 de dos de septiembre de dos mil diecinueve, la autoridad fiscal impuso una multa mínima a la quejosa al no haber desvirtuado el hecho de que en la visita no puso a disposición de los visitadores los comprobantes fiscales requeridos, lo anterior, con fundamento en los artículos 83, fracción VII, y 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la Federación; asimismo, mediante diverso oficio número 500 14 00 04 02 2019 6663, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, impuso a la quejosa la sanción consistente en la clausura preventiva de la sucursal visitada por considerarla reincidente, en términos del artículo 75, fracción I, inciso b), del mismo código.
  4. En contra de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, la recurrente promovió juicio contencioso administrativo en línea, el cual quedó radicado con el expediente **********, en la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que, seguida la secuela procesal, emitió sentencia definitiva el cinco de febrero de dos mil veintiuno, en la cual reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
  5. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la ahora recurrente interpuso juicio de amparo directo, mismo que por turno correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y quedó registrado bajo el expediente 292/2021.
  6. Luego, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, ese órgano colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y se pronunciara sobre los planteamientos que omitió analizar aducidos en los conceptos de impugnación.
  7. Al respecto, ese Tribunal Colegiado indicó que no procedía realizar el estudio de los conceptos de violación restantes en los que se plantearon cuestiones de legalidad y de constitucionalidad de los artículos 49, fracción VI, 75, fracción I, inciso b) y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, dado que era necesario que primero la sala responsable se pronunciara sobre todos los conceptos de impugnación planteados en el juicio contencioso administrativo.
  8. El uno de diciembre de dos mil veintiuno, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, los integrantes de la Sala Especializada dictaron una nueva sentencia en la que reconocieron la validez de las resoluciones impugnadas. Posteriormente, el tres de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo.
  9. Segunda demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia dictada en cumplimiento por la Sala responsable, la persona moral quejosa promovió juicio de amparo directo. Por lo que hace al tema de constitucionalidad de normas expuso en los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto , lo siguiente:

Tercer concepto de violación

  1. Los artículos 49, fracción VI, y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, aplicables en la fecha de la visita realizada a la quejosa, transgreden los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso previstos en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, al no permitir a los contribuyentes revisados defenderse debidamente en caso de que las autoridades fiscales requieran la exhibición de los comprobantes fiscales digitales por internet que expidan en sus sucursales y los contribuyentes no los pongan a su disposición de forma inmediata, puesto que en el plazo que prevé el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, para que los visitados presenten pruebas y formulen alegatos antes de la emisión de la resolución definitiva, ya no se pueden exhibir dichos comprobantes.

  1. Los artículos 49, fracción VI y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, transgreden el artículo 8.2.b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, al no conceder el tiempo y medios adecuados para la defensa de los contribuyentes, pues dichos preceptos de ese código adjetivo no otorgan una debida defensa cuando los comprobantes fiscales digitales por internet requeridos a los contribuyentes sean solicitados y no sean puestos a disposición de la autoridad de forma inmediata en la visita.

Esos preceptos del código violan el derecho fundamental de audiencia pues al establecer que se actualiza el supuesto de infracción contenido en el artículo 83, fracción VII, de ese código, al no poner de manera inmediata a disposición de la autoridad los comprobantes fiscales que se le requieran hace nugatorio el plazo de tres días establecido en el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la infracción se impondrá a los contribuyentes sin que medie una oportunidad para desvirtuar los hechos u omisiones que les sean observados, independiente de que aporten documentación e información en el plazo referido.

Para respetar las formalidades esenciales del procedimiento y no se le vulnere el derecho a audiencia, el referido artículo 49, fracción VI, del Código Adjetivo citado, debe permitir que los contribuyentes visitados puedan aportar los comprobantes fiscales digitales por internet no sólo cuando les sean requeridos en la visita, sino con posterioridad en un tiempo razonable.

Asimismo, es en el domicilio fiscal donde se tiene la obligación de conservar los comprobantes fiscales digitales por internet, al formar parte de la contabilidad del contribuyente, no existiendo la obligación de conservarlos en sus sucursales; por tal motivo, al ejercer la autoridad fiscal su facultad de revisión de los comprobantes mencionados y no permitir que se exhiban en los tres días que prevé el artículo 49, fracción VI, mencionado, se viola el derecho a audiencia, pues dichos comprobantes se encuentran en el domicilio fiscal del contribuyente y no en su sucursal.

Cuarto concepto de violación

  1. El artículo 49, fracción VI, en relación con el 83, fracción VII, ambos del Código Fiscal de la Federación, son violatorios del derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primero de los artículos no establece claramente en qué momento se deben aportar los comprobantes fiscales digitales por internet que son requeridos a los contribuyentes a efecto de que los mismos no sean sancionados por la autoridad respectiva.
  2. Señala la quejosa que no se tiene certeza de en qué momento se debe poner a disposición de la autoridad los comprobantes requeridos, para no infringir el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, pues no se establece claramente si esa disposición es en la visita o en el plazo de tres días que establece el artículo 49, fracción VI, de ese código.
  3. Los preceptos 49, fracción VI, y 83, fracción VII, ambos del Código Fiscal de la Federación, son violatorios del derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichos numerales facultan a la autoridad fiscalizadora a requerir documentación en un lugar o domicilio donde no se tiene la obligación de conservarla, pues es el domicilio fiscal donde se debe encontrar la misma.

Quinto concepto de violación

  1. El artículo 75, fracción I, inciso b), en relación con el 83, fracción VII, ambos del Código Fiscal de la Federación, resultan violatorios del derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el diverso 16 constitucional, ya que el primero de los mencionados establece que existe reincidencia cuando se sanciona al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de ese código, pero no existe claridad respecto al supuesto de que en una fracción existan más de dos conductas, como ocurre con el segundo de los preceptos mencionados.

Finalmente, precisó que el artículo 75, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, establece que se da la reincidencia cuando, tratándose de infracciones que no impliquen omisión de pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo precepto y fracción de ese código, lo que genera incertidumbre a los contribuyentes, en la medida en que no tendrán seguridad de si se les impone una multa por una conducta, se les considera reincidentes si llevan a cabo una conducta distinta, por el sólo hecho de contenerse ambas en el mismo numeral y fracción.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de quince de noviembre de dos

mil veintidós, negó el amparo a la quejosa al considerar, entre otras cosas, que eran infundados e inatendibles los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 49, fracción VI y 75, fracción I, inciso b), en relación con el diverso 83, fracción VII, todos del Código Fiscal de la Federación, vigentes el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, fecha en la cual se llevó a cabo la visita de verificación. Entre las consideraciones que destacan están:

  • Determinó el Tribunal Colegiado que para estar en posibilidad de analizar la constitucionalidad de normas generales, se deben cumplir tres requisitos: 1) Si la situación abstracta prevista en las normas, efectivamente se concretó, 2) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de las normas cuestionadas, en caso de que resultaran inconstitucionales, efectivamente trascenderían al acto de aplicación y, 3) Que se formulen conceptos de violación con los que se trate de demostrar la irregularidad constitucional de la norma general cuestionada.
  • Por lo que hace a la inconstitucionalidad planteada de los artículos 49, fracción VI, y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, al contravenir el precepto 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, que el precepto 83, fracción VII, mencionado transgrede el contenido de los diversos 14 y 16 de la Carta Magna, al no precisar por qué dichos preceptos son contrarios a la disposición constitucional y convencional, el Tribunal Colegiado estima que no se cumplen los requisitos para llevar a cabo un análisis de constitucionalidad, siendo inatendibles estos argumentos.
  • Respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, con relación a que contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, del diverso 75, fracción I, inciso b), del código mencionado, consistente en que transgrede el derecho de seguridad jurídica, sí se cumplen los requisitos para analizar su regularidad constitucional.
  • Consideró ese Tribunal que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación no transgredía el derecho de audiencia y debido proceso, ya que establecía el plazo de tres días para desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes, término que otorga el derecho a los contribuyentes de que sean oídos ante los posibles incumplimientos de las disposiciones fiscales.
  • El plazo de tres días contenido en el artículo 49 mencionado, es solamente para que el sujeto visitado desvirtúe los hechos y omisiones plasmados en el acta respectiva, pero no constituye una nueva oportunidad para que el visitado subsane esos hechos y omisiones advertido en la visita, lo que es acorde con el derecho de audiencia.
  • Lo anterior indicaba que tampoco se contravenía el derecho de seguridad jurídica, ya que previo a la emisión de la resolución definitiva, se otorga a los contribuyentes visitados el plazo de tres días para desvirtuar la comisión de la infracción.
  • Por lo que hace al artículo 75, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Colegiado consideró que no generaba incertidumbre jurídica, pues establecía con claridad el supuesto que da lugar a la reincidencia como causa de agravante.
  • Finalmente, dicho Tribunal aclaró que no le asistía la razón a la autoridad tercero interesada con relación a que había precluido el derecho de la quejosa para plantear la constitucionalidad de los artículos referidos, lo anterior, pues desde el amparo directo 292/2021, la quejosa había planteado esos argumentos; sin embargo, no le asistía la razón, ya que en ese amparo no se había entrado al análisis de la constitucionalidad de esos preceptos.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa en ese juicio de amparo interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de ese Tribunal.
  2. Agravios en la revisión. La recurrente aduce en el recurso de revisión que la sentencia combatida es ilegal, por lo siguiente:

Primer agravio

  1. Resulta ilegal que el Tribunal Colegiado hubiere determinado que no se cumplió con todos los requisitos para llevar a cabo un análisis de constitucionalidad de los artículos 49, fracción VI, y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, al contravenir el artículo 20 de la Constitución Federal y 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como de la constitucionalidad del precepto 83, fracción VII, en relación con los diversos 14 y 16 de la Carta Magna, pues en el tercer concepto de violación, la quejosa argumentó que se violaban dichos preceptos constitucionales y convencionales en relación con el derecho de audiencia y de recibir una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.

No respetar lo anterior, resulta violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, el precepto 8.2.b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona inculpada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad y durante el proceso toda persona tiene derecho a comunicación previa y detallada de la acusación formulada, además, de la concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa.

  1. Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, los artículos 49, fracción VI, y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, no otorgan una debida defensa a los contribuyentes cuando les son requeridos los comprobantes fiscales digitales por internet y éstos no son puestos a disposición de la autoridad de forma inmediata sino con posterioridad, pues el precepto no prevé el momento exacto en que los mismos deben ser puestos a su disposición.

Precisa que ese Tribunal Colegiado sostuvo, de manera ilegal, que el precepto 49, fracción VI, del Código multicitado, no transgrede los derechos de audiencia y debido proceso, ya que el mismo prevé un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes; término con el que se respeta el derecho de audiencia.

Resulta ilegal la anterior determinación, pues, si bien el artículo mencionado concede el plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando pruebas y formulando alegatos, lo cierto es que independientemente de lo que manifieste el contribuyente, será sancionado al no haber puesto a disposición de la autoridad los comprobantes solicitados; ya que el no permitir que se exhiban dichos comprobantes en el plazo de tres días hace nugatorio el derecho de audiencia.

Además, señala que es ilegal que el Tribunal Colegiado sostenga que el plazo establecido en el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, es únicamente para que el sujeto visitado desvirtúe los hechos u omisiones plasmados en el acta respectiva mediante pruebas y alegatos que estime pertinentes, pues ese término no constituye una oportunidad para subsanar los hechos u omisiones advertidos por los visitadores, sino, únicamente, para demostrar que no se incurrió en ellos, transgrediendo así su derecho de audiencia, pues se debe entender que en dicho plazo se pueden exhibir los comprobantes solicitados en la visita.

  1. Lo resuelto por el Tribunal Colegiado deviene ilegal, ya que es en el domicilio fiscal donde se tiene la obligación de conservar los comprobantes fiscales digitales por internet, al formar parte de la contabilidad del contribuyente, no existiendo la obligación de conservarlos en sus sucursales; por tal motivo, al ejercer la autoridad fiscal su facultad de revisión de los comprobantes mencionados y no permitir que se exhiban en los tres días que prevé el artículo 49, fracción VI, mencionado, se viola el derecho a audiencia, pues dichos comprobantes se encuentran en el domicilio fiscal del contribuyente y no en su sucursal, esto último, en términos de lo previsto en los artículos 28, fracción III y 30 del Código Fiscal de la Federación.

Segundo agravio

  1. Argumenta la recurrente, que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 49, fracción VI, en relación con el 83, fracción VII, ambos del Código Fiscal de la Federación, son violatorios del derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el numeral 16 de la Carta Magna, ya que el primero de los preceptos no establece claramente en qué momento se deben aportar los comprobantes fiscales digitales por internet que son requeridos a los contribuyentes a efecto de que los mismos no sean sancionados por la autoridad respectiva, esto es, si se deben presentar en la visita o en los tres días que otorga la autoridad para desvirtuar los hechos asentados en el acta correspondiente.
  2. Asimismo, que esos preceptos del Código Fiscal de la Federación transgreden el derecho fundamental de seguridad jurídica, pues dichos artículos facultan a la autoridad fiscalizadora a requerir documentación en un lugar o domicilio donde no se tiene la obligación de conservarla, es decir, se requiere su exhibición en una sucursal del contribuyente, cuando la obligación de conservar la contabilidad es en el domicilio fiscal.

Tercer agravio

Señala la recurrente que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, los artículos 75, fracción I, inciso b), y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, transgreden el derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en el diverso 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primero de los mencionados establece que existe reincidencia cuando se sanciona al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo precepto y fracción de ese código, y el segundo prevé diversas conductas en la misma fracción.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para la emisión del acto de radicación respectivo.
  2. Avocamiento. El nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado vía electrónica el tres de mayo de dos mil veintitrés. Por auto de nueve de mayo del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala admitió la adhesión mencionada.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintidós de noviembre, conforme lo dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo establecido por el diverso 86 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintitrés de noviembre al martes seis de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días veintiséis y veintisiete de noviembre y tres y cuatro de diciembre del año en cita, por ser días inhábiles conforme al diverso 19 de la Ley de Amparo y 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
  9. Por lo tanto, si el recurso de revisión principal se presentó por escrito en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el dos de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  10. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el auto que admitió a trámite el recurso de revisión principal se le notificó el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, actuación que surtió efectos el mismo día.
  11. Entonces, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiséis de abril al tres de mayo de dos mil veintitrés, sin contar del veintinueve de abril al uno de mayo del año en cita, por ser inhábiles en términos del precepto 19 de la Ley de Amparo.
  12. En tal virtud, si el oficio de agravios de la revisión adhesiva se presentó vía electrónica el tres de mayo de dos mil veintitrés, cuestión que fue certificada el mismo día por el funcionario adscrito a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que su presentación fue oportuna.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que la recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue presentado por **********, autorizado de la quejosa en el juicio de amparo directo 288/2022 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
  16. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al tener interés jurídico en que subsistan las normas cuya inconstitucionalidad se plantea.
  17. Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos tiene legitimación para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del numeral 28, fracciones I, VI y VII, del Reglamento Interior de esa Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés. A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador mencionado, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento interior referido.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  19. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Esta determinación se sustenta en las siguientes razones:
  21. Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

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  1. Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
  2. El citado precepto constitucional establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
    1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
    2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
  3. Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General Plenario 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Con ello, se permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  4. Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que ésto entorpezca sus labores cotidianas.
  5. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
  6. Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  7. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. En el caso se actualiza el primer requisito para la procedencia de la revisión en el juicio de amparo directo, en virtud de que en la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegido de Circuito analizó la constitucionalidad de los artículos 49, fracción VI y 75, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, concluyendo que no violaban los derechos de audiencia y seguridad jurídica contenidos en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, desestimó el análisis del artículo 83, fracción VII, de ese código, en relación con los preceptos mencionados.
  9. Asimismo, el tema en estudio entraña un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, porque su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso y relevante, ya que no se ha analizado la regularidad constitucional de los artículos 49, fracción VI y 75, fracción I, inciso b), ambos del Código Fiscal de la Federación.
  10. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, que en precedentes anteriores se ha analizado la regularidad constitucional del artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, bajo el parámetro de la garantía de audiencia ; sin embargo, se realizó bajo otra perspectiva, sin tocar el aspecto referente a la disponibilidad de comprobantes fiscales en sucursales o establecimientos y a la posibilidad de subsanar en el plazo de tres días que refiere ese precepto la omisión de presentar los comprobantes fiscales digitales requeridos en la visita, mediante su exhibición en ese plazo.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  12. ESTUDIO DE FONDO
  13. Análisis de los agravios. Los agravios formulados son infundados e inoperantes en atención a las siguientes consideraciones.
  14. La recurrente cuestiona la regularidad constitucional de los artículos 49, fracción VI, 75, fracción I, inciso b), así como 83 , fracción VII, todos del Código Fiscal de la Federación , bajo los parámetros de los derechos de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  15. Por lo que hace al principio de seguridad jurídica, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 538/2002 , determinó que dicha garantía no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
  16. Lo anterior, fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo; todo lo cual corrobora la ociosidad de que en el caso, la ley detallara en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla pero suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el contribuyente y las facultades y obligaciones que sobre el particular tiene la autoridad hacendaria.
  17. En este sentido, el principio de seguridad jurídica debe entenderse como certeza o claridad en la norma respecto de los elementos mínimos para hacer valer un derecho del gobernado y para que, sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades; es decir, el derecho en cuestión implica que la norma sea clara y precisa en cuanto al tema que regula.
  18. Por otro lado, el artículo 14 de la Constitución Federal, prevé el derecho fundamental de audiencia, en el siguiente párrafo:

Artículo 14.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

  1. La disposición constitucional transcrita ha sido interpretada por este Alto Tribunal en el sentido de que el derecho de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a que se emita el acto privativo .
  2. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal estableció la siguiente tesis de jurisprudencia: