Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6700/2022
Fecha: 05-Jul-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veintinueve de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las once horas, una persona de identidad reservada se dirigió a una granja que arrendaba para trabajarla, ubicada en el kilómetro un Número de la carretera de Nombre de Ciudad “A” a Nombre de Ciudad “B”, Estado de Chihuahua, lugar en el que estacionó su camioneta y comenzó a gritarle a su empleado porque no lo encontraba.
- En ese momento dicha persona fue interceptada por tres sujetos armados, entre ellos el señor Persona “A”, quienes la amagaron, golpearon, maniataron, despojaron de sus pertenencias y la obligaron a abordar su propia camioneta en la que la trasladaron a una granja ubicada en el kilómetro un Número de la carretera Nombre de vialidad 1, en la avenida Nombre de vialidad 2, colonia Nombre de colonia 1, Nombre de Ciudad “A”, en donde la mantuvieron privada de la libertad.
- Durante el traslado, uno de los secuestradores despojó a la víctima de su teléfono celular y llamó a su hija para pedirle la cantidad de Monto 1 (Monto 1 de pesos) a cambio de su liberación. La víctima se mantuvo en cautiverio hasta el seis de diciembre de dos mil diez, fecha en la que el señor Persona “A” y otros recibieron la cantidad de Monto 2 (Monto 2 de pesos) como pago del rescate.
- La víctima fue liberada en un camino de terracería, entonces caminó hasta una tienda denominada “Nombre de una tienda” en donde pidió ayuda. El señor de la tienda se comunicó con los hijos de la víctima, quienes acudieron a auxiliar a la víctima momentos después.
- Detención. El ocho de septiembre de dos mil quince, el señor Persona “A” fue detenido en un inmueble localizado en la calle Nombre de vialidad 3, Número de domicilio, colonia Nombre de colonia 2, Estado de Chihuahua, en cumplimiento de una orden de detención por caso urgente emitida por el Coordinador de la Unidad Modelo de Atención al Delito de Secuestro de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
- El diez de septiembre de dos mil quince, transcurrido el término de cuarenta y ocho horas sin elementos suficientes para mantenerlo retenido, la Fiscalía General del Estado ordenó la inmediata libertad, con reservas de ley, en favor del señor Persona “A”.
- El diez de septiembre de dos mil quince, a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, se ejecutó una orden de aprehensión en contra del señor Persona “A”, cuando salía de la Fiscalía General del Estado. A las veintidós horas con veinticuatro minutos del mismo día fue puesto a disposición de un juez de control.
- Queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua . El ocho de octubre de dos mil dieciséis, el señor Persona “A” presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua, en la que narró que el ocho de septiembre de dos mil quince lo sacaron de su domicilio con violencia, le vendaron los ojos y lo llevaron a un lugar en el que lo torturaron durante tres días, que lo obligaron a firmar unos papeles y, posteriormente, fue trasladado al “Cereso” Estatal Número Uno. También expuso que, a pesar de que se había ordenado su libertad, en ningún momento fue liberado.
- El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete la citada Comisión emitió la recomendación número Tercer Número de Expediente, en la que se determinó que la conducta desplegada por el personal de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua adscrito a la Unidad Modelo de Atención al Delito de Secuestro fue totalmente anómala, pues existieron evidencias suficientes para acreditar que se realizaron actos de tortura que vulneraron los derechos a la integridad, seguridad personal, propiedad y posesión del señor Persona “A”.
- En consecuencia, la Comisión Estatal de Derechos Humanos recomendó a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua que instaurara un procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del personal involucrado en los hechos relacionados con la tortura alegada por el señor Persona “A”; que se valorara la procedencia de regresar a sus legítimos propietarios el bien inmueble y los objetos asegurados o, en su caso, resarcir el daño patrimonial causado; y que se valorara la pertinencia de elaborar un protocolo que garantice la integridad de las personas desde su detención hasta la puesta a disposición.
- Juicio penal. Con motivo de los hechos ocurridos el veintinueve de noviembre de dos mil diez, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”.
- El Tribunal de Enjuiciamiento Penal del Distrito Judicial Morelos registró la causa penal con el número de expediente Cuarto Número de Expediente y, el quince de diciembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de secuestro agravado previsto en los artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracción I, incisos a), b), c) y d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que le impuso una pena de treinta años de prisión, entre otras sanciones .
- Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal de Enjuiciamiento atendió a los alegatos del señor Persona “A” relacionados con la tortura, la ilegalidad de la detención por caso urgente y la ilegalidad de los reconocimientos derivados de ésta.
- Lo anterior produjo el desahogo de las pruebas de tortura de acuerdo con el Protocolo de Estambul y en la obtención de diversos informes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Departamento de Estudios Psicológicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, de los cuales se desprendió que el señor Persona “A” sí fue sujeto de tortura.
- En consecuencia, al momento de dictar la sentencia de condena, el Tribunal de Enjuiciamiento excluyó los siguientes elementos de convicción derivadas de la detención ilegal por caso urgente: a) reconocimientos por voz, derivados de la actuación de la Testigo 1, quien el nueve de septiembre de dos mil quince realizó toma de muestra de la voz del acusado; b) las actuaciones de la señora Testigo 2, respecto de los reconocimientos de voz de los testigos uno y tres; c) así como la información que en ese orden dieron los testigos uno, dos y el negociador ante agentes ministeriales.
- Dicho efecto de invalidez se extendió a las manifestaciones expresas ocurridas en ese entorno durante la audiencia de debate .
- No se excluyó alguna declaración vertida por el señor Persona “A” porque no confesó los hechos ilícitos atribuidos, ni se generaron pruebas auto incriminatorias, tal como se desprende de la sentencia de primera instancia respecto de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas al juicio oral .
- Recurso de casación. Inconforme con esa resolución, el seis de febrero de dos mil dieciocho, el señor Persona “A” interpuso un recurso de casación del que conoció la Sala Colegiada de Casación con sede en Hidalgo del Parral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua , que lo registró con el número de expediente Quinto Número de Expediente. En sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dicho tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
- Amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- La resolución impugnada vulnera los artículos 1º, 14, 16, 20 y 21, de la Constitución Política del país.
- La Sala de Casación omitió reparar oficiosamente las violaciones a sus derechos fundamentales, pues la sentencia reclamada contiene importantes deficiencias en la valoración de las pruebas de cargo, lo que vulnera la presunción de inocencia como estándar de prueba.
- No se atendieron los alegatos de tortura, pues la Sala de Casación debió analizar si el Tribunal de Enjuiciamiento se ciñó a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que ha establecido que ante la denuncia de tortura se debe dar vista al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente.
- Tanto el Tribunal de Enjuiciamiento como la Sala de Casación pasaron por alto la recomendación Tercer Número de Expediente de la Comisión de Derechos Humanos de Chihuahua.
- Se vulneran los artículos 14, 16 y 20, apartado B, fracción VII, constitucionales y los numerales 60 y 65, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua porque transcurrieron dos años y cuatro días desde la detención hasta el dictado de la sentencia.
- El Tribunal de Enjuiciamiento no era competente para resolver el juicio penal Cuarto Número de Expediente, pues al haber transcurrido el plazo para dictar sentencia, lo procedente era que decretara la libertad del señor Persona “A” y no prorrogar la medida cautelar más allá de su máximo legal.
- El ocho de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo la detención arbitraria por caso urgente en contra del señor Persona “A”, en la que fue torturado y se realizaron diversas diligencias ilícitas, lo que vulneró el debido proceso.
- Si bien, en un principio, se ordenó la libertad del señor Persona “A”, eso nunca ocurrió porque después se ejecutó una orden de aprehensión en su contra dentro de la causa penal Sexto Número de Expediente, a partir de los indicios incriminatorios que se obtuvieron bajo tortura.
- Fue incorrecto que el Tribunal de Enjuiciamiento resolviera que su detención ilegal no produce un efecto corruptor ante la existencia de prueba autónoma, pues durante la privación ilegal de la libertad del señor Persona “A” la fiscalía se hizo de indicios incriminatorios.
- Es procedente el estudio oficioso de las violaciones a sus derechos humanos ocurridas durante la fase de investigación del sistema penal acusatorio, aun cuando no hayan trascendido al contradictorio del juicio oral y a la sentencia definitiva reclamada, pues conforme al artículo 173 de la Ley de Amparo, existe la posibilidad de revisar si esas violaciones produjeron material probatorio valorado al emitir una sentencia de condena.
- Ante las diversas violaciones al debido proceso, solicita que se realice una interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 133, de la Constitución Política del país.
- Respecto de los reconocimientos que hicieron los testigos, el tribunal responsable omitió analizar si en la diligencia de reconocimiento se cumplieron las formalidades procesales establecidas en los artículos 262 y 266, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua .
- No se analizó si el reconocimiento por fotografía que hizo la víctima cumplió con las formalidades procesales, pues únicamente se le puso a la vista su propia fotografía sin que constaran otras con rasgos parecidos o similares. También, es ilegal la toma de todas las fotografías con motivo de la investigación, por no contar con los requisitos necesarios establecidos por la Suprema Corte.
- Las pruebas incorporadas y tomadas en cuenta en el juicio oral, que a su vez fueron materia de la sentencia definitiva impugnada, provinieron directamente de violaciones a derechos humanos ocurridas desde la investigación inicial.
- El Ministerio Público que formó parte de la mesa de trabajo de la fiscalía durante el juicio oral fue removido por no contar con cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho, lo que demuestra una falta al debido proceso.
- La autoridad responsable únicamente se concretó a dar contestación a los agravios formulados en el recurso, pero omitió realizar un estudio oficioso del delito y de la responsabilidad penal.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que la registró con el número de expediente penal Segundo Número de Expediente.
- El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (en el cuaderno auxiliar Primer Número de Expediente), en apoyo de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, dictó sentencia en la que negó el amparo al señor Persona “A” y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público Federal adscrito al Tribunal Colegiado auxiliado, así como a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, con la denuncia de los actos de tortura , al tenor de las siguientes consideraciones:
- Los conceptos de violación son inoperantes, por una parte, e infundados por otra, aunado a que no se advierte queja deficiente por suplir.
- Son inoperantes los conceptos de violación en los que se alegan diversas violaciones procesales cometidas en etapas previas al juicio oral, de conformidad con el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), pues el estudio de ese tipo de violaciones en el juicio de amparo directo debe limitarse a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral .
- Además, la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión Séptimo Número de Expediente, determinó que para analizar en vía de amparo directo el derecho humano del quejoso a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas a propósito de una violación procesal, es necesario que esta violación tenga materialización (cobre relevancia) en la etapa de juicio oral. Situación que en este caso no se actualiza pues el propio tribunal de enjuiciamiento determinó la exclusión de las pruebas relacionadas con la ilegal detención y la tortura alegadas por el señor Persona “A” .
- Por lo que hace al planteamiento de que no fue juzgado en el término de dos años establecido en la constitución y que, por ende, los tribunales de primera y segunda instancia no eran competentes, la responsable correctamente determinó que el hecho de que la sentencia se hubiera dictado con posterioridad no generaba su absolución, pues eso no se encuentra previsto en la ley.
- Tampoco existió exceso al plazo de la prisión preventiva, pues su prolongación ocurrió con motivo de la interposición de un juicio de amparo indirecto, por lo que tal dilación obedeció al ejercicio de su derecho de defensa.
- Sí se atendieron los alegatos de tortura planteados por el señor Persona “A” y se corroboraron con la prueba pericial practicada mediante el Protocolo de Estambul. No obstante, no es procedente atender tal denuncia en su vertiente de violación al debido proceso porque las pruebas ilícitas que derivaron de los actos de tortura ya se excluyeron del material probatorio de cargo y no se generó autoincriminación o confesión .
- Por ello, se ordenó dar vista con la denuncia de los actos de tortura al agente del Ministerio Público de la adscripción del tribunal auxiliado, así como a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, para que en el ámbito de su competencia inicien una investigación de manera pronta, objetiva, imparcial y con la debida diligencia.
- Es inoperante el concepto de violación que plantea una petición abstracta de realizar una interpretación directa de los preceptos 1°, 14, 16, 17, 20 y 133 constitucionales por considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso. El argumento del quejoso es únicamente un tema de legalidad, a través del cual no se propuso el estudio del alcance, precisión o esclarecimiento del contenido normativo de las normas constitucionales.
- Es inoperante el concepto de violación en el que se señala que uno de los agentes de la fiscalía durante el juicio oral fue removido de la dependencia por no contar con cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho, pues no es objeto de impugnación en el juicio de amparo ni guarda relación con la forma y contenido jurídico del acto reclamado.
- Son infundados los demás conceptos de violación del quejoso, pues sí se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que el juicio se tramitó ante un órgano jurisdiccional constitucionalmente competente, en donde se siguieron las reglas del debido proceso.
- No puede afirmarse que se vulnerara algún derecho fundamental que causara indefensión a los ofendidos o al acusado, pues se verificó el desahogo de la totalidad de las pruebas, así como la presencia de todas las partes en la audiencia del debate.
- Contrario a lo señalado por el quejoso, la responsable se pronunció sobre todos los agravios que expuso y abarcó la revisión oficiosa de los aspectos no controvertidos en sus reclamos.
- La determinación de la plena responsabilidad penal del quejoso se ajustó a la legalidad, pues se fundó en pruebas suficientes para acreditar el ilícito de conformidad con los artículos 20 y 333, del Código de Procedimiento Penales de Chihuahua .
- No le asiste razón al quejoso al señalar que distintos reconocimientos efectuados por testigos sobre su persona no cumplieron con los requisitos necesarios, pues se trata de planteamientos novedosos que no formaron parte del debate en la audiencia de juicio, menos aún, de los agravios en la apelación, por lo que no pueden ser controvertidos hasta el juicio de amparo.
- La decisión combatida no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues si bien dicho postulado impone la carga probatoria al ministerio público, el acusado no justificó algún factor excluyente del delito.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el señor Persona “A” interpuso recurso de revisión, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:
- El Tribunal Colegiado omitió atender los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la suplencia de la queja deficiente, con lo que vulneró los artículos 1°, 14 y 20 constitucionales, así como el derecho al debido proceso y la garantía de audiencia.
- El reconocimiento de su persona por parte de la víctima y otros testigos no cumplió con los requisitos legales que establece el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
- Si bien no se hizo valer en la etapa de juicio que el reconocimiento del señor Persona “A” no cumplió con los requisitos legales, ello se debió a una mala asesoría del defensor de oficio. Además, se debió suplir oficiosamente la deficiencia de la queja en su favor y no omitir el estudio de ese concepto de violación bajo el argumento de que eran novedosos.
- El Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el argumento relacionado con que se juzgó en un lapso mayor al establecido para los delitos cuya pena máxima exceda de dos años de prisión.
- El Tribunal omitió atender la denuncia de tortura en relación con la reparación e indemnización económica a la que aluden los artículos 71 y 72, del Código Nacional de Procedimientos Penales . Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe sentar las bases en relación con la interpretación de dichos artículos.
- Contrario a lo que consideró el Tribunal Colegiado, el fallo recurrido es violatorio de los artículos 1°, 17 y 133 constitucionales, específicamente del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del debido proceso, con motivo de la ilegalidad de la detención, de la obtención de sus datos personales y demás diligencias ministeriales. Por ello, toda prueba ilícita obtenida directa o indirectamente en violación de derechos fundamentales no deberá surtir efecto alguno en su perjuicio.
- A diferencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado en relación con reabrir etapas superadas del procedimiento penal, es procedente el estudio constitucional de las violaciones de derechos humanos ocurridas en la fase de investigación por su trascendencia en el fallo de condena.
- Al omitirse el estudio del planteamiento de tortura, se desatiende que ésta pudo haber dado origen a la obtención de diversas pruebas ilícitas.
- Toda vez que la suplencia de la queja es válida en cualquier instancia, se vulneró su derecho humano de acceder a una efectiva tutela judicial y a la justicia. Asimismo, se llevó a cabo una errónea interpretación de los artículos 103 y 107, de la Constitución Política del país.
- La sentencia del Tribunal Colegiado es violatoria de los artículos 18, 19 y 20, apartado A, constitucionales; 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; y del artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles , debido a que omitió dar cumplimiento a las obligaciones del artículo 1° de la Constitución sobre prevenir, investigar y sancionar las violaciones a derechos humanos y los actos de tortura ; así como al derecho a la integridad personal y acceso a un recurso efectivo.
- El Tribunal Colegiado fue omiso en iniciar una investigación pronta e imparcial cuando hay motivos para creer que se cometió un acto de tortura.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 6700/2022, y ordenó turnar el asunto a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
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