AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1082/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1082/2023

Fecha: 09-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Primer juicio contencioso administrativo. Víctor Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio contencioso administrativo, radicado ante la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el número de expediente **********, en contra de:
  • Resolución contenida en el oficio ********** de dieciséis de febrero de dos mil quince, por la que el Administrador de Fiscalización de Grandes Contribuyentes “3” de la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal a la quejosa por la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto al valor agregado trasladado; impuesto al valor agregado omitido; saldos del impuesto al valor agregado y actualización devueltos; y, pagos provisionales del impuesto sobre la renta, por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil diez, todos estos con sus respectivas actualizaciones, recargos y multas.
  • Resolución contenida en el oficio 900 04 01-2015-38197 de cinco de agosto de dos mil quince, por la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
  1. Segundo juicio contencioso administrativo. Víctor Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio contencioso administrativo, radicado ante la Sexta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el número de expediente **********, en contra de:
  • El oficio número ********** de veintiocho de octubre de dos mil quince, emitido por la Administradora Local de Recaudación de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria; por el que ordenó al Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, realizara la inmovilización hasta por la cantidad de $**********, de todos los depósitos bancarios, seguros, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que haya en cualquier tipo de cuenta, que tuviera a su nombre la quejosa.
  • El oficio ********** de once de diciembre de dos mil quince, emitido por la Administradora Desconcentrada de Recaudación México “2” del Servicio de Administración Tributaria; en el que informa a la quejosa que se ordenó a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, la inmovilización de los depósitos de las cuentas aperturadas a nombre de la quejosa.
  1. Acumulación de Juicios. Debido a la relación entre los juicios ********** y **********, mediante resolución de uno de diciembre de dos mil dieciséis, se acordó acumular ambos juicios. La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ejerció facultad de atracción y radicó el asunto con el número **********, mismo que fue resuelto el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.
  2. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Víctor Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó el amparo y protección de la justicia federal.
  3. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 4, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil dieciocho, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda quedando registrada con el número **********.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, el quince de diciembre de dos mil veintidós el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa.
  6. Recurso de Revisión. Inconforme con esa resolución el dos de febrero de dos mil veintitrés, la quejosa interpuso recurso de revisión.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 1082/2023 , turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto de sentencia al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente; finalmente, ordenó notificar a las partes dicho proveído.
  8. Revisión Adhesiva. Mediante oficio **********, la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercera interesada, interpuso revisión adhesiva.
  9. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del recurso de revisión y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y tuvo por interpuesta la revisión adhesiva.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de ese mismo mes y año; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).
  12. OPORTUNIDAD
  13. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada personalmente a la quejosa el dos de febrero de dos mil veintitrés, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el tres de febrero del mismo año; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al veinte de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días seis, once, doce, dieciocho y diecinueve, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  14. En tal virtud, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el dos de febrero de dos mil veintitrés , se colige que se interpuso dentro del plazo legal.
  15. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera interesada el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés , surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo vigente, por lo que el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente empezó a correr el treinta de mayo y concluyó el cinco de junio del mismo año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  16. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de junio de dos mil veintitrés, es evidente que se interpuso dentro del plazo legal.
  17. LEGITIMACIÓN
  18. La C. ********** está legitimada para interponer el presente recurso de revisión en su carácter de representante legal de la quejosa Víctor Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo, y en virtud de las siguientes consideraciones:
  • Está legitimada para actuar como representante legal de la recurrente al haber acreditado su personalidad en el juicio de amparo con el instrumento notarial número ********** de trece de julio de dos mil veintidós, pasado ante la fe del licenciado **********, Notario Público 160, en el Estado de México, del cual se advierte:

“----------------------------------------RESOLUCIONES----------------------------------------PRIMERA.

------SEGUNDA. Se confieren a la señora **********, Administrador único de la sociedad, los siguientes poderes:-------------I.---I.- Poder General para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la Ley requieran poder o cláusula especial en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil, por lo que al efecto gozará entre otras, de las siguientes:--------------------------------------------------A.- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo.----------------------------------------------------------------------------------------”

  • Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado tuvo por reconocido el carácter de representante legal de la quejosa a la C. **********, en los términos del instrumento notarial número **********.
  1. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para presentar la revisión adhesiva, ya que en el juicio de amparo se le reconoció el carácter de tercero interesado, de conformidad con lo previsto por el artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que se combate la sentencia de amparo directo (**********).
  2. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  3. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión principal y su adhesiva.
  4. Demanda de amparo. En lo que interesa para la resolución del asunto, la quejosa argumentó medularmente lo siguiente:

Sexto. Considera inconstitucional el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que de acuerdo a la interpretación de la autoridad el precepto permite presumir la intención del adquirente, es decir que con la simple adquisición de desperdicios permite presumir que lo hace para ocuparlo como insumo de su actividad industrial o para comercializarlo.

El precepto impugnado contiene un juicio de intención, es decir asume que por el hecho de que una persona moral adquiera desperdicios les dará un uso como insumo de su actividad industrial o usados para su comercialización, por lo que están obligadas a la retención del impuesto.

El numeral que se reclama como inconstitucional ha sido interpretado en forma tal por la autoridad responsable, quien asume que la intención del contribuyente sobre el uso de desperdicios puede darse en cualquier momento aun en fecha posterior a su adquisición de los desperdicios, para darle uso como insumo de la actividad comercial que realiza o comercializarlo imponiéndole la obligación de retener el impuesto, aun cuando el hecho generador se perfecciona al momento de la adquisición de los desperdicios pues el propio numeral señala que el uso se asume al momento de la adquisición y no en forma posterior, y en ese tenor, si la autoridad pretende imponer al contribuyente la obligación de retención en forma posterior a la adquisición estaríamos frente a un supuesto legal distinto al previsto en la hipótesis normativa, situación que corresponde demostrar a la autoridad y no al gobernado.

La autoridad responsable pretende que se demuestre el uso de los desperdicios aun cuando lo anterior se encuentra implícito en la propia norma, especificando que ello se da al momento de la adquisición, por ende, el uso que les dé en forma posterior no debe ser materia de litis ni exigirse al contribuyente que lo acredite pues al ubicarse en el supuesto normativo se encuentra obligado a la retención del impuesto que se le traslade desde el momento mismo en que adquiere desperdicios y les da un uso como insumo de la actividad industrial o a su comercialización, supuesto normativo que no requiere interpretación alguna y mucho menos ser comprobado puesto que ello se encuentra implícito en el norma, con lo que se demuestra que el precepto legal contiene diversas falacias que vulneran los principios de legalidad y certeza jurídica, contenidos en el artículo 14 Constitucional.

El artículo impugnado es inconstitucional al contener una falacia, entendida como una deficiencia en la técnica legislativa, que produce inseguridad e incertidumbre jurídica al contribuyente cuando la autoridad responsable realiza una interpretación parcial, al presumir que la quejosa tenía la obligación de hacer la retención en fecha posterior a la adquisición de los desperdicios o cuando se les dio un uso distinto de los dos supuestos normativos contenidos en el artículo que se reclama inconstitucional, con lo que causa un perjuicio al determinarle un crédito con base en un numeral que contiene una falacia y es imposible determinar la intención del gobernado sobre el uso de los adquiridos, sustento en meras presunciones, siendo que el numeral no admite interpretación por ser de estricto derecho.

Séptimo. El artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional, así como su aplicación, en el caso concreto en la sentencia reclamada en este juicio de amparo, al ampliar arbitrariamente el concepto de actividad industrial provocando un sistema incoherente que genera inseguridad jurídica a la quejosa, lo que resulta contrario al derecho fundamental de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional y opuesto al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, Constitucional.

La obligación de hacer que impone la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional porque se encuentra condicionada al uso que se les dé a los desperdicios que se adquieren, y en el caso concreto no se cumple a cabalidad con el contenido de la hipótesis normativa, toda vez que la propia ley tributaria describe cuáles son las actividades industriales, sin que la adquisición de desperdicios sea o pueda ser considerada como una actividad industrial, de ahí la falacia contenida en la norma que se reclama.

Octavo. El artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional al violar los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica, legalidad y legalidad tributaria, al dejar en incertidumbre jurídica con su redacción ambigua.

El artículo que se reclama no da una definición de la palabra “desperdicio”, ante la aparente inexistencia en la propia ley tributaria debió tomar en consideración diversos textos legales dentro del sistema legal mexicano, como la fracción XII del artículo 2 de la Ley Aduanera.

Noveno. La Sala citó el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 2 de su Reglamento sin precisar en qué fracción del numeral 1-A se ubica la quejosa para que esté obligada a retener el Impuesto al Valor Agregado y lo traslade, de modo que la sentencia tiene una indebida fundamentación. No se le puede obligar a retener el impuesto al valor agregado por no establecer en qué supuesto se encuentra la quejosa para que surja esa obligación, lo que constituye una violación al artículo 16 constitucional.

Décimo. Que la sentencia viola los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia fiscal pues se fundamentó en el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual se encuentra derogado desde el veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Ese numeral no estaba en vigor para cuando la quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio de cinco de agosto de dos mil quince, mediante el cual se resolvió el recurso de revocación donde confirmó la determinación del crédito fiscal.por la cantidad de $3,015,952,696,27, por lo que considera que el artículo 2 del Reglamento de la Ley le es aplicado en forma ultractiva.

Undécimo. Que es inconstitucional el artículo 1-A, fracción II inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al contener una incongruencia, ya que, afirma, ese artículo tenía por objeto ampliar el esquema de retención del Impuesto para las personas que adquieran desperdicios industrializables de personas físicas, pero no se estableció en la exposición de motivos que esa retención se diera de personas morales que adquieran desperdicios a personas morales, por lo que la interpretación de la Segunda Sección de la Sala Superior, resulta contraria al principio de legalidad tributaria.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En cuanto al estudio de constitucionalidad, las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a la quejosa, en esencia son las siguientes:

El tribunal considera que son infundados los argumentos planteados en los conceptos de violación sexto, séptimo y octavo, al considerar:

  • Que el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no genera consecuencias a la intención del contribuyente de adquirir desperdicios para utilizarlos como insumos o comercializarlos.

La autoridad no presumió sin demostrar que la quejosa tuvo la intención de usar los desperdicios como insumos de su actividad industrial o bien de comercializarlos, pues no existe controversia en que adquirió desperdicios de personas morales para comercializarlos con empresas mexicanas y extranjeras, lo que actualizó los supuestos de dicho precepto.

  • En cuanto a que el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado amplía arbitrariamente el concepto de actividad industrial, se declaran infundados los agravios.

Refiere que si bien es cierto el precepto no define qué debe entenderse por actividad industrial no lo torna inconstitucional, en virtud de que debe interpretarse armónicamente y no de manera aislada, pues al pertenecer a un sistema jurídico necesariamente se tienen que vincular a él para que su contenido adquiera sentido y precisión.

La ley fundamental no establece que sea un requisito indispensable que el legislador ordinario señale en cada ordenamiento un catálogo que defina vocablos o locuciones, ya que por un lado, las leyes no son diccionarios y, por otro el sentido atribuible a cada una de las palabras empleadas en las normas depende de su interpretación conforme, según el sistema al que pertenecen.

Refiere que si “industria” se define como el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales, entonces la definición de actividad industrial da cuenta de la empresa de transformación de una materia en un diverso producto a través de un trabajo adecuado.

No acierta la quejosa al señalar que existe antinomia entre el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque no es exacto que el concepto actividad industrial se limite a lo establecido en ese código adjetivo.

En la línea de lo expuesto, actividad industrial también corresponde al uso de desperdicios como insumos en procesos productivos.

En este orden, tampoco la definición de desperdicios en el contexto de la Ley Aduanera puede aplicarse a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque ya se dijo se trata de ordenamientos que regulan materias distintas y tienen finalidades diferentes en cuanto al objeto gravable y las actividades que se pretenden regular.

  • Infundado el argumento del quejoso en cuanto a que el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación no prevé la adquisición de desperdicios como una actividad industrial y, por tanto, no se genera la obligación prevista en el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esto es así, porque el precepto antes citado se refiere a la adquisición de desperdicios para emplearlos como insumo en una actividad industrial, pero no es que la adquisición de desperdicios sea considerada por sí, como una actividad industrial.

La autoridad fiscalizadora estableció la obligación de la quejosa de enterar y retener el impuesto por la adquisición y comercialización de desperdicios, y no para utilizarlos como insumo para actividades industriales.

  • El quejoso argumenta que en la exposición de motivos no se estableció que la retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, procediera de personas morales que adquirieran desperdicios de personas morales, pues solo se previó para el caso de las personas morales que adquirían desperdicios industrializables de personas físicas.

El alegato anterior es infundado porque la voluntad final del legislador es la consignada en la norma legal promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal.

De manera que es la publicación oficial la que genera efectos y obligatoriedad, en tanto que la exposición de motivos es la expresión de las razones que tomó en cuenta el creador de la norma para reglar una situación social que era preciso regular.

Así, aunque en la exposición de motivos se contemple la adquisición de desperdicios a personas físicas como la situación de hecho generadora de la obligación tributaria, esto cambió incluso desde el Dictamen de la iniciativa del decreto que modifica diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y presentado ante la Cámara de origen el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pues en éste se previó que la obligación de retener el impuesto se generaba a partir de la adquisición de desperdicios a personas tanto físicas como morales.

Como se puede observar, finalmente el legislador impuso la obligación de retener la contribución en el caso de adquirir desperdicios tanto de personas físicas como morales, y si bien la exposición de motivos es un instrumento que en ciertos casos permite conocer la intención del legislador, en la especie es inconcuso que la voluntad del creador de la norma fue abarcar al universo de personas jurídicas que enajenan desperdicios industrializables.

Lo anterior es congruente con la intención manifestada en la propia exposición de motivos en el sentido de combatir la evasión fiscal que se presenta en diversos sectores de difícil fiscalización y mejorar la administración y recaudación del impuesto.

  1. Recurso de revisión principal. La quejosa recurrente planteó como agravios los que a continuación se sintetizan:

PRIMERO. Que el Tribunal Colegiado incorrectamente consideró que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación es constitucional, al señalar que la omisión de establecer un plazo para que el contribuyente se imponga del contenido de la información proporcionada por autoridades o terceros no viola los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso consagrados en el artículo 14 Constitucional. Refiere que el motivo de inconstitucionalidad planteado fue que la autoridad fiscal debe dar a conocer al contribuyente el expediente completo de las compulsas que realice a los proveedores o, en su defecto, contemplar algún medio de defensa, sin embargo, la norma no permite que el contribuyente pueda conocer cómo fue que derivado de los documentos obtenidos por la autoridad fiscal, ésta determinó el crédito.

SEGUNDO. El Tribunal Colegiado omitió el análisis de constitucionalidad del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, declarando inoperante el argumento planteado en el sentido de que dicho precepto estaba derogado al momento de la emisión de la resolución impugnada en el juicio de nulidad por lo que se le aplicó en su perjuicio de manera ultraactiva, al considerar que dicho planteamiento se refieren a circunstancias particulares que se suscitaron al analizar la actividad comercial de la quejosa, además de que la norma estaba vigente al momento de los hechos.

TERCERO. Se omitió estudiar el argumento planteado en el sentido de que el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional al no dar una definición de la palabra desperdicio, el cual fue declarado inoperante.

CUARTO. Se omitió el estudio de los argumentos de constitucionalidad en el sentido de que el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vulnera los derechos fundamentales de: a) certeza y seguridad jurídica al contener una falacia de petición de principio y juicio de intención; b) legalidad tributaria, certeza y seguridad jurídica al contener una antinomia de imposible resolución con el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación; y, c) el derecho a la proscripción de sanciones excesivas y trascendentales, tutelado en los artículo 14, 16, 18 y 22 constitucionales por la desproporcionalidad jurídica que exige el precepto reclamado en cuanto a la forma que exige el precepto tributario para la demostración que los materiales que se adquieran no son desperdicios.

  1. Recurso de revisión adhesiva. La autoridad recurrente adhesiva en sus agravios plantea argumentos medularmente en los siguientes términos:

Agravios relacionados con la procedencia del recurso de revisión.

ÚNICO. Es improcedente el recurso de revisión principal.

a) La materia del amparo deriva de agravios novedosos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación que no se hicieron valer ante el A quo al momento de formular su demanda de amparo.

b) La quejosa pretende que a través del recurso de revisión se analice la regularidad legal del fallo, pues aduce una omisión de estudio, sin embargo, el A quo sí analizó y declaró infundados los argumentos relacionados con el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

c) No combate frontalmente las consideraciones del A quo para declarar constitucional la norma reclamada.

d) El asunto carece de interés excepcional, pues el tema puesto a consideración ya fue resuelto en diversos precedentes.

Agravios relacionados con el fondo del asunto

PRIMERO. Inoperantes los argumentos de la quejosa.

  1. La quejosa argumenta que el artículo reclamado no da una definición de la palabra “desperdicio”, sin que las leyes constituyan diccionarios que tengan que definir todos los términos que emplean.
  2. La quejosa hace valer argumentos de mera legalidad, porque sustenta la inconstitucionalidad del precepto en el hecho de que a la autoridad del correspondería demostrar que al momento de la adquisición tenía la intención de comercializar o industrializar desperdicios.
  3. La parte normativa “para ser utilizados como insumo de su actividad empresarial” no fue aplicada por la autoridad, sino solo fue la parte normativa “para su comercialización”.

Por otra parte, la quejosa pretende que la adquisición de desperdicios no se contemple como actividad empresarial, siendo que la obligación de retención no se genera por esa razón sino por el hecho de que el desperdicio se aplique a la actividad industrial de la quejosa.

  1. Se sustenta la inconstitucional de la norma en que no establece cada una de las hipótesis pretendidas por la quejosa.

SEGUNDO. Son inoperantes los argumentos de la quejosa en los que aduce que es inconstitucional el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de los posibles abusos que pudieran surgir con motivo de la aplicación, aunado a que ello constituye un tema de legalidad.

TERCERO. Son inoperantes los argumentos de la quejosa en los que plantea inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, porque pretende que dentro de su redacción se contemplen todas las hipótesis que pretende.

  1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

1) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y

2) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  2. La cuestión de constitucionalidad planteada, dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  3. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  4. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.

Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto.

  1. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación no resulta procedente, porque en el caso sólo se satisface el primero de los requisitos mencionados, pero no el segundo, es decir el asunto que nos ocupa no es de interés excepcional.
  2. En efecto, el primer requisito se encuentra satisfecho porque la lectura de la demanda de amparo permite advertir que en los conceptos de violación sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo, la parte quejosa argumentó que el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta inconstitucional al vulnerar los principios de legalidad y legalidad tributaria, certeza y seguridad jurídica. Adicionalmente la quejosa en el décimo concepto de violación controvirtió el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por considerar que fue aplicado con posterioridad al momento en que dejó de tener vigencia.
  3. Sin embargo, el requisito relativo a que el asunto puesto a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revista un interés excepcional no se satisface, ello en virtud de la inoperancia de los agravios los cuales son novedosos además que no confrontan las consideraciones de la sentencia de amparo.
  4. Con la finalidad de determinar si se cumplen los requisitos para emprender el estudio de constitucionalidad de los artículos 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 2 de su Reglamento, es necesario referir los siguientes antecedentes:
  5. En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado del conocimiento analizó los conceptos de violación formulados por la quejosa, estableciendo sobre el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado lo siguiente:

NOVENO.- A continuación, se estudian los conceptos de violación sexto, séptimo y octavo en los que la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido, el artículo 1-A fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no genera consecuencias a la intención del contribuyente de adquirir desperdicios para utilizarlos como insumo o comercializarlos.

La norma se perfecciona y por tanto produce plenos efectos y consecuencias una vez que el hecho se materializa y se adquieren desperdicios utilizados como insumos o para comercializarlos.

De lo que se sigue que no corresponde a la autoridad demostrar una intención o la voluntad interiorizada del contribuyente, su labor está en fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones patentes en la conducta asumida.

Por tanto, la autoridad no presumió sin demostrar que Víctor Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable , tuvo la intención de usar los desperdicios como insumo de su actividad industrial o bien de comercializarlos, pues no existe controversia en que adquirió desperdicios de personas morales para comercializarlos con empresas mexicanas y extranjeras, lo que actualizó los supuestos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En otro tema, son infundados los argumentos del quejoso en cuanto a que el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado amplía arbitrariamente el concepto de actividad industrial.

Es cierto que el citado artículo no define qué debe entenderse por "actividad industrial" pero ello no lo torna inconstitucional, en virtud de que todo precepto normativo debe interpretarse armónicamente y no de manera aislada, pues al pertenecer a un sistema jurídico, necesariamente ha de vincularse a él para que su contenido adquiera sentido y precisión.

Además, la Ley Fundamental no establece que sea un requisito indispensable que el legislador ordinario señale en cada ordenamiento legal un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados ya que, por un lado, las leyes no son diccionarios y, por el otro, el sentido atribuible a cada una de las palabras empleadas en las normas depende de su interpretación conforme, según el sistema al que pertenezcan.

En este entendido, si “industria” se define como el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales , entonces la definición de actividad industrial da cuenta de la empresa de transformación de una materia en un diverso producto a través de un trabajo adecuado.

En relación con lo anterior, no acierta la quejosa al señalar que existe antinomia entre el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque no es exacto que el concepto actividad industrial se limite a lo establecido en ese código adjetivo.

En la línea de lo expuesto, actividad industrial también corresponde al uso de desperdicios como insumos en procesos productivos.

En este orden, tampoco la definición de desperdicios en el contexto de la Ley Aduanera puede aplicarse a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque, ya se dijo, se trata de ordenamientos que regulan materias distintas y tienen finalidades diferentes en cuanto al objeto gravable y las actividades que se pretenden regular.

Además, es infundado el argumento del quejoso en cuanto a que el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación no prevé la adquisición de desperdicios como una actividad industrial y por tanto, no se genera la obligación prevista en el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esto es así, porque el precepto antes citado se refiere a la adquisición de desperdicios para emplearlos como insumo en una actividad industrial, pero no es que la adquisición de desperdicios sea considerada por sí, como una actividad industrial.

Aunado a lo anterior, la autoridad fiscalizadora estableció la obligación de Víctor Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable , enterar y retener el impuesto por la adquisición y comercialización de desperdicios, y no para utilizarlos como insumo para actividades industriales.

Ahora, el quejoso argumenta que en la exposición de motivos no se estableció que la retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción II inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, procediera de personas morales que adquirieran desperdicios de personas morales, pues solo se previó para el caso de las personas morales que adquirían desperdicios industrializables de personas físicas.

El alegato anterior es infundado porque la voluntad final del legislador es la consignada en la norma legal promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal, cuyo texto es el siguiente:

De manera que es la publicación oficial la que genera efectos y obligatoriedad, en tanto que la exposición de motivos es la expresión de las razones que tomó en cuenta el creador de la norma para reglar una situación social que era preciso regular.

Así, aunque en la exposición de motivos se contemple la adquisición de desperdicios a personas físicas como la situación de hecho generadora de la obligación tributaria, esto cambió incluso desde el Dictamen de la iniciativa del decreto que modifica diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y presentado ante la Cámara de origen el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pues en éste se previó que la obligación de retener el impuesto se generaba a partir de la adquisición de desperdicios a personas tanto físicas como morales.

Como se puede observar, finalmente el legislador impuso la obligación de retener la contribución en el caso de adquirir desperdicios tanto de personas físicas como morales, y si bien la exposición de motivos es un instrumento que en ciertos casos permite conocer la intención del legislador, en la especie es inconcuso que la voluntad del creador de la norma fue abarcar al universo de personas jurídicas que enajenan desperdicios industrializables.

Lo anterior es congruente con la intención manifestada en la propia exposición de motivos en el sentido de combatir la evasión fiscal que se presenta en diversos sectores de difícil fiscalización y mejorar la administración y recaudación del impuesto.

Por otra parte, del noveno concepto de violación se desprende que el quejoso considera que el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley de Amparo, hace una distinción irrelevante respecto de un determinado sector de contribuyentes en razón de su actividad y de una supuesta mayor capacidad administrativa y contable de los mismos, con lo cual se les traslada la responsabilidad de retener y enterar un impuesto que en realidad debiera ser responsabilidad del Estado.

Lo anterior porque considera que se establecen cargas indebidas, desde la perspectiva económica y patrimonial, y de carácter administrativo que elevan sus costos de operación.

En relación con ese tópico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión ********** , determinó que el artículo 1-A, fracción II, de la normatividad referida, no viola el principio de equidad tributaria, ya que no establece categorías de contribuyentes diversas, ni supone la imposición de cargas, variación de la base, tasa u objeto del impuesto, tampoco establece plazos distintos para el pago o deducciones desiguales para unos y otros, sino que regula el mecanismo mediante el cual el referido tributo debe ser enterado ante la autoridad hacendaria, estableciéndose la obligación, para determinados contribuyentes, de retener el impuesto trasladado y enterarlo directamente al fisco, substituyendo en tal obligación al causante directo del impuesto.

Por tanto, atendiendo a lo expresado por el quejoso en cuanto al trato de la norma hacia las personas físicas y morales, el precedente referido resulta aplicable al caso y con él se desestiman las argumentaciones respecto de los vicios de inconstitucionalidad que le atribuye al artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley Impuesto al Valor Agregado, dado que la diferencia que hizo el legislador entre personas físicas y morales, no es arbitraria ni caprichosa, sino que obedece a que las personas jurídico colectivas cuentan con una mayor capacidad contable y administrativa, lo que implica un mayor grado de control que el Estado tiene sobre éstas, por lo que, es conveniente que retengan el impuesto que una persona física les traslada al venderles desperdicios, destacando que esas circunstancias de hecho y de derecho no acontecen tratándose de una persona física, dado que por lo general éstas no tienen la misma capacidad contable y administrativa, y el grado de control que tiene el Estado sobre ellas es inferior, con independencia de que adquieran desperdicios.

  1. En relación con la impugnación del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el tribunal de amparo determinó lo siguiente:

“En el décimo concepto de violación, señala Víctor Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable , que la sentencia viola los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia fiscal pues se fundamentó en el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual se encuentra derogado desde el veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Refiere que ese numeral no estaba en vigor para cuando la quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de cinco de agosto de dos mil quince, mediante el cual la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1” resolvió el recurso de revocación ********** donde confirmó la contenida en el oficio número **********, de dieciséis de febrero de dos mil quince, donde se determinó un crédito fiscal. por la cantidad de $3,015,952,696,27, por lo que considera que el artículo 2 del Reglamento de la Ley le es aplicado en forma ultractiva.

También es infundado el motivo de inconformidad expresado en cuanto a que se violó en su perjuicio el principio de legalidad por haberle sido aplicado el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, derogado desde el veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Esto es así, pues el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicado al quejoso se encontraba vigente en la fecha de los hechos, es decir en el ejercicio dos mil diez y su texto era el siguiente:

La norma vigente al momento de actualizarse la obligación tributaria es la aplicable a Víctor Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable , de manera que si entonces se encontraba surtiendo plenos efectos el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es correcta su aplicación.

Ello, no obstante que el artículo 2 del citado reglamento haya sido derogado posteriormente, cuenta habida que las normas tributarias regulan situaciones actuales y concretas acaecidas durante su vigencia, no obstante que posteriormente sean derogadas.

Lo anterior se sustenta en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación a continuación transcrito.

Conforme a la norma legal transcrita, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas y se aplican las disposiciones fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Además, en la norma se prevé la autoliquidación de los tributos y épocas de pago.

Así, la autoridad válidamente se apoyó en el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al determinar el crédito en contra de Víctor Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable , por ser el imperativo legal vigente al producirse los hechos materia de la visita, independientemente de que el crédito fiscal haya sido impuesto el dieciséis de febrero de dos mil quince, por oficio número **********. El crédito fiscal derivó de la obligación tributaria producida durante el ejercicio de dos mil diez, de manera que son los preceptos legales entonces vigentes los que norman el débito fiscal aunque la liquidación se haga después de ese ejercicio.

  1. Sobre lo resuelto por el tribunal colegiado, en el recurso de revisión la parte quejosa propone los siguientes agravios:

PRIMERO. Que el Tribunal Colegiado incorrectamente consideró que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación es constitucional, al señalar que la omisión de establecer un plazo para que el contribuyente se imponga del contenido de la información proporcionada por autoridades o terceros no viola los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso consagrados en el artículo 14 Constitucional. Refiere que el motivo de inconstitucionalidad planteado fue que la autoridad fiscal debe dar a conocer al contribuyente el expediente completo de las compulsas que realice a los proveedores o, en su defecto, contemplar algún medio de defensa, sin embargo la norma no permite que el contribuyente pueda conocer cómo fue que derivado de los documentos obtenidos por la autoridad fiscal, ésta determinó el crédito.

SEGUNDO. El Tribunal Colegiado omitió el análisis de constitucionalidad del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, declarando inoperante el argumento planteado en el sentido de que dicho precepto estaba derogado al momento de la emisión de la resolución impugnada en el juicio de nulidad por lo que se le aplicó en su perjuicio de manera ultraactiva, al considerar que dicho planteamiento se refiere a circunstancias particulares que se suscitaron al analizar la actividad comercial de la quejosa, además de que la norma estaba vigente al momento de los hechos.

TERCERO. Se omitió estudiar el argumento planteado en el sentido de que el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional al no dar una definición de la palabra desperdicio, el cual fue declarado inoperante.

CUARTO. Se omitió el estudio de los argumentos de constitucionalidad en el sentido de que el artículo 1-A, fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vulnera los derechos fundamentales de: a) certeza y seguridad jurídica al contener una falacia de petición de principio y juicio de intención; b) legalidad tributaria, certeza y seguridad jurídica al contener una antinomia de imposible resolución con el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación; y c) el derecho a la proscripción de sanciones excesivas y trascendentales, tutelado en los artículo 14, 16, 18 y 22 constitucionales por la desproporcionalidad jurídica que exige el precepto reclamado en cuanto a la forma que exige el precepto tributario para la demostración que los materiales que se adquieran no son desperdicios.

  1. El agravio primero es inoperante .
  2. La revisionista atribuye al tribunal colegiado haber resuelto la constitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación de manera incorrecta, afirma que la norma legal transgrede los principios de audiencia y debido proceso al no prever la obligación de la autoridad administrativa de dar a conocer al contribuyente el expediente completo de las compulsas que realice a los proveedores ni de contemplar medio de defensa alguno al contribuyente en que pueda controvertir dicha omisión.
  3. La inoperancia de dicho planteamiento atiende a que en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación ni tampoco el tribunal colegiado realizó pronunciamiento sobre dicha disposición legal; como se relató en el apartado que antecede, la quejosa limitó sus argumentos -en el plano constitucional- a controvertir el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el diverso 2 de su Reglamento, sin que se desprenda argumento respecto del diverso 63 del código tributario federal, de ahí que al carecer de sustento lo afirmado por la revisionista principal no resulta viable efectuar su estudio.
  4. Ahora, si lo que se pretende es que sea esta Primera Sala quien se pronuncie sobre el aspecto de inconstitucionalidad planteado del citado artículo 63, debe precisarse que ello tampoco es posible, toda vez que al no haber sido materia de litis en el juicio de amparo debemos desestimarlos por tratarse de argumentos novedosos.
  5. Apoya la determinación anterior, el siguiente criterio: