AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 992/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 992/2023

Fecha: 12-Jul-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 992/2023 , interpuesto contra la sentencia dictada en sesión de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 431/2022.

El problema que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si un servidor público que tiene el nombramiento de “Perito A”, adscrito a la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en atención a la naturaleza de las funciones que realiza, se encuentra dentro de los trabajadores contemplados en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicios laborales. José de Jesús Frausto Herrera promovió dos demandas, en las cuales reclamó de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, el pago de diferencias salariales, indemnización y la reinstalación, entre otras, de dichos medios de impugnación correspondió conocer al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco quien registró los juicios laborales con los números 1067/2017-E1 y 1522/2017-F, los cuales fueron acumulados en virtud de que las prestaciones reclamadas derivaron de una misma relación laboral.
  3. Laudo. Una vez desahogado en cada una de sus etapas el juicio laboral, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dictó laudo el ocho de febrero de dos mil veintidós, con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERA. El actor JOSÉ DE JESÚS FRAUSTO HERRERA probó parcialmente sus acciones, y la demandada otrora FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE JALISCO, justificó en parte sus excepciones, en consecuencia:

SEGUNDA. SE ABSUELVE a la otrora FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE JALISCO hoy SECRETARÍA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE JALISCO, de REINSTALAR al C. JOSÉ DE JESÚS FRAUSTO HERRERA en el cargo del Perito ‘A’, así mismos (sic) de que le pague salarios vencidos y demás prestaciones accesorias de la reinstalación, como lo son, incrementos salariales, bonos, aguinaldo, prima vacacional, aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro (SEDAR), así como el aseguramiento ante los servicios médicos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

TERCERA. También SE ABSUELVE a la demandada de lo siguiente: de considerarle al actor como tiempo efectivo de trabajo para efectos de su antigüedad, el comprendido a partir de la fecha en que fue separada de su cargo y durante la tramitación del juicio; de pagar al actor diferencias salariales y demás percepciones que por otros rubros resultaran a su favor, respecto a las otorgadas a él con las otorgadas a los diverso servidor (sic) públicos Ignacio Aguayo García y Carlos Eduardo Ortega Buenrostro; de que reconozca por escrito que el nombramiento del actor corresponde a personal administrativo, y como consecuencia de ello, de realizar la anotación marginal y certificación que solicita.

CUARTA. SE CONDENA a la otrora FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE JALISCO hoy SECRETARÍA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE JALISCO, a que le pague al C. JOSÉ DE JESÚS FRAUSTO HERRERA una INDEMNIZACIÓN consistente el (sic) 03 tres meses de salario, así como 20 veinte días de salario por año de servicio, esto último tomando en consideración que comenzó a prestar sus servicios el día 16 dieciséis de noviembre del 2005 dos mil cinco y fue separado de su empleo el 19 diecinueve de octubre del 2017 dos mil diecisiete.

QUINTA. De igual forma SE CONDENA a la demandada a que pague al actor lo siguiente: la cantidad de (…) que aún le adeuda por el tiempo que prestó sus servicios en el año 2017 dos mil diecisiete; 246 doscientas cuarenta y seis hora (sic) extras que laboró en el periodo comprendido del 19 diecinueve de octubre del 2016 al 18 dieciocho de octubre del 2017 dos mil diecisiete, mismas que deberán ser satisfechas en un 100% más de lo que le correspondía por hora de trabajo ordinario; así como 123 ciento veintitrés horas por concepto de tiempo para reposo o ingesta de alimentos, las que le deberá (sic) ser satisfechas con un 100% más de lo que le correspondía por hora de trabajo ordinario.

  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, José de Jesús Frausto Herrera, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, asimismo señaló como autoridad responsable al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y como acto reclamado el laudo de ocho de febrero de dos mil veintidós.
  2. Trámite ante el Tribunal Colegiado. De la demanda de amparo, por cuestión de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien, en proveído de tres de junio de dos mil veintidós, la registró bajo el expediente 431/2022 , al advertirse que la parte actora promovió el amparo indirecto 423/2022, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, contra el acto consistente en la omisión del dictado del laudo en el juicio laboral de origen, se solicitó a dicho Juzgado la remisión de los autos del citado amparo indirecto (folios 31 a 35).
  3. Admisión. Posteriormente el diez de junio de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el expediente de amparo indirecto, y se admitió a trámite la demanda; asimismo se hizo del conocimiento el plazo para presentar amparo adhesivo.
  4. Amparo adhesivo y admisión. La Fiscalía General del Estado de Jalisco, por conducto de su apoderado, promovió amparo adhesivo, el cual por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós se admitió a trámite.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Sustanciado el trámite de ley, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós , se dictó sentencia, y en el resultando décimo primero se hizo constar que el amparo directo en cita estaba relacionado con el diverso 421/2022, el cual fue promovido contra el mismo acto reclamado, por lo cual, debido a la conexidad jurídica, ambos asuntos serían resueltos en la misma sesión, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, y se culminó en lo siguiente:

PRIMERO. Se sobresee en el amparo adhesivo promovido por la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en contra de los actos reclamados al Oficial Mayor Notificador y al Secretario Ejecutor, ambos del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a José de Jesús Frausto Herrera, en contra del laudo dictado en el juicio laboral 1067/2017-E1, el ocho de febrero del año dos mil veintidós por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco, para los siguientes efectos:

‘a. Deje insubsistente el laudo reclamado.

b. Dicte otro fallo, en el que:

b.1. Reitere las absoluciones y condenas hasta el momento decretadas; y,

b.2. Liquide las referidas condenas.’

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa adhesiva Fiscalía General del Estado de Jalisco, en contra del laudo dictado en el juicio laboral 1067/2017-E1 y su acumulado 1522/2017- E1 (sic) el ocho de febrero del año dos mil veintidós por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco.

  1. El órgano colegiado determinó lo anterior, esencialmente por lo siguiente:
  • En la sentencia recurrida resultó improcedente el amparo adhesivo respecto al señalamiento de los actos reclamados al Oficial Mayor Notificador y al Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como en el numeral 182 de la Ley de Amparo.
  • Se constriñó que no era la vía para reclamar actos de autoridades que no fueron señaladas como responsables en el amparo principal, en virtud de que la naturaleza de la figura delimitada por la ley se trata de una acción que depende de la principal.
  • Ahora bien, respecto de la omisión de liquidar condenas el órgano jurisdiccional del conocimiento advirtió de forma oficiosa, en suplencia de la queja deficiente prevista por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que se había omitido cuantificar las condenas económicas decretadas.
  • Es decir, se resaltó que la autoridad responsable desatendió el contenido de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, aduciendo que, si bien se precisó el salario que debía servir para el pago de la condena establecida, también era que había omitido cuantificarla y señalar las medidas con arreglo a las cuales debía cumplirse la resolución.
  • Entonces al no haberse establecido cantidad líquida respecto de la prestación económica materia de condena, no obstante que no existía impedimento para ello, al establecer el salario, se consideró que era claro que tenía a su alcance los elementos suficientes para cuantificarlas en cantidad líquida; por lo tanto, se adujo que al haber omitido hacer la cuantificación correspondiente, resultaba evidente que el laudo reclamado en dicho aspecto era violatorio de los derechos humanos del quejoso.
  • Por lo tanto, se concluyó que, dada la violación evidenciada a los derechos del quejoso principal, procedía concederle la protección constitucional solicitada, asimismo, que no pasaba desapercibido que los conceptos de violación vertidos por el hoy recurrente resultaron infundados.
  • Finalmente, se constriñó que, al no haber prosperado los conceptos de violación adhesivos en relación con el laudo reclamado, procedía negar el amparo a la quejosa adhesiva.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el dos de febrero de dos mil veintitrés, José de Jesús Frausto Herrera interpuso vía electrónica el presente amparo directo en revisión.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo veintiuno de febrero de dos mil veintitrés la Presidenta de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 992/2023 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y el Punto Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.