AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2023

Fecha: 12-Jul-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El día treinta y uno de enero de dos mil quince, aproximadamente a las cero horas, el ofendido **** estaba estacionado en una calle de la colonia Hidráulica de la Ciudad de Zacatecas, cuando le abrió la puerta del lado del chofer un hombre desconocido quien tenía aproximadamente una estatura de un metro sesenta y cinco centímetros, portaba un arma de fuego y le dijo al ofendido que se pasara a la parte de atrás del vehículo. El agresor iba acompañado de otro hombre armado con una estatura aproximada de un metro con sesenta centímetros, vestía una gorra color guinda, un chaleco oscuro y un pantalón de mezclilla. Este último condujo el vehículo hacia una carretera en donde dejaron abandonado al ofendido quien empezó a caminar hasta que encontró a una persona que lo llevó a su casa.
  2. Luego, el ofendido llamó al número de emergencias para relatar lo sucedido y después fue a presentar la denuncia al Ministerio Público en compañía de su primo. En ese instante, vieron al vehículo del ofendido a la altura de un restaurante, circunstancia que informaron mediante una llamada de emergencias. Posteriormente, ****** ******* ***** fue detenido por la autoridad policial mientras conducía el automóvil propiedad de la víctima y el cual tenía reporte de robo.
  3. Sentencia de primera instancia. Por los anteriores hechos, el doce de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Enjuiciamiento Oral del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas en la causa penal ***/**** emitió una sentencia absolutoria en favor de ****** ******* ***** .
  4. Recurso de apelación. El treinta de abril de dos mil diecinueve, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas en el toca penal oral ***/**** emitió una resolución en la que confirmó la sentencia absolutoria a favor de ****** ******* ***** .
  5. Primer juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, el seis de junio de dos mil diecinueve, la víctima del delito promovió un juicio de amparo. El veintiuno de mayo de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el amparo directo **/**** emitió una sentencia en la que concedió el amparo a la víctima, ordenó a la Sala responsable que dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que tuviera por existente el delito de secuestro exprés agravado y con libertad de jurisdicción determinara si ****** ******* ***** fue responsable de su comisión. Asimismo, el tribunal colegiado ordenó a la Sala responsable que declarara si el imputado participó en el delito de robo calificado sin considerar los medios justificados precisados en la sentencia de amparo y luego valorara el caudal probatorio para que con libertad de jurisdicción resolviera conforme a derecho.
  6. Cumplimiento a la primera ejecutoria de amparo. El seis de octubre de dos mil veinte, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas en el toca penal oral ***/**** emitió una sentencia en la que revocó la sentencia absolutoria y emitió una condenatoria en la que declaró la responsabilidad penal de ****** ******* ***** en la comisión de los delitos de secuestro exprés agravado y robo calificado. Por el delito de secuestro exprés se le impuso una pena de cincuenta años de prisión y por el delito de robo calificado se le impuso una pena de cuatro años y seis meses de prisión.
  7. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, el veintiséis de abril de dos mil veintidós, ****** ******* ***** promovió una demanda de amparo. El veinte de octubre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el amparo directo ***/**** emitió una sentencia en la que negó el amparo al quejoso.
  8. Recurso de revisión . El veinte de diciembre de dos mil veintidós, la autorizada del quejoso presentó un escrito ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito en el que manifestó la interposición del recurso de revisión en contra de la resolución en la que se negó el amparo por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el amparo directo ***/****.
  9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió por auto de veintisiete de enero de dos mil veintitrés. En ese mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y ordenó su radicación a la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  10. El veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, la presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  11. COMPETENCIA
  12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  13. OPORTUNIDAD
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada personalmente al quejoso el doce de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el trece de diciembre de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce de diciembre de dos mil veintidós al once de enero de dos mil veintitrés, descontándose los dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; así como los días primero, siete y ocho de enero dos mil veintitrés, conforme a la certificación del órgano colegiado y al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  15. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito el veinte de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ****** ******* ********* ******* cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de que en el juicio de amparo directo ***/**** se le reconoció la autorización amplia en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que su cédula profesional está registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
  18. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  19. Para delimitar la problemática del presente asunto, a continuación, se sinterizan los argumentos de la demanda de amparo, la resolución del tribunal colegiado y el recurso de revisión.
  20. Conceptos de violación. La parte quejosa en su demanda de amparo esgrimió los argumentos de violación que se sintetizan a continuación.
    1. No existieron pruebas suficientes para considerar la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos de secuestro exprés agravado y robo calificado, por lo que se actualiza una duda razonable a su favor.
  • No se valoró que la víctima en su denuncia, la cual se incorporó al juicio mediante lectura porque ésta falleció, señaló que el día de los hechos fue despojado de su vehículo y trasladado por dos hombres de los cuales brindó sus características. Sin embargo, no se consideró que la víctima manifestó que sus agresores tenían el rostro cubierto, por lo que no pudo haber reconocido al quejoso.
  • La declaración del primo de la víctima no es relevante para la identificación del quejoso. En la misma únicamente señaló que a la víctima cuando interpuso su denuncia le comentaron que había alguien detenido por la posesión del vehículo, por lo que la víctima reconoció al quejoso por su vestimenta. De ahí que el reconocimiento estuvo predispuesto.
  • Un testigo mencionó que al hacer una inspección le fue proporcionado un audio en el que un hombre llamó al (911) novecientos once, sin embargo, ese testigo no especificó los hechos. Además, su declaración tiene inconsistencias respecto de la hora en que se presentó el reporte frente a la declaración del primo de la víctima, por lo que pudo existir una predisposición del testigo.
  • Las declaraciones de los agentes de seguridad pública que participaron en la detención no abundan en la identificación del quejoso ni en el esclarecimiento de los hechos porque no dicen sus características o rasgos físicos del sujeto activo. Inclusive, un agente no recordó la hora en la que recibió el reporte de robo del vehículo y en la audiencia de juicio oral se le consultó si ahí se encontraba el sujeto activo y respondió que no. Por lo que es ilógico que recuerde el nombre del quejoso y no sus características físicas.
  • La fiscal señaló que se realizó un reconocimiento de personas y previo a ello la víctima fue interrogada para indicar la descripción de los sujetos que lo despojaron de su vehículo. No obstante, la víctima estaba predispuesta porque le habían dicho que había una persona detenida. Además, la víctima en su entrevista previo al reconocimiento del quejoso señaló unas características más específicas de sus agresores que las dadas en su denuncia. Por lo que la víctima brindó una descripción diferente de la gorra, estatura y agregó rasgos fisonómicos que en la denuncia no refirió porque mencionó que los agresores tenían la cara cubierta.
  • Es incorrecto el valor probatorio dado al testimonio de la agente ministerial quien realizó el acto de aseguramiento de los objetos e inició la cadena de custodia de varias prendas del quejoso porque esa vestimenta es diversa a la que describió la víctima en su denuncia.
  • El perito en criminalística declaró que realizó un análisis de las personas que participaron en el reconocimiento con el quejoso. Asimismo, indicó que para establecer la semejanza que establece el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales deben existir al menos cinco características externas como son la altura, la complexión, el color de piel, forma de la cara y color de ojos. En este caso las personas que participaron en el reconocimiento solo compartieron la característica de la altura.

Por lo tanto, es incorrecto el pronunciamiento de la autoridad responsable en el cual afirmó que sí existen semejanzas en algunas de las características de los sujetos pasivos, sin que importe que no sea el porcentaje que exige el protocolo. Sin embargo, esas semejanzas sirven para considerar que la diligencia de reconocimiento cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunado a que es imposible exigirle a la víctima que recuerde con exactitud a sus agresores.

Tal consideración es errónea porque para que pueda llevarse el reconocimiento debe presentarse al imputado en conjunto con personas con diversas características físicas similares, lo que debe asentarse en un registro. Circunstancia que no sucedió en este caso.

    1. Es inconstitucional la pena de cincuenta años impuesta al quejoso por el delito de secuestro exprés porque no es acorde con el principio de proporcionalidad de las penas.
  • En este asunto, aunque al quejoso se le condenó por la conducta de privación de la libertad deambulatoria de la víctima, esta conducta no amerita la pena impuesta porque no se puede comparar la privación de la libertad por el tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo el robo del vehículo con el de secuestro, que tiene una naturaleza continua y prolongada. Por lo que la pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico tutelado.
  • La autoridad responsable le otorgó valor probatorio al dicho de la víctima, en el sentido de que el quejoso fue una de las dos personas que lo despojaron de su vehículo, quien fungió como chofer y además lo privó de su libertad. Esto porque la víctima lo identificó al vestir la misma gorra y chaleco, así como por su complexión física y color de piel. Tal consideración es armónica con la forma de valorar la responsabilidad de un sujeto activo en la comisión del delito de secuestro exprés, que por lo general se comete en lugares solitarios y los sujetos activos ocultan sus rostros; lo que no permite exigir a la víctima que describa con precisión las características físicas o ropa de su agresor.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado del conocimiento emitió una sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa, al tenor de las consideraciones que se exponen brevemente a continuación.
    1. No se estudian los argumentos justificativos torales de la sentencia reclamada relacionados con la acreditación de los elementos del tipo penal de secuestro exprés agravado, dado que es cosa juzgada al resolverse en el amparo directo penal **/****. Únicamente se estudian las cuestiones de fondo relacionadas con la responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos imputados porque en esas determinaciones no hay cosa juzgada.
    2. Sí se acreditó la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de secuestro exprés
  • No existen incongruencias en el contenido de las pruebas consistentes en: la denuncia de la víctima, el testimonio de su primo, la diligencia de reconocimiento de personas, el acta de aseguramiento de cosa o persona, la cadena de custodia de la vestimenta del quejoso y el dictamen criminalístico sobre la media filiación del quejoso para reconocerlo como una de las personas que participó en el delito de secuestro.
  • Es infundado el argumento tendiente a demostrar la incongruencia del testimonio de quien inspeccionó el audio de un hombre que llamó al servicio de emergencia. Si bien se aprecian inconsistencias en la narrativa del testigo relacionadas entre el momento en que sucedieron los hechos y cuando se realizó el reporte, esto no desvirtúa lo narrado por el primo de la víctima quien manifestó que derivado de los hechos indicados fueron a presentar la denuncia; en ese trayecto vieron al vehículo robado y tuvieron comunicación con el servicio de emergencia. Narrativa que no es irracional, por lo que dicha testimonial no carece de valor probatorio.
  • Es infundado que se deba restar valor probatorio a los testimonios de los agentes aprehensores porque no tenían que recordar al quejoso para tomar en cuenta sus manifestaciones. Al respecto, debe considerarse que el testimonio no es una reproducción literal memorística de un hecho, sino un proceso dinámico en constante reelaboración susceptible de imprecisiones. Por lo tanto, la autoridad responsable no debe exigir a los testigos recordar físicamente al imputado para otorgarle valor a su dicho, ya que sus testimoniales se emitieron en la audiencia de juicio oral, tres años después de los hechos en estudio.

Además, el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las pruebas deben de valorarse de manera libre y lógica. En este caso se infiere que los policías en sus actividades cotidianas llevan a cabo la detención de diversas personas, por lo que la autoridad responsable no debe señalar como requisito que se identifique a una persona con la que tuvieron contacto poco tiempo en varios años. De ahí que lo relevante en la ponderación de estos testimonios no es observar si los policías recordaran al quejoso, sino evidenciar que la detención y lectura de derechos se realizaron al quejoso y no a otra persona.

  • Los elementos medianos o genéricos de identificación no se desvirtúan con lo alegado por el quejoso respecto al dictamen criminalístico sobre media filiación de las personas que participaron en la diligencia de reconocimiento. Esto porque el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales no exige que las personas con las que se realice la comparación cuenten con un determinado número de características semejantes a la del indiciado.
    1. La pena de prisión prevista en el artículo 10, fracción I, incisos a) y b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Sobre este tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que: i) la gravedad de la pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido, por lo que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen bienes jurídicos más relevantes; ii) la gravedad de la conducta no solo está determinado por el bien jurídico tutelado, sino también por la incidencia del delito; iii) es conveniente que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal; y iv) el derecho fundamental a una pena es un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador. El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y cuantía de la sanción conforme a factores previamente enunciados y debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena. El juzgado determina la proporcionalidad de la pena en concreto.
  • Una vez expuesto lo anterior, el tribunal colegiado indica que la pena establecida en el artículo 10, fracción I, incisos a) y b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro deriva es una modalidad agravada que del tipo básico de secuestro exprés previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la misma ley. De ahí que el legislador decidió establecer una agravación específica de la pena del tipo básico cuando se intervinieran dos o más autores y que se realice el hecho ilícito en un lugar público, desprotegido o solitario.
  • Debe examinarse la concordancia con el resto de las penas en su modalidad simple o agravado previstas en dicha ley para tutelar el mismo bien jurídico. De la comparación de las penas previstas en las leyes para los injustos que atentan contra la libertad persona con similar intensidad y conforme a diversas situaciones que se agravan se concluye que es constitucional y no es desproporcional la pena asignada por el legislador para el delito de secuestro exprés agravado cuando fueran dos o más los sujetos activos o porque su realización fue en un lugar público, desprotegido o solitario.

Además, el hecho de que el secuestro exprés agravado tenga una pena mayor frente al secuestro simple se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país, y, por ende, en el Estado de Zacatecas.

Por tales razones, la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado es adecuada a la gravedad de la conducta, por lo que no transgrede el artículo 22 constitucional.

  1. Recurso de revisión. La autorizada del quejoso presentó un escrito en el que únicamente manifestó lo siguiente.
    1. “ediante el presente escrito y con fundamento en el artículo 81 de la Ley de Amparo vengo a promover el RECURSO DE REVISIÓN por lo que pido que se turne el presente amparo con todos sus anexos al órgano correspondiente para su substanciación previo que se dé traslado a las partes de la interposición del presente recurso”.
  2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  4. Del artículo 107, fracción IX de la Constitución y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
  • Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
  • Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  1. Así, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Además, es importante mencionar que en la reforma constitucional que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX de la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno se enfatizó que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
  3. Por lo tanto, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  4. Se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado.
  5. Existencia de una cuestión constitucional
  6. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión sí contiene una cuestión de constitucionalidad prevista en el artículo 107, fracción IX de la Constitución General. Como se expuso, el tribunal colegiado del conocimiento estudió el tema de la constitucionalidad de la pena establecida para el delito de secuestro exprés agravado prevista en el artículo 10, fracción I, incisos a) y b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la cual consideró que es adecuada a la gravedad de la conducta, por lo que no transgrede el artículo 22 constitucional. En este sentido, en suplencia de la queja, se advierte que en el recurso de revisión subsiste un planteamiento en materia de constitucionalidad susceptible de ser estudiado en esta instancia.
  7. Interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos
  8. El asunto cumple con el interés excepcional porque versa sobre la proporcionalidad de las penas prevista en el artículo 22 constitucional. En el presente recurso de revisión en amparo directo se analizará la constitucionalidad de la pena prevista en el artículo 10, fracción I, incisos a) y b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, sobre el cual no existe criterio obligatorio de este Alto Tribunal. A mayor abundamiento, el examen de constitucionalidad es de relevancia para el orden jurídico nacional porque permitirá a esta Primera Sala reiterar si es proporcional la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado en los supuestos en los que intervengan dos o más autores y cuando se realice el hecho ilícito en un lugar público, desprotegido o solitario.
  9. No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós resolvió el amparo directo en revisión 1613/2022 y analizó la constitucionalidad de la pena del artículo 10, fracción I, incisos a) (en camino público); b) (quien lo lleve a cabo actúe en grupo); y d) (se ejerza violencia sexual contra la víctima). Sin embargo, la pena estudiada oscilaba entre veinticinco a cincuenta años de prisión, ya que los hechos sucedieron previo a la reforma del tres de junio de dos mil catorce a la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Tal pena es diversa a la que se impugna en este asunto que oscila entre cincuenta a noventa años de prisión.
  10. Asimismo, se advierte que en los amparos directos en revisión 6729/2019 , y el amparo directo en revisión 6736/2019, se analizó la constitucionalidad de la pena agravada de cincuenta a noventa años de prisión prevista en el artículo 10, fracción I, incisos b) (quienes la lleven a cabo en grupo) y c) (que se realice con violencia). No obstante, esos asuntos se resolvieron antes de la reforma judicial que entró en vigor el siete de junio de dos mil veintiuno. Además, tampoco se pronunciaron sobre el supuesto a) (en camino público o en lugar desprotegido o solitario) del mismo artículo.
  11. Por otra parte, en suplencia de la queja se advierte que se acredita el interés excepcional porque en la sentencia recurrida implícitamente se desconoció el criterio obligatorio sostenido por esta Primera Sala en la contradicción de criterios 317/2022 . En ese asunto se resolvió que la agravante del delito de secuestro contenida en el inciso a), fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro debe de entenderse como “camino público” aquél que se encuentre fuera de los límites poblaciones.
  12. No obstante, el tribunal colegiado equiparó el término “camino público” con lugar público”, dado que de las constancias narró que los hechos ilícitos ocurrieron cuando la víctima estaba estacionada en una calle de la colonia Hidráulica de la Ciudad de Zacatecas. Cuestión que también actualiza la procedencia del presente recurso.
  13. ESTUDIO DE FONDO
  14. Constitucionalidad de la pena establecida para el delito de secuestro exprés agravado prevista en el artículo 10, fracción I, incisos a) y b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas contemplado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  15. En primer lugar, es importante precisar que el quejoso fue encontrado penalmente responsable por el delito de secuestro exprés agravado previsto y sancionado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro vigente al momento de los hechos (enero de dos mil quince), conforme a los preceptos siguientes.

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

Párrafo reformado DOF 03-06-2014

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

Párrafo reformado DOF 03-06-2014

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
  2. Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
  3. Al estudiar la sentencia de segunda instancia, el tribunal colegiado concluyó que el rango de cincuenta a noventa años de prisión previsto para el delito de secuestro exprés agravado no vulneraba los requisitos exigidos por el artículo 22 constitucional.
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte la conclusión a la que llegó el tribunal colegiado, para explicar esta decisión conviene retomar las consideraciones expuestas en el amparo directo en revisión 7313/2016, en el cual se analizó la constitucionalidad de la pena que oscila entre cuarenta a ochenta años de prisión para quien prive de la libertad a otro, prevista en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, penalidad que se aumentó con la reforma a dicho precepto el tres de junio de dos mil catorce.
  5. En ese precedente, la Primera Sala indicó que el tipo penal previsto en el referido artículo 9 contiene un elemento esencial que integra el delito que se denomina secuestro, destacando que prevé la existencia de una conducta consistente en privar de la libertad a una persona. Para acreditar esa conducta se debe tener por actualizado algún fin que puede ser: alcanzar un fin determinado, que puede ser para sí o para un tercero como solicitar un rescate o cualquier beneficio; detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; y, cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro . Ahí, se precisó que ese precepto no vulnera el principio de taxatividad porque la legislación es clara en establecer que secuestro es una privación de la libertad, además porque señala de manera específica los propósitos o finalidades que deben darse para su configuración.
  6. Asimismo, en ese precedente se determinó que la pena del artículo 9 la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las normas penales. De la comparación de la pena asignada por el legislador al secuestro simple con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal con similar intensidad establecidas en la ley en comento y en el Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se concluyó la constitucionalidad de dicha pena.
  7. Luego, en los amparos directos en revisión 6736/2019 y 6729/2019 esta Primera Sala declaró la constitucionalidad de la pena que oscila de cincuenta a noventa años de prisión prevista para el delito de secuestro exprés agravado contemplada en el artículo 10, fracción I para los supuestos previstos en los incisos a) y b) –que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; y que se realice con violencia– de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
  8. Específicamente, en el amparo directo en revisión 6736/2019 se explicó que esta Primera Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la proporcionalidad de las penas en distintos precedentes, por ejemplo, en el amparo directo en revisión 85/2014 , se sostuvo que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad”, ya que cuando ésta se predica de las penas (como ordena el artículo 22 constitucional) no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad que se aplica en materia de derechos humanos. Razón por la cual, para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución General debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes se desprende cómo debe un Tribunal Constitucional construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
  9. Cuando se habla del ejercicio de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales (que culmina con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación) resulta indispensable no perder de vista las exigencias teóricas de la propia herramienta, ya que de otro modo se está en riesgo de tergiversar el instrumento y alterar con ello el resultado esperable. La primera condición para llevar a cabo un ejercicio de ponderación es comprobar que se está ante dos entes como genuinos candidatos a ser ponderados, regularmente, se trata de principios. Estos son entendidos como mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible. Los principios deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad que consta de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
  10. En el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si la regla satisface o no la exigencia del principio, concretamente, si la pena es acorde o no con el bien jurídico afectado.
  11. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22 constitucional, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios. Así, por ejemplo, es posible explorar si el estudio de proporcionalidad de penas requiere un estudio comparativo de la norma tildada de inconstitucional con otras de similar contexto y afectación al bien jurídico protegido, en un esquema horizontal, o si el estudio únicamente debe comprender la evaluación de la proporcionalidad de la norma atendiendo a los factores que la integran en un orden meramente vertical y, en su caso, por qué es elegible uno respecto del otro.
  12. El problema no es sencillo, porque, entre otras cosas, se trata de medir racionalmente (de acuerdo con las exigencias del constituyente) si el legislador está emitiendo tipos penales cuya penalidad esté realmente obedeciendo a un “todo lógico”, es decir, a un universo más o menos coherente y congruente en sí mismo, tomando en cuenta la voluntad del pueblo y, sobre todo, el grado de reproche que éste quiere imprimir en cada tipo penal. En todo caso, es pertinente tomar en cuenta que, desde el punto de vista metodológico, no es recomendable utilizar, sin más, el test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, en un caso de proporcionalidad de penas.
  13. Los argumentos anteriores dieron origen a la tesis de rubro: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES.
  14. Respecto a las precisiones metodológicas, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 181/2011 determinó que la alusión a la proporcionalidad que hace el artículo 22 constitucional recoge lo que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal, y que el contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito. Asimismo, que la propia Suprema Corte ha sostenido que “la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes”.
  15. También se dijo que el derecho fundamental a una pena proporcionada constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador. El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito. Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva, etc. Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
  16. La Primera Sala sostuvo, en el precedente citado, que la relación entre la pena y el delito es una relación convencional, porque depende de aspectos contingentes que no están dados de antemano. Así, la relación entre delito y pena no sólo atiende a cuestiones éticas o valorativas propias de cada sociedad y momento histórico, sino también a consideraciones de oportunidad. En este sentido, la exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la importancia el bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente.
  17. La Primera Sala llevó a cabo una crítica a la interpretación de la garantía de proporcionalidad de las penas prevista en el artículo 22 constitucional, que había llevado a cabo esta Suprema Corte. De acuerdo con esa interpretación, “l legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo”. Tal interpretación (se dijo) es problemática porque no basta con constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un bien jurídico de similar o mayor importancia. Lo anterior, porque, aunque existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto.
  18. Así, por ejemplo ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de hacer este tipo de comparaciones radica en que en muchos casos los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia. En este sentido, por ejemplo, en determinadas circunstancias podría concluirse que una tentativa de lesiones, que es un delito que protege la integridad física, es menos grave que un fraude bancario donde ha sido afectado el patrimonio de miles de ahorradores.
  19. Las consideraciones anteriores muestran que la cláusula de proporcionalidad de las sanciones penales contemplada en el artículo 22 de la Constitución no puede significar simplemente que sea inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que protege un bien jurídico del mismo valor o de mayor importancia. Esta Suprema Corte entiende que la escala de penas determinada en los códigos penales establece una jerarquía de castigos no sólo en función de la importancia de los distintos bienes jurídicos protegidos y de las afectaciones a éstos, sino también atendiendo a consideraciones de política criminal.
  20. El amparo directo en revisión 181/2011 continúa señalando que es legítimo, desde el punto de vista constitucional, que esa política criminal tenga como objetivo disminuir la incidencia delictiva a partir del aumento de las penas. Así, el incremento en la comisión de ciertos delitos justifica que el legislador instrumente una respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un aumento de las penas. Por tanto, para evaluar la proporcionalidad de una pena también debe tenerse en cuenta si el legislador ha considerado, al momento de determinar su cuantía, que se trata de un delito cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal que se traduzca en una pena mayor. Esto significa que tanto la gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
  21. Al respecto, este alto tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal. Esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.
  22. A partir de lo anterior, se sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar; y que, sin embargo, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador. Dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
  23. Para esta Primera Sala, si el principio de proporcionalidad impone la necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras penas asignadas a otros delitos, esta Suprema Corte tiene que establecer la forma de seleccionar las penas que constituyen ese tertium comparationis . Al respecto, es necesario precisar que no resulta legítimo comparar las penas previstas para delitos que tutelen distintos bienes jurídicos. Como se sostuvo anteriormente, la ilegitimidad de esta comparación no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse por la intensidad en la afectación del bien jurídico o por razones de política criminal.
  24. Así, en el amparo directo en revisión 85/2014 se precisó que en este tipo de casos se debe hacer el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo con la escala establecida por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior. En ese sentido puede hablarse de desproporción.
  25. El análisis de proporcionalidad que prescribe el artículo 22 constitucional está ligado precisamente a la obra legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó la penalidad o punibilidad de los delitos de manera coherente, tomando en consideración un orden o escala que garantice que las personas que sean condenadas por delitos similares, reciban sanciones de gravedad comparable y que las personas condenadas por delitos de distinta gravedad sufran penas acordes con la propia graduación del marco legal. Como se señaló, este principio se transgrede o infringe cuando la obra legislativa dispone, de forma marcadamente desigual, distintas penalidades para dos conductas que son igualmente reprochables.
  26. Asimismo, en los amparos directos en revisión 6736/2019 y 6729/2019 antes citados se retomaron las consideraciones de esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 en los cuales se declaró la proporcionalidad de la pena de cincuenta a cien años de prisión para el delito de secuestro exprés agravado, aunque bajo distintas modificativas – fracción II, inciso a) del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, consistente en que el o los autores del secuestro exprés sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo.
  27. En dichos precedentes se indicó que al evaluar la validez de una penalidad el análisis constitucional recae sobre formas de política legislativa que requieren ser analizadas con amplia deferencia al legislador. Así, a las razones de política criminal que inspiran al legislador para establecer determinadas penalidades se les debe otorgar un peso relevante. No hay que olvidar que, de acuerdo con nuestro orden constitucional, es competencia del legislador (local o federal) establecer las faltas y los delitos sancionables. No son los jueces constitucionales quienes deben decidir qué tipo de pena es idónea para determinada conducta; por el contrario, aquí los principios de división de poderes y de representación política de las mayorías, se inclinan decididamente por dar un amplio margen de deferencia al legislador democrático.
  28. Además, se reiteró que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado (y entre ellos, el juzgador constitucional) deban respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.
  29. En este orden, la justicia o injusticia de la pena fijada por el legislador comparte la naturaleza de aquellas cuestiones que idóneamente deben decidirse a través de un ejercicio de deliberación democrática. Debates sobre la necesidad del aumento de penas en atención a los índices de criminalidad son propios de un órgano representativo, cuya principal virtud es que admite ser sancionado por el electorado que desapruebe sus posiciones. Esta deferencia tiene dos límites: 1) la necesidad de que exista una relación razonable entre el bien jurídico protegido por el tipo penal y la pena prevista; y 2) la necesidad de que la pena encuentre consistencia y sentido en una escala comparativa de niveles ordinales.
  30. En el primer límite, el juez constitucional está en aptitud de revisar que la decisión legislativa permita ser explicada racionalmente a la luz de su propio interés en la protección del bien jurídico. En el amparo directo en revisión 2556/2011 , esta Suprema Corte precisó que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo. Sin embargo, al configurar las leyes penales debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales. Entre estos principios se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
  31. Con motivo de esta limitante, el juez constitucional debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.

Análisis del precepto impugnado

  1. Conforme a los criterios antes expuestos, la penalidad establecida para el delito de secuestro agravado previsto en el artículo 10, fracción I, incisos a) y b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro cumple con el primer estándar de escrutinio. En el presente caso, la decisión de imponer castigos más severos responde a las circunstancias bajo las cuales se comete el delito y a los bienes jurídicos que impacta. En el caso, el legislador buscó atribuir un reproche mayor a un delito que se comete bajo circunstancias más graves. En este orden, es posible advertir cierta razonabilidad en la política criminal elegida.
  2. En efecto, la agravante contemplada en los incisos a) y b), fracción I, del artículo bajo estudio , introduce una penalidad mayor cuando la privación de la libertad sea realizada en camino público en lugar desprotegido o solitario o por un grupo compuesto por dos o más personas . En este sentido, se pretende castigar con mayor intensidad a aquellas personas que, de manera ocasional y esporádica, cooperen en la comisión del delito o que no realizase el hecho delictivo en lugares no desprotegidos. Situaciones que, paralelamente, disminuirán las expectativas de defensa por parte de las víctimas. Sin duda, ello son motivos legítimos y razonables para que el legislador asigne un mayor reproche penal.
  3. El siguiente punto para evaluar es si la penalidad del delito de secuestro agravado cumple con el segundo límite aplicable a la libertad configurativa del legislador penal: la consistencia y sentido de la penalidad en una escala comparativa.
  4. En el presente caso, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la penalidad prevista para el delito de secuestro exprés agravado lo constituyen las penalidades previstas por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Código Penal para el Estado de Zacatecas y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
  5. Si ordenamos estos delitos en atención a la gravedad de su pena, el resultado es el siguiente:
  1. A partir de esta comparación es necesario definir si la pena asignada al delito de secuestro agravado (específicamente, cuando la privación de la libertad se cometa en camino público o en lugar desprotegido o solitario o en grupo de dos o más personas) es desproporcionada, en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal con similar intensidad y conforme a diversas situaciones que lo agravan.
  2. La tabla comparativa demuestra que existen delitos que atentan contra la libertad personal a los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a la que corresponde al secuestro agravado. Esta menor penalidad se justifica, entre otras razones, por la menor intensidad en la afectación al bien jurídico protegido. En el mismo orden de ideas, la mayor pena asignada a delitos como el secuestro agravado se justifica debido a una afectación más intensa al bien jurídico protegido .
  3. El cuadro comparativo también expone que existen algunos delitos que se encuentran en una zona de penumbra con los cuales la comparación no arroja un resultado tan claro. Por ejemplo, la pena asignada al delito de privación de la libertad conforme a la legislación local es mucho menor a la que le corresponde al secuestro simple o agravado en la ley general. Pese a lo anterior, no se puede decir que ambos delitos tengan una gravedad similar y, por tanto, afirmarse que en comparación con aquella pena la del secuestro exprés agravado sea desproporcionada.
  4. En cambio, si se comparan la sanción del delito de secuestro simple con la penalidad contemplada para el secuestro agravado, se desprende que para el primer caso la sanción va de los cuarenta a los ochenta años de prisión ; mientras que, si se configura alguna de las modalidades agravadas de la fracción I, del artículo 10, las penas oscilarán entre los cincuenta a noventa años de prisión . Si la agravante recae en alguna de las circunstancias previstas por la fracción II del mismo artículo, se observa que la pena será de los cincuenta a los cien años de prisión . Por lo tanto, válidamente se puede establecer que la sanción del secuestro agravado, prevista en la fracción I, incisos a) y b), es proporcional con las que refiere al mismo delito, ya sea en su modalidad simple o bajo diversas circunstancias que lo vuelven agravado.
  5. Como se sostuvo en el amparo directo en revisión 7313/2016 , un argumento determinante para entender la diferencia entre unos y otros delitos es la alta incidencia del delito de secuestro, que es un aspecto de gran relevancia al momento de establecer si existe una similitud o no en la gravedad de los delitos cuyas penas se están comparando. Así, el hecho de que el legislador establezca penas más severas como una medida para responder a un aumento en la criminalidad constituye un indicio de la mayor gravedad de ese delito para la sociedad en su conjunto. Entonces, que el secuestro agravado tenga una pena mayor se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país.
  6. La proliferación del delito es una de las razones que el legislador expuso para aumentar la pena. El alto índice de secuestros en el país no sólo lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a cabo.
  7. Debido a esta alta incidencia se creó la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución General. En el caso, el delito de secuestro agravado corresponde al previsto en la Ley General citada, de donde ya deriva la federalización del delito de secuestro y sus modalidades, así como la concurrencia de autoridades locales y federales para conocer de la persecución y juzgamiento de ese ilícito.
  8. Dicha ley nació de la facultad otorgada al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción XXI, primer párrafo, constitucional, en el que expresamente le concede expedir una ley general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella establezca un contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación. Esto es, la potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones.
  9. Esto demuestra que el delito de secuestro (en todas sus modalidades) se federalizó debido a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción sino de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal. Según se desprende de los documentos que dieron origen a la reforma.
  10. De esta forma, la penalidad prevista para el delito de secuestro agravado debido a su comisión se realice en i) camino público o en lugar desprotegido o solitario y ii) por un grupo de dos o más personas se encuentra justificada a la luz de un estudio de consistencia y sentido de la penalidad en una escala comparativa . A partir del análisis desarrollado, se concluye que la penalidad prevista para el delito de secuestro agravado en las modalidades citadas se adecua a la gravedad de la conducta y, por tanto, no viola la garantía de proporcionalidad contemplada en el artículo 22 Constitucional.
  11. Alcance del término “camino público” previsto en el inciso a), fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro
  12. En este caso, se advierte en suplencia de la queja que el quejoso fue condenado porque los hechos ilícitos ocurridos el día treinta y uno de enero de dos mil quince, aproximadamente a las cero horas, la víctima estaba estacionada en una calle de la Colonia Hidráulica de la Ciudad de Zacatecas, cuando le abrió la puerta del lado del chofer un hombre desconocido quien tenía aproximadamente una estatura de un metro sesenta y cinco centímetros, portaba un arma de fuego y le dijo al ofendido que se pasara a la parte de atrás del vehículo. El agresor iba acompañado de otro hombre armado con una estatura aproximada de un metro con sesenta centímetros, vestía una gorra color guinda, un chaleco oscuro y un pantalón de mezclilla. Este último a quien se le identificó como el quejoso condujo el vehículo hacia una carretera en donde dejaron abandonado al ofendido quien empezó a caminar hasta que encontró a una persona que lo llevó a su casa.
  13. Por tales hechos, al quejoso se le impuso una pena de prisión por la comisión de los delitos de secuestro exprés agravado y robo calificado, por el primero se le impuso una pena de cuatro años y seis meses de prisión. Mientras que, por el delito de secuestro exprés agravado se le impuso una pena prisión de cincuenta años por actualizarse los incisos a) – que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario – y b) –que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas–; fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
  14. El tribunal colegiado al analizar la constitucionalidad de la pena prevista en dichas fracciones equiparó el término “lugar público” con el de “camino público”. Tal circunstancia es contraria a lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis 317/2022 en la cual estudió qué debe entenderse por el elemento objetivo-normativo “camino público” que establece la agravante del delito de secuestro contenida en el inciso a), fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
  15. En ese precedente se determinó que el criterio que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que debe de entenderse como “camino público” aquél que se encuentre fuera de los límites poblaciones. Específicamente, derivó la siguiente tesis.