AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 992/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 992/2023

Fecha: 12-Jul-2023

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia ; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
  2. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  3. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  4. El primero se relaciona con la materia de la litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  8. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  9. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  10. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  11. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  12. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  13. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  15. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  16. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  17. A partir de las anteriores premisas, esta Segunda Sala concluye que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional ; esto es el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, realizó una interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a los derechos laborales que le corresponden como servidor público (perito) de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en atención a la naturaleza de sus funciones; sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se acredita el segundo requisito de procedencia , en tanto que su resolución no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a la cuestión propiamente constitucional.
  18. Ello, es así ya que esta Segunda Sala ha resuelto que el legislador ordinario tiene la facultad de crear un sistema que permita catalogar y clasificar las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, atendiendo a las funciones, atribuciones y responsabilidades, el cual puede ser aplicado para los nombramientos de peritos, tal y como se advierte de los siguientes criterios:
  • Jurisprudencia 2a./J. 160/2004, de rubro: “ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS .
  • Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: “ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”
  • Tesis aislada 2a. LIII/2011, de rubro: “ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.”
  • Tesis aislada 2a. LIV/2011, de rubro: “ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE AL NUMERAL 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
  1. En tal sentido, se destaca que, de los criterios señalados, este Alto Tribunal ha considerado que si bien el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece el catálogo de los servidores públicos que serán considerados de confianza, ello no contraviene la fracción XIV, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, toda vez que para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal del puesto o cargo, sino que también deben acreditarse las actividades desempeñadas durante el tiempo que duró la prestación de sus servicios, esto es, debe probarse que realmente realizó las funciones inherentes a un trabajador de confianza, que en el caso se pueden utilizar para establecer si las funciones que realizó el servidor público con un nombramiento de perito se ubica en alguna de las diversas categorías antes citadas.
  2. Ahora bien, el recurrente en su agravio esencialmente combate que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3, fracción XI, 4 y 27 de la Ley del Sistema de Seguridad del Estado de Jalisco, al considerar que el quejoso no puede ser reinstalado, ya que al tener el nombramiento de perito se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el precepto constitucional citado, con independencia del argumento relativo a que nunca realizó funciones periciales, sino laborales de representante legal de la Fiscalía General del Estado de Jalisco.
  3. Lo anterior, bajo el argumento de que de conformidad con los preceptos citados existía una prohibición constitucional para que el quejoso aquí recurrente pudiera ser reinstalado en su puesto de Perito A en la Fiscalía General del Estado de Jalisco, sin que importare cuáles fueran las funciones que realizara, pues según el Tribunal Colegiado, lo importante era el puesto que tuviera el trabajador y no sus funciones.
  4. Lo anterior, permite establecer que la principal finalidad de la interposición del recurso de revisión es que este Alto Tribunal modifique el estudio del artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional, bajo el argumento de que las funciones que realizó durante el tiempo que laboró fueron diversas al puesto que tenía; por tanto, se advierte que lo que busca es que se realice una nueva valoración probatoria para concluir que las funciones que desempeñaba eran diversas al puesto que tenía de perito, lo cual constituye un tópico de legalidad que no puede ser abordado en la presente instancia constitucional.
  5. En similares términos, esta Segunda Sala resolvió los amparos directos en revisión 6130/2017 , 2105/2018 , 6656/2018 y 6531/2022 .
  6. Al efecto, resultan aplicable las jurisprudencias 2a./J. 53/98 y 2a./J. 29/2019 (10a.), de rubros: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. y “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. , respectivamente.
  7. Por lo tanto, se concluye que el asunto no reúne el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos necesario para su procedencia, de ahí que el presente medio de impugnación deba desecharse .
  8. Finalmente, se precisa que no es obstáculo a lo anterior que por auto de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente es dable su desechamiento.
  9. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales manifestó que formulará voto concurrente.