AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 264/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 264/2023

Fecha: 12-Jul-2023

IV. ACTO RECLAMADO:

Se reclama de la H. PRIMERA SALA PENAL del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de fecha 21 de septiembre de 2010, pronunciada en el toca de apelación número *********** , mediante la cual en forma Unánime se resolvió MODIFICAR El Punto Resolutivo SEGUNDO de la sentencia impugnada de fecha 07 de mayo de 2010, emitida por el C Juez Trigésimo Segundo Penal en la Causa penal número *********** , instruida al suscrito Quejoso: por los delitos de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS CALIFICADO (DIVERSOS CUATRO), por su comisión se impuso una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 50 CINCUENTA AÑOS y multa (…).”

  1. Escrito inicial de demanda de amparo directo. En sus conceptos de violación, el quejoso argumentó –en síntesis– que, mediante la resolución reclamada, se vulneraban en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, así como debida fundamentación y motivación; además, de que el acto reclamado era violatorio del numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Con énfasis específico, el quejoso reclamó la diligencia mediante la cual fue reconocido por las personas ofendidas como el sujeto activo del delito a través de una Cámara de Gesell, al no haber sido asistido de un defensor. Cuestión que, a su juicio, constituía una prueba ilícita, carente de valor probatorio dentro de juicio.
  2. Resolución dictada en el amparo directo ***********. Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien, por razón de turno, le tocó conocer del asunto, dictó sentencia definitiva en el amparo directo *********** de su índice.
  3. En la resolución mencionada, el Tribunal Colegiado determinó que era fundado el concepto de violación planteado por el quejoso en el sentido de que su reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, sin la presencia de un abogado defensor, había afectado su derecho humano a una defensa adecuada. Y, adicionalmente, determinó que había sido incorrecto que se hubiere considerado un estudio de la personalidad del quejoso en aras de determinar el grado de su culpabilidad.
  4. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal en favor del quejoso, aquí recurrente, para los siguientes efectos:

“-Deje insubsistente la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diez , dictada en el Toca Penal ***********, únicamente por lo que hace a ***********.

-Emita otra resolución en la que reitere lo relativo al delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS AGRAVADO (hipótesis a bordo de un vehículo y cuando se realice con violencia), en agravio de ***********, *********** y ***********, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

-Respecto al delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS AGRAVADO (hipótesis a bordo de un vehículo y cuando se realice con violencia), en agravio de ***********, realice un nuevo análisis del material probatorio que obra en la causa penal, pero sin considerar la probanza que resultó ilícita; y con libertad de jurisdicción, resuelva si se acredita o no la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

-Bajo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, sin considerar el estudio de personalidad del quejoso, determine nuevamente el grado de culpabilidad impuesto al quejoso, en la inteligencia que, al dar cumplimiento a la presente sentencia, no podrá agravar la situación jurídica del peticionario de amparo.

-Si al reindividualizar las sanciones que correspondan al impetrante del amparo, en el caso estime no se acredita la responsabilidad penal del quejoso en cuanto hace al delito atribuido por el denunciante ***********, deberán ser menores a las impuestas en el acto reclamado.”

  1. Ejecutoria de cumplimiento derivada del amparo directo ***********. En cumplimiento estricto de la resolución dictada en el amparo directo mencionado, el día trece de diciembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dictó sentencia condenatoria en contra de ***********, por la comisión del delito de secuestro express (con fundamento en el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal –ahora Ciudad de México–), en el juicio número *********** de su índice; ello, al tenor de los resolutivos que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:

“…RESUELVE --- PRIMERO.- En estricto cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo D.P. *********** concedido al sentenciado y quejoso de garantías *********** , emitida en sesión de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se deja insubsistente el acto reclamado consistente en la resolución de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2010 dos mil diez emitida en el toca penal *********** , únicamente por lo que hace al referido justiciable y en su lugar, esta Primera Sala Penal actuando de manera colegiada dicta otra resolución en la que cumple lo ordenado por el Tribunal de Amparo, lo que se ha realizado en el cuerpo de la presente resolución. … SEGUNDO.- Se modifican los resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia condenatoria de fecha 7 siete de mayo del año 2010 dos mil diez, dictada por el licenciado *********** , Juez Trigésimo Segundo de lo Penal en el Distrito Federal, en la causa penal *********** , instruida en contra de *********** , para quedar como siguen. --- PRIMERO.- *********** , es penalmente responsable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS CALIFICADO (HIPÓTESIS DE A BORDO DE UN VEHÍCULO Y CUANDO SE REALICE CON VIOLENCIA, cometido en agravio de *********** ; PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS CALIFICADO (HIPÓTESIS DE A BORDO DE UN VEHÍCULO Y CUANDO SE REALICE CON VIOLENCIA, cometido en agravio de *********** y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS CALIFICADO (HIPÓTESIS A BORDO DE UN VEHÍCULO Y CUANDO SE REALICE CON VIOLENCIA, cometido en agravio de *********** , a que se refiere la presente causa y por su perpetración, circunstancias exteriores de ejecución y peculiares del sentenciado, se le impone la pena de 41 CUARENTA Y UN AÑOS 8 MESES DE PRISIÓN Y 1457 MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE MULTA equivalente a $79,843.60 m.n. setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres pesos con sesenta centavos moneda nacional, de acuerdo al salario mínimo vigente al momento de los hechos que era de $54.80 cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos y de conformidad a lo dispuesto por el numeral 38 párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal y atento a que no obra de actuaciones prueba que fehacientemente determine lo que gana el justiciable aún y cuando este señaló ganar aproximadamente $1000 mil pesos semanales y que la representación social no expresó agravio respecto de este punto…”

  1. Segundo juicio de amparo directo ( *********** ). En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el día cinco de septiembre de dos mil veintidós, ***********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal.
  2. Correspondió conocer de esa demanda de amparo directo al mismo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el que, mediante proveído de Presidencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós, la admitió a trámite bajo el número de expediente ***********.
  3. Resolución dictada en el amparo directo *********** . Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión ordinaria de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar la protección de la justicia Federal.
  4. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el once de enero de dos mil veintitrés el quejoso interpuso recurso de revisión.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Seguido en su cause el juicio, mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión referido y ordenó su registro con el número de expediente 264/2023. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
  6. COMPETENCIA
  7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
  8. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada al quejoso y recurrente el quince de diciembre de dos mil veintidós y surtió efectos el dos de enero de dos mil veintitrés .
  11. El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por corresponder al periodo vacacional de los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los días sábados y domingos uno, siete, ocho, catorce y quince –respectivamente– de enero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. Luego, si el recurrente interpuso su recurso de revisión el día once de enero de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes correspondiente al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que *********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo ***********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  15. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. A efecto de analizar la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa es menester conocer previamente los argumentos medulares planteados por el quejoso en su demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento para negarlo, así como los agravios hechos valer por el recurrente en contra de esa determinación.

Cuestiones necesarias para analizar la procedencia del recurso.

  1. Demanda de amparo directo. El quejoso propuso en su demanda de amparo directo, en esencia, los conceptos de violación que se resumen a continuación.
  2. Antes de abordar sus conceptos de violación, el quejoso indicó que la autoridad responsable no realizó una valoración probatoria adecuada, ni una aplicación de la ley exacta al momento de resolver en definitiva su causa penal. Bajo ese orden de ideas, invocó el contenido dispositivo del artículo primero constitucional e hizo referencia a la aplicación obligatoria del principio pro homine , así como del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.
  3. Primer concepto de violación. En este concepto, el quejoso señaló que no se encuentran acreditados ni demostrados los elementos integradores del delito de “privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro express calificado” .
  4. Bajo ese tenor, consideró que la sentencia reclamada es violatoria de sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14º y 16º constitucionales, pues no se colmaron las formalidades esenciales del procedimiento, ni se reunieron los requisitos exigidos por los artículos 122, 248, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
  5. Agregó que el objetivo de su conducta era la comisión del delito de robo, y que no pueden coexistir el delito de robo con el de secuestro express .
  6. Por otra parte, argumentó que la garantía de proporcionalidad de las penas, contemplada en el artículo 22 constitucional, impone la exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción; luego, la pena del secuestro express es desproporcionada.
  7. Asimismo, el quejoso indicó que el hecho de que el legislador establezca penas más severas para un delito, como una medida para responder a un aumento en la criminalidad, constituye una violación a los derechos humanos, violatoria del artículo 22 constitucional. Ello, en lugar de buscar otros remedios para evitar esa criminalidad.
  8. Así las cosas, consideró que el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) atenta contra el derecho fundamental de proporcionalidad que establece el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal.
  9. Segundo concepto de violación. El quejoso iteró que no se acreditaron ni demostraron los elementos integradores del delito de privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro express calificado.
  10. Agregó que, con base en el principio de presunción de inocencia como regla de juicio, tiene derecho a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado demostrada más allá de una duda razonable.
  11. Con base en esas ideas, repitió que la sentencia se emitió en violación al artículo 16º constitucional en su perjuicio (particularmente, en contra de los principios de legalidad, seguridad jurídica, y fundamentación y motivación adecuadas); ello pues, a su juicio, se le impone una pena sin que hubiera cometido un delito.
  12. Tercer concepto de violación . El quejoso planteó que no se acreditaron los elementos integradores del delito de secuestro express , pues aún con base en la declaración de una de las personas denunciantes, lo que se deriva de ella es la comisión del delito de robo. En esta línea de ideas, citó la tesis de jurisprudencia de rubro: “SECUESTRO EXPRESS. NO SE ACTUALIZA ESTE DELITO, PREVISO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SI NO SE ADVIERTE UNA FINALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DIVERSA A LA DEL ROBO.”
  13. En su caso, sostuvo, no se advierte que la finalidad de la privación de la libertad hubiera sido diversa a la del robo. Por ende, concluyó que se causó una violación al artículo 14º, párrafo tercero, de la Constitución Federal en su perjuicio.
  14. El quejoso añadió que, de conformidad con el artículo 18º constitucional, el ideal de justicia penal se ubica siempre con el propósito de la regeneración de las personas que trasgreden la ley punitiva; mientras que el sistema penitenciario mexicano, en lugar de propiciar la rehabilitación, hace que los jóvenes –principalmente– decaigan más, lo que es contrario a la política criminológica mexicana constitucional.
  15. Asimismo, indicó que, si bien la autoridad jurisdiccional tiene arbitrio libre para establecer el grado de culpabilidad, así como la individualización de la pena, también es cierto que ese arbitrio se encuentra restringido conforme al principio de estricto derecho.
  16. Sentencia recurrida. Como se anticipó, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al quejoso, ello al tenor de las consideraciones que a continuación se sintetizan.
  17. El Tribunal calificó los conceptos de violación, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados. Determinó que no se advertía motivo alguno para suplir la queja deficiente en su favor, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  18. Resolvió que los argumentos encaminados a controvertir las formalidades esenciales del procedimiento, indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, exacta aplicación de la ley penal, e inadecuada valoración de las pruebas eran inoperantes , pues tales trasgresiones fueron analizadas en diverso amparo directo *********** de su índice, en el que se concedió la protección constitucional solicitada para que la Sala de Apelación se pronunciara únicamente por el delito cometido en agravio de una de las víctimas, siendo convalidada la sentencia de condena por el resto de los delitos.
  19. El Tribunal refirió que uno de los lineamientos que se dio en aquél precedente, al conceder la protección constitucional, fue que al reindividualizarse las sanciones no se considerara el estudio de personalidad del quejoso y que, de estimar que no se actualizaba la responsabilidad del peticionario en la comisión del delito por una de las víctimas (fueron 4 en distintos eventos), el Tribunal de Apelación debería atenuar las penas impuestas por el Juzgado de primera instancia. En ese sentido, señaló, que la Alzada disminuyó el grado de culpabilidad impuesta, estimando el equidistante entre el mínimo y el medio (1/4 de la pena entre el mínimo y el máximo). En este sentido, el Tribunal consideró que, para arribar a esa determinación, la Sala valoró correctamente los requisitos exigidos por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
  20. En ese orden de ideas, el Tribunal dispuso que la Alzada no estaba obligada a imponer una sanción mínima, pues la cuantificación de la intensidad del reproche penal, soporte de la condena, corresponde exclusivamente al juzgador y, una postura contraria, daría pauta a que desapareciera el arbitrio judicial y, la individualización de las sanciones sería un acto reglado y obligatorio; máxime que –en su parecer– la Sala, a través de razonamientos jurídicos, determinó correctamente ese grado de reproche. De esta guisa, el Tribunal citó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”.
  21. Sobre esas bases, el Tribunal resolvió que la sanción para el tipo básico de secuestro express , al momento de los hechos, estaba contenida en el párrafo segundo del artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el cual preveía penas que iban de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientos a dos mil días; y, dichas sanciones, conforme al diverso artículo 164, aumentarían en una tercera parte por cada agravante acreditada (en el caso, fracciones I y IV del numeral de referencia).
  22. El Tribunal determinó que era correcta la imposición de la sanción impuesta por parte de la Sala responsable, sin que detectara en su aplicación vulneración alguna a sus derechos fundamentales, en virtud de que correspondieron al grado de su culpabilidad.
  23. En mérito de lo anterior, resolvió que, sin que se haya advertido queja deficiente qué suplir, lo procedente era negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.
  24. Recurso de revisión. En el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución referida, el recurrente propuso, en resumen, los argumentos siguientes.
  25. El recurrente argumenta que, con motivo de la sentencia recurrida, no se consideraron sus derechos humanos a la libertad, el debido proceso, y el principio de presunción de inocencia en sus tres vertientes; ello, en contravención a los artículos primero, 14º, 17º, 18º, y 20º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  26. Primer agravio. Con motivo de este, el recurrente itera que no se acreditaron los elementos integradores del delito de privación de la libertad personal en la modalidad de secuestro express calificado en contra de ***********, *********** y ***********, pues, su finalidad era cometer el delito de robo.
  27. Señala que, de conformidad con el artículo 22 constitucional, la pena prevista para el secuestro express , de conformidad con el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), es desproporcionada. Bajo esa tesitura, indica, que el hecho de que el legislador establezca penas más severas para un delito como una medida para responder a un aumento en la criminalidad es una violación a los derechos humanos, pues, debe buscar otros remedios para subsanar el daño causado a la sociedad.
  28. Segundo agravio. El quejoso insiste en sostener que no se acreditaron los elementos integradores del delito de privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro express calificado. Así, concluye que no se hizo un análisis adecuado de las pruebas que obran en el proceso. En esa tesitura, asegura que se vulneraron en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad, y debida fundamentación y motivación.
  29. Tercer agravio. Del mismo modo, en este agravio el quejoso repite que no se acreditaron los elementos constitutivos del delito que se le atribuye, pues no se acreditó que la finalidad de la privación de la libertad de las víctimas hubiera tenido una diversa a la del robo.
  30. A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular y dar respuesta al cuestionamiento siguiente:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción I, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a la interrogante es en sentido negativo , atento a las siguientes consideraciones.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas en la sustanciación del juicio, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Bajo esa tesitura, para que un recurso de revisión interpuesto en amparo directo sea procedente es menester que se satisfagan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En ese tenor, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, debe también actualizarse el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. O, también, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional; por haberse resuelto en contra de dicho criterio, o se hubiere omitido su aplicación.
  7. De esa guisa, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características . Por ende, basta que en algún supuesto no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Es decir, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es una razón suficiente para desechar el recurso de revisión respectivo por considerarse improcedente.
  8. En atención a los requisitos de procedencia antes precisados, esta Primera Sala advierte que el presente asunto no los reúne, por ello, como se anticipó, el recurso de revisión que nos ocupa es improcedente .
  9. Lo anterior es así, pues no obstante que es posible identificar un tema de constitucionalidad auténtico, relacionado con el análisis de la proporcionalidad de la pena establecida para el delito de secuestro express, previsto en el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), a la luz del artículo 22 constitucional, lo cierto es que el derecho del recurrente para impugnar ese tópico ha precluido .
  10. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, lo que impide el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. Es decir, por virtud de la figura jurídica de preclusión , una vez que se ha extinto o consumado una oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
  11. Dicha figura implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido con anterioridad, por no haber hecho valer el recurso que procedía y/o por no haberse ejercitado oportunamente. Por ende, si transcurrida cierta temporalidad las personas gobernadas no hacen valer su derecho para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado como consecuencia de su no actuación, provocando que no pueda ser objeto de revisión con posterioridad.
  12. En el amparo directo en revisión 1855/2015, esta Primera Sala, con mayor claridad, determinó que esta institución se actualiza cuando, existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal: (a) el tema de constitucionalidad formulado en el primer juicio de amparo hubiere quedado sin estudio; (b) el tema de constitucionalidad no haya sido planteado ; o, (c) si, habiendo sido planteado y estudiado, el tema de constitucionalidad no hubiere sido impugnado mediante el recurso de revisión correspondiente. Ello, siempre y cuando en ese primer juicio de amparo no se hubiere actualizado una violación procesal de tal entidad que su estudio hubiere resultado preferente sobre el tema de constitucionalidad.
  13. En el caso concreto, como resultado de un análisis cuidadoso de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que el quejoso-recurrente promovió un primer juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diez, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en el toca penal ***********.
  14. En aquel escrito inicial de demanda, el quejoso propuso en sus conceptos de violación – exclusivamente – planteamientos de legalidad que, en resumidas cuentas, tendían a controvertir la prueba de reconocimiento realizada sobre su esfera personal mediante la Cámara de Gesell.
  15. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que, en efecto, la prueba de mérito era ilícita, pues se realizó en ausencia de una persona defensora de sus intereses, lo que constituía una clara transgresión a su derecho humano a una defensa adecuada. Por ende, determinó que lo conducente era que su causa fuera objeto de un nuevo análisis, pero en esta ocasión, sin otorgar valor probatorio a la diligencia tildada de dicha ilicitud. Adicionalmente, determinó que correspondía a la Sala reindividualizar la pena sólo por cuanto a una de las víctimas de los cuatro secuestros por los que se le condenó, por lo que no se debía considerar el estudio de personalidad realizado sobre su persona.
  16. Por lo anterior, concedió el amparo para determinados efectos .
  17. En cumplimiento de la resolución descrita, la Sala responsable subsanó la violación procesal aludida y emitió una nueva resolución en la que, si bien confirmó la responsabilidad penal del imputado por la comisión del delito de secuestro express, con fundamento en el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, también redujo la pena privativa de la libertad que le había sido impuesta.
  18. Inconforme con esa última determinación judicial, el imputado promovió un segundo juicio de amparo directo, en el que introdujo el planteamiento de inconstitucionalidad de la pena establecida en el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) para el delito de secuestro express , al considerar que viola el principio de proporcionalidad de la pena, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  19. Al dictar sentencia, en ese segundo juicio de amparo directo, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró, por una parte, inoperantes los conceptos de violación propuestos por el quejoso y, por otra, infundados. Con relación al planteamiento de violación al artículo 22 constitucional, el Tribunal Colegiado del conocimiento reiteró las consideraciones con base en las cuales había contestado en el primer juicio de amparo directo, el concepto de violación mediante el cual se alegó la transgresión a ese precepto constitucional por parte de la Sala penal al dictar la sentencia reclamada.
  20. En las condiciones relatadas, para esta Primera Sala se actualiza un impedimento técnico para que sea revisada la sentencia recurrida respecto del tema de constitucionalidad identificado, pues este no se hizo valer de forma oportuna, es decir, desde la demanda promovida con motivo del primer juicio de amparo directo, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo *********** de su índice.
  21. Por tanto, se considera que ha precluido el derecho del quejoso y recurrente para proponer por esta vía la invalidez constitucional de la proporcionalidad de la pena establecida para el delito que prevé el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
  22. En ese entendido, los agravios hechos valer por el recurrente en el presente recurso de revisión, en relación con la invalidez constitucional de la disposición penal referida, resultan inoperantes .
  23. Finalmente, esta Primera Sala debe precisar que, no obstante que se trata de un asunto en materia penal, en el caso en concreto, no se advierte deficiencia qué suplir de oficio, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  24. Lo anterior es así, en atención a que la figura referida se ha instaurado exclusivamente para aquellos supuestos en los que se advierta que la queja es deficiente , lo que puede abarcar la omisión en la expresión de conceptos de violación o de agravio. Sin embargo, esta figura no puede aplicarse al extremo de modificar el régimen establecido por el texto constitucional para la procedencia de los recursos de revisión en amparo directo.
  25. Por las razones que anteceden, al resultar improcedente el presente recurso de revisión, y no existiendo deficiencia de la queja por suplir de oficio, esta Primera Sala determina que lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  26. No es obstáculo que, por auto de la Presidenta de este Máximo Tribunal se hubiere admitido a trámite el recurso de revisión en que se actúa, toda vez que en dicho proveído solo correspondía hacer un análisis preliminar del asunto y no definitivo pues este último, compete realizarlo –según sea el caso– al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  27. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 264/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.