SECUESTRO. PARA TENER POR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO, CONTENIDA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, DEBE ENTENDERSE POR “CAMINO PÚBLICO” AQUEL QUE SE ENCUENTRE FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES.
HECHOS: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones divergentes al determinar qué debe entenderse por el elemento objetivo-normativo “camino público” que establece la agravante del delito de secuestro contenida en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para tener por actualizada la agravante del delito de secuestro prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, debe entenderse como “camino público” aquel que se encuentre fuera de los límites poblacionales y sea de uso público, teniendo como característica que se sitúe sobre suelo rústico, el cual si bien no ha sido construido para la circulación, a la vez sirva para el tránsito de vehículos, personas, animales y/o vehículos que se utilicen para instalaciones o explotaciones agrarias.
JUSTIFICACIÓN: Esta Sala considera que, para definir el elemento normativo “camino público”, se debe atender a la definición que establece el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, a saber, “Vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de vehículos automóviles, aunque ocasionalmente puede ser apta para ello, facilita el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, y está ubicada en suelo clasificado como rústico.” Como puede observarse, el término “camino público” tiene una característica peculiar relativa a que éste se encuentre en un suelo rústico, el cual, si bien no ha sido construido para la circulación, a la vez sirve de paso para vehículos, personas, animales y/o vehículos que se utilicen para instalaciones o explotaciones agrarias. Refuerza lo anterior, el hecho de que el legislador haya redactado la agravante con tres supuestos: “camino público” o “lugar desprotegido” o “lugar solitario”. Estos elementos de la agravante se refieren a lugares bajo un género o categoría común, lo que responde a que el secuestro se cometa en lugares que se caracterizan por la ausencia de personas. Por ello, se corrobora la idea de que el concepto de “camino público” debe incluir elementos que guarden mayor similitud con lugares desprotegidos o lugares solitarios. Lo anterior, permite concluir que, efectivamente, el legislador pensó en agravar la pena de la conducta ilícita cuando la víctima sea secuestrada en lugares desprotegidos, alejados de las autoridades y con poca o nula afluencia de personas. En ese sentido, no debe confundirse el término “vía pública” con el de “camino público”, ya que se trata de acepciones distintas. Esto es, no es factible estimar que dicha agravante se actualiza cuando el delito se cometa en áreas pobladas como calles, avenidas o vialidades ubicadas en una zona urbana, poblacional o conurbana, pues tal acepción se entiende pertenece al lugar donde usualmente se comete el tipo básico de secuestro contenido en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
- Por tal circunstancia, procede revocar la sentencia recurrida para efectos de que el tribunal colegiado conforme al criterio previsto en la contradicción de tesis 317/2022, — respecto a que debe de entenderse como “camino público” aquél que se encuentre fuera de los límites poblaciones; por lo que no es factible estimar que dicha agravante se actualiza cuando el delito se cometa en áreas pobladas como calles, avenidas o vialidades ubicadas en una zona urbana, poblacional o conurbana — analice los hechos del caso que obran en constancias y resuelva lo que estime legalmente conducente con relación a la agravante para el delito de secuestro exprés prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
- Por último, toda vez que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y que se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, no procede analizar las cuestiones de mera legalidad relacionadas con la valoración probatoria para acreditar la responsabilidad penal del quejoso, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.
- DECISIÓN Y EFECTOS
- Por lo expuesto, esta Primera Sala estima constitucional el artículo 10, fracción I, incisos a) y b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Sin embargo, procede revocar la sentencia recurrida para efectos de que el tribunal colegiado: i) analice los hechos que obran en constancias atendiendo al concepto de que “camino público” debe entenderse como aquél que se encuentra fuera de los limites poblacionales y ii) resuelva lo conducente en relación con la agravante para el delito de secuestro exprés prevista en la mencionada fracción a).
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para los efectos precisados en el Apartado VII de este fallo.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veintinueve y treinta.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- SECUESTRO. PARA TENER POR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO, CONTENIDA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, DEBE ENTENDERSE POR “CAMINO PÚBLICO” AQUEL QUE SE ENCUENTRE FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES.
