Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6700/2022
Fecha: 05-Jul-2023
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque en la demanda de amparo no se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que impliquen un interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- En este caso, el señor Persona “A”, en esencia, expuso lo siguiente: a) se vulneraron los artículos 1°, 14, 16, 20 y 21, de la Constitución Política del país y se realizó una interpretación errónea de los artículos 103 y 107 constitucionales; b) se omitió subsanar oficiosamente las violaciones a derechos humanos relacionadas con la deficiente valoración de las pruebas; c) no se atendieron los alegatos de tortura; d) la prisión preventiva duró más de cuatro años, por lo que se debió decretar la libertad; e) es procedente el estudio de las violaciones procesales ocurridas en la etapa de investigación; f) no se realizó una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 133 constitucionales; y g) se omitió analizar si lo reconocimientos se desahogaron con las formalidades necesarias.
- Respecto al cuestionamiento señalado en el inciso a) , los argumentos sustentados por el señor Persona “A”, están encaminados a afirmar que se vulneraron sus derechos humanos y a que se realizó una interpretación constitucional errónea, pero no señala las razones por las que se vulneraron esos derechos ni evidencia qué parte de la resolución recurrida implicó su menoscabo, tampoco precisa la incorrecta interpretación constitucional que realizó el Tribunal Colegiado o, incluso, en la que se apartó de la doctrina de este alto tribunal, por lo cual no permiten a esta Primera Sala realizar un pronunciamiento de interés excepcional, pues una exposición tan genérica e imprecisa impide su análisis de fondo.
- En ese contexto, si en el caso el recurrente se limitó a manifestar que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales o convencionales, ello no permite a esta Primera Sala determinar un tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión extraordinario.
- Tampoco revisten el carácter de argumentos de constitucionalidad aquellos señalados en el inciso b) , en los que el señor Persona “A” alegó cuestiones relacionadas con la valoración probatoria. No pasa inadvertido que el quejoso hizo alusión a que la indebida valoración de las pruebas vulnera el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, esto lo hizo desde un plano de estricta legalidad, sin desatender los criterios que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la materia .
- Al respecto, el citado Tribunal Colegiado señaló que la carga de acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del quejoso recayó en el Ministerio Público, quien presentó pruebas idóneas, pertinentes y suficientes para consolidar la acusación, la cual se comprobó, y no se actualizó alguna causa de exclusión del delito por parte de la defensa.
- Además, como se señaló previamente, dicha problemática fue resuelta en un ámbito de legalidad a través de un ejercicio de ponderación convictiva realizado de manera individualizada sobre los elementos de prueba para concluir que la presunción de inocencia del señor Persona “A” quedó desvirtuada precisamente como lo señala el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que el análisis de tal cuestión no puede ser materia de estudio constitucional en esta instancia.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Respecto al tema señalado en el inciso c) , relacionado con que no fueron atendidos los alegatos de tortura, tampoco resulta procedente el amparo directo en revisión, pues si bien se trata de un tema de constitucionalidad, de las resoluciones de primera y segunda instancias, así como de la emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se advierte que sí fueron atendidos dichos argumentos.
- Lo anterior es así, debido a que desde el proceso penal de primera instancia se ordenó el desahogo de los medios de prueba necesarios, de acuerdo con el Protocolo de Estambul, para esclarecer la denuncia de los actos de tortura, incluso se obtuvieron diversos informes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Departamento de Estudios Psicológicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua que evidenciaron que efectivamente el señor Persona “A” fue sujeto de tortura.
- Además, como lo señaló el mencionado Tribunal Colegiado y la Sala Colegiada de Casación, derivado de dicha determinación, el Tribunal de Enjuiciamiento excluyó las pruebas derivadas de la detención ilegal por caso urgente consistentes en los reconocimientos por voz, derivados de la actuación de la Testigo 1, quien el nueve de septiembre de dos mil quince realizó toma de muestra de la voz del acusado; las actuaciones de la señora Testigo 2 respecto de los reconocimientos de voz de los testigos uno y tres; así como la información que en ese orden dieron los testigos uno, dos y el negociador ante agentes ministeriales, lo que hizo extensivo a las manifestaciones ocurridas en ese entorno durante la audiencia de debate.
- Aunado a lo anterior, de la resolución impugnada a través del presente recurso, se advierte que si bien los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancias no ordenaron dar vista al Ministerio Público con la denuncia de los actos de tortura para que iniciara la investigación correspondiente, sí lo realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- Por lo tanto, al advertir que se ordenó la investigación de la denuncia de los actos de tortura como violación procesal, que se declaró la ilicitud del material probatorio derivado de dichos actos, se ordenó dar vista al Ministerio Público para la investigación de los actos de tortura como delito y no se valoró confesión alguna emitida por el recurrente. Por ello no se advierte que esta Primera Sala pudiera realizar un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional que implique un tema de interés excepcional, por lo que tampoco resulta procedente el recurso de revisión para analizar este supuesto.
- En relación con el tema señalado en el inciso d) , en el que el señor Persona “A” expuso que la prisión preventiva duró más de cuatro años, por lo que se debió decretar su libertad, tampoco reviste un tema de interés excepcional.
- Lo anterior, pues más allá de alegarse que esa situación vulneró el texto constitucional, se señaló que ello implicaba la incompetencia del Tribunal de Enjuiciamiento y de la Sala Colegiada de Casación, por lo que se debió decretar la libertad del recurrente, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que dicha dilación en la resolución de la causa penal se debió al ejercicio de la defensa del señor Persona “A”, como lo señala el artículo 20, apartado B, fracciones VII y IX, párrafo segundo, de la Constitución , pues el imputado promovió un juicio de amparo indirecto que retardó la solución del proceso.
- Por lo que hace al argumento sintetizado en el inciso e) , en el que se alegó que es procedente el estudio de las violaciones procesales ocurridas en la etapa de investigación en el amparo directo, resulta también improcedente el amparo directo en revisión, pues el citado Tribunal Colegiado se limitó a aplicar la jurisprudencia de esta Suprema Corte de acuerdo con las peculiaridades del caso para darle respuesta.
- En efecto, el Tribunal Colegiado retomó el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentado en la jurisprudencia 74/2018 , de tema: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” , para establecer que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral.
- Además, señaló que solo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar, mismo que ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide (investigación, intermedia y juicio), cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior.
- En esa línea argumentativa, debe recordarse que esta Primera Sala estableció que la aplicación de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso concreto representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales .
- Por tanto, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, más allá de realizar una interpretación constitucional o de apartarse de la doctrina establecida por esta Primera Sala respecto a la doctrina de cierre de etapas expuso las razones por las cuales, en el caso concreto, no es posible analizar las violaciones procesales ocurridas durante la etapa de investigación, pues las mismas fueron atendidas, por lo cual no se actualiza el requisito de interés excepcional que condiciona la procedencia del amparo directo en revisión.
- Por otra parte, el concepto de violación señalado en el inciso f) , relacionado con la omisión de interpretar diversos preceptos constitucionales, no se trata de un argumento de constitucionalidad, sino de un planteamiento abstracto que no posibilitaba al Tribunal Colegiado para realizar una interpretación de esa naturaleza. Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que son inoperantes los conceptos de violación debido a que el señor Persona “A” no señaló el alcance, precisión o esclarecimiento del contenido normativo de las normas constitucionales cuya interpretación se solicitó.
- Al respecto, esta Primera Sala considera que dichos argumentos, que fueron reiterados en los agravios, no actualizan un verdadero tema de constitucionalidad que revista un interés excepcional, pues si bien sostienen que se vulneraron diversos artículos constitucionales y que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió su interpretación, lo cierto es que no realizó interpretación alguna porque no estaba obligado a ello, sino que se limitó a analizar los medios de prueba que obran en la causa penal de origen para arribar a la conclusión de que el señor Persona “A” cometió los hechos delictivos que se le atribuyeron.
- En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente en lo referente a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito omitió interpretar los artículos constitucionales mencionados, pues se limitó a realizar un estudio de legalidad relacionado con la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, lo que no detona la procedencia del amparo directo en revisión.
- Finalmente, respecto al concepto de violación identificado con el inciso g) , en el que se alegó que los reconocimientos realizados en contra del señor Persona “A” no se desahogaron de acuerdo con las formalidades procesales necesarias, es un argumento expuesto desde una vertiente de legalidad que no hace procedente el amparo directo en revisión.
- En efecto, respecto al reconocimiento realizado por las víctimas y por los testigos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito lo analizó desde un plano de legalidad relacionado con cuestiones procesales que hacen improcedente el recurso de revisión, pues señaló que dichos argumentos no fueron materia de discusión en la etapa de juicio y, mucho menos, en los agravios vertidos en la casación, por lo que su análisis en el juicio de amparo resultaba improcedente.
- Además, no debe pasar inadvertido que el Tribunal de Enjuiciamiento en la resolución de primera instancia declaró la ilicitud de diversas pruebas derivadas de la detención ilegal por caso urgente consistentes en: a) los reconocimientos por voz, provenientes de la actuación de la Testigo 1, quien el nueve de septiembre de dos mil quince realizó toma de muestra de la voz del acusado; b) las actuaciones de la señora Testigo 2, respecto de los reconocimientos de voz de los testigos uno y tres; c) así como la información que en ese orden dieron los testigos uno, dos y el negociador ante agentes ministeriales, y dicha nulidad la hizo extensiva a las manifestaciones ocurridas en ese entorno durante la audiencia de debate.
- Asimismo, debe señalarse que el día nueve de septiembre de dos mil quince, en presencia de un defensor público, se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento por fotografía en la cual la víctima reconoce al jefe de la banda (palabras de la testigo) , respecto de la cual se precisaron las razones por las que dicho elemento de prueba no implicó inducción, pues dicha persona previamente dijo que podría reconocer al imputado, lo cual confirmó en la audiencia de juicio y en ese momento reconoció a la persona imputada ante la presencia judicial y de las partes, aunado a que precisó las razones por las que no derivó de la detención de la persona imputada.
- En consecuencia, tampoco resulta procedente el amparo directo en revisión respecto al tema relacionado con los reconocimientos del señor Persona “A”.
- Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte alguna interpretación de carácter constitucional o convencional de derecho fundamental alguno, por lo que no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad que deba ser examinado por esta Primera Sala, lo que permite concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión y ello permite decretar su desechamiento.
- No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés la Presidenta de este alto tribunal hubiera admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja , esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
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