“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”
- En otro orden de ideas, también resulta inoperante el agravio segundo . Alega la quejosa que el tribunal colegiado omitió el análisis de la constitucionalidad del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, soslayando que en la demanda de amparo se argumentó que dicho precepto se aplicó en su perjuicio de manera ultractiva ya que se encontraba derogado al momento fue utilizado como fundamento por la autoridad administrativa en la resolución impugnada.
- En primer lugar no es correcta la omisión de estudio que atribuye la quejosa al tribunal colegiado, a fojas 84 de la sentencia recurrida se analizó el argumento en los términos siguientes:
“También es infundado el motivo de inconformidad expresado en cuanto a que se violó en su perjuicio el principio de legalidad por haberle sido aplicado el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, derogado desde el veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Esto es así, pues el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicado al quejoso se encontraba vigente en la fecha de los hechos, es decir en el ejercicio dos mil diez…”
- Para el tribunal colegiado -en el plano de legalidad- fue correcta la aplicación de la norma reglamentaria, sustancialmente porque formó parte de la normatividad tributaria que delimitó el cúmulo de obligaciones sustantivas de la quejosa en el ejercicio fiscal materia de la auditoría (interpretación que compartimos). En el plano constitucional existe un impedimento técnico para que esta Sala se ocupe de la violación alegada por la quejosa, pues la correcta aplicación de una norma legal realizada por la autoridad en un acto administrativo no constituye una cuestión que pueda ser analizada en la presente instancia, de ahí la inoperancia del agravio segundo.
- El agravio tercero también resulta inoperante .
- Refiere la quejosa que el tribunal colegiado omitió estudiar la constitucionalidad del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente porque el legislador federal no dio una definición de la palabra “desperdicio”.
- Refiere que es incorrecto que el tribunal colegiado haya limitado su criterio al señalar que el legislador no puede definir cada una de las palabras que emplea en las normas jurídicas como si fuera un diccionario. Afirma que en virtud del principio de legalidad tributaria los tributos deben preverse en ley y, de manera específica sus elementos esenciales a fin de que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
- La inoperancia advertida por esta Primera Sala se sustenta en que la quejosa no planteó en la demanda de amparo vulneración al principio de legalidad tributaria por la indefinición de la palabra “desperdicio”. La impugnación efectuada por la quejosa en contra del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado tuvo la siguiente línea argumentativa: en el concepto de violación sexto argumentó que la disposición impugnada contenía falacias al imponer la obligación de retención del impuesto al valor agregado con base en un juicio de intención y en la petición de principio; esto es, desde la perspectiva planteada era la autoridad administrativa quien tenía la carga procesal de demostrar que los “desperdicios” iban a ser empleados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización en el momento en que fueron adquiridos.
- En el concepto de violación séptimo se planteó que el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vulneraba el principio de seguridad jurídica y era contrario del principio de legalidad tributaria porque se amplió arbitrariamente el concepto de actividad industrial, provocando un sistema incoherente. El desacuerdo planteado consistió en haber incorporado la compra de desperdicios como parte de la actividad industrial lo que desde su perspectiva creó un sistema incoherente y contradictorio de conceptos al haberse incorporado la compra de desperdicios como parte de la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
- Mientras que en el octavo concepto de violación sostuvo la violación al principio de certidumbre jurídica al dejarse al arbitrio de la autoridad determinar el momento en el que el contribuyente verifica el contenido de la norma legal impugnada. Si bien en este motivo de impugnación refirió que el artículo reclamado no da una definición de la palabra “desperdicio” ello lo hizo únicamente para solicitar que ante tal laguna legal se atendiera al artículo 2, fracción XII, de la Ley Aduanera precepto en el que sí se señala lo que debe entenderse por “desperdicios”.
- Por tanto, si es hasta el recurso de revisión en el que se alega que la indefinición de la palabra “desperdicio” vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, es evidente que constituye un planteamiento novedoso en la presente instancia, por lo que esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse al respecto al no haber sido materia de impugnación en estos términos en la demanda de amparo.
- Finalmente, el agravio cuarto del recurso de revisión también resulta inoperante.
- En su planteamiento la revisionista principal afirma que el tribunal colegiado omitió el estudio de constitucionalidad del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los aspectos siguientes:
- Que la norma reclamada viola el derecho de seguridad jurídica al contener una falacia de petición de principio y un juicio de intención, esto es, impone la obligación de retener el impuesto al valor agregado a los adquirentes de desperdicios cuando dicha adquisición se realice con la finalidad de industrializarlos o comercializarlos sin que la autoridad haya demostrado que en el momento en que se realizó la adquisición hubiese tenido dicha intención. Señala que dicha demostración es de imposible verificación salvo manifestación protestada.
- Que el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vulnera los derechos de legalidad, certeza y seguridad jurídica al contener una antinomia de imposible resolución con el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, pues mientras la norma reclamada establece la obligación de retención cuando se adquieran desperdicios para ser utilizados como insumos de su actividad industrial el Código Fiscal de la Federación enumera las actividades industriales como: extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. Por ende, al no formar parte la adquisición de desperdicios de los supuestos de actividades industriales es de imposible cumplimiento, situación que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 5 del citado ordenamiento legal.
- Que el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional porque transgrede el derecho de proscripción de sanciones excesivas tutelado en los artículos 14, 16, 18 y 22 constitucionales, por la desproporcionalidad que provoca entre del hecho que se juzga y la medida aplicada.
- En relación con el argumento referido en el inciso a) se advierte que el tribunal colegiado no omitió el estudio del planteamiento formulado por la quejosa, a fojas 68 y 69 se determinó lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no genera consecuencias a la intención del contribuyente de adquirir desperdicios para utilizarlos como insumo o comercializarlos.
La norma se perfecciona y por tanto produce plenos efectos y consecuencias una vez que el hecho se materializa y se adquieren desperdicios utilizados como insumos o para comercializarlos.
De lo que se sigue que no corresponde a la autoridad demostrar una intención o la voluntad interiorizada del contribuyente, su labor está en fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones patentes a la conducta asumida.”
- Consideraciones que no son combatidas por la quejosa, por tal motivo, resultan inoperantes los motivos de agravio precisados, pues hacen depender la impugnación sólo del hecho de la omisión de estudio del tribunal colegiado, pero en realidad no controvierten las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida.
- Idéntica situación ocurre con los argumentos referidos en el inciso b) , esta Sala advierte que el tribunal colegiado tampoco omitió el estudio como lo alega la quejosa.
- A foja 73 de la sentencia de amparo, el tribunal colegiado resolvió lo siguiente:
“Además es infundado el argumento del quejoso en cuanto a que el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación no prevé la adquisición de desperdicios como una actividad industrial y por tanto, no se genera la obligación prevista en el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esto es así, porque el precepto antes citado se refiere a la adquisición de desperdicios para emplearlos como insumo en una actividad industrial, pero no es que la adquisición de desperdicios sea considerada por sí, como una actividad industrial.”
- Consideraciones que no son combatidas por la quejosa, por tal motivo, resultan inoperantes los motivos de agravio precisados, pues hacen depender la impugnación sólo del hecho de la omisión de estudio del tribunal colegiado, pero en realidad no controvierten las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida.
- Finalmente, los argumentos contenidos en el inciso c) son inoperantes al resultar novedosos.
- En efecto, es hasta el recurso de revisión en el que se alega que la norma reclamada vulnera los artículos 14, 16, 18 y 22 constitucionales por la desproporcionalidad jurídica que genera entre el hecho que se juzga y la medida aplicada, por ende, es evidente que constituye un planteamiento novedoso en la presente instancia, por lo que esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse al respecto al no haber sido materia de impugnación en estos términos en la demanda de amparo.
- Por lo expuesto, al haber resultado inoperantes los argumentos intentados, no es posible que esta Primera Sala entre al estudio del recurso, ante ello, lo procedente es el desechamiento del mismo.
- No es obstáculo para lo anterior que por auto de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar, máxime que dicha admisión se hizo con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se realizara en el momento procesal oportuno; por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquí transcrita:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
- “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- R E S U E L V E:
