AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 995/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 995/2023

Fecha: 23-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Crédito simple con interés y garantía hipotecaria. El catorce de agosto de dos mil veinte, BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México (acreditante) antes BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, por conducto de sus representantes, celebró un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, con Salvador Augusto Zepeda Vélez (acreditada) hasta por la cantidad de $********** (**********).
  2. Incumplimiento. A partir del mes de julio de dos mil veintiuno, Salvador Augusto Zepeda Vélez dejó de cumplir con su obligación de pago, por concepto de capital exigible, intereses ordinarios, comisiones e impuestos de estos últimos conceptos, derivados del contrato celebrado entre las partes. En consecuencia, el banco actor quedó facultado para demandar el vencimiento anticipado del contrato de crédito.
  3. Juicio oral mercantil. 1F Mediante escrito presentado electrónicamente el catorce de enero de dos mil veintidós, BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México, antes BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, BBVA Bancomer, por conducto de su apoderado Pablo Vázquez Dorantes, promovió juicio oral mercantil en contra de Salvador Augusto Zepeda Vélez, de quien demandó las prestaciones siguientes: a) La declaración judicial, respecto al vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple; b) El pago de la cantidad de $********** (**********) por concepto de suerte principal o saldo insoluto del crédito otorgado, que se compone de la cantidad de $********** (**********) por concepto de capital vigente que se da por vencido anticipadamente y de la cantidad de $********** (**********) por concepto de capital vencido o saldo insoluto; c) El pago de los intereses ordinarios adeudados y generados a partir del mes de julio de dos mil veintiuno; d) El pago de los intereses moratorios adeudados y generados a partir del mes de agosto de dos mil veintiuno, más los que se sigan generando y acumulando hasta la total solución del adeudo o hasta que la parte demandada pague el saldo insoluto del crédito; f) El pago de los gastos y costas.
  4. Turno, admisión, emplazamiento, contestación y sentencia. La demanda se turnó a la secretaria del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, encargada de despacho por vacaciones del titular, quien la registró con el número de expediente **********, la admitió y ordenó emplazar a la parte demandada con los apercibimientos correspondientes. De forma posterior al emplazamiento, la parte demandada contestó la demanda, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso excepciones y defensas. El cinco de septiembre de dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia en la que se desahogaron las pruebas admitidas a las partes, se escucharon sus alegatos y substanciado el juicio, en esa misma fecha se dictó sentencia en la que resolvió: 1. Que era procedente la vía oral mercantil intentada y que la actora había probado la acción intentada; mientras que, el demandado no demostró sus excepciones y defensas; 2. Se declaró judicialmente el vencimiento anticipado del contrato fundatorio de la acción desde el uno de agosto de dos mil veintiuno; 3. Se condenó al demandado al pago de la suerte principal; 4. Así también al pago de los intereses ordinarios que se cuantifican en ejecución de sentencia; 5. Por otra parte, se absolvió al demandado del pago de los intereses moratorios; 6. Asimismo, se absolvió al demandado del pago de gastos y costas. 7. Finalmente, se concedió al demandado el término de diez días hábiles, para que realizaran el pago de lo condenado apercibido que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa.
  5. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós2F , Salvador Augusto Zepeda Vélez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:

Autoridad responsable:

  • Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco.

Acto reclamado:

  • La resolución definitiva de cinco de septiembre de dos mil veintidós, dictada dentro del juicio oral mercantil **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 21, párrafo tercero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo de Circuito, cuya Magistrada Presidenta la admitió a trámite mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintidós, y le asignó el número de expediente **********; substanciado el juicio, el uno de diciembre de dos mil veintidós se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.3F
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso Salvador Augusto Zepeda Vélez, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil veintitrés, ante la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito4F .
  4. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo con el número 995/2023 . En dicho auto se precisó que del análisis de las constancias de autos se advertía que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó afectación al derecho de una defensa adecuada en materia de juicios orales mercantiles, pues sostuvo que no tuvo una representación legal durante un determinado tiempo, situación que transcendió a la sentencia reclamada ; por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento declaró inoperante el concepto de violación sobre ese tópico y, el recurrente, en vía de agravios controvirtió esa determinación; por ello, la Presidenta de este Máximo Tribunal determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con una defensa adecuada en materia de juicios orales mercantiles, por lo que al tenor de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno; 26, 81, fracción II, 83 párrafo segundo, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; 10, fracción IV, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ordenó la admisión del asunto.
  5. Además, se ordenó el turno del asunto para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  6. Avocamiento. Por acuerdo de siete de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  7. COMPETENCIA
  8. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, emitidó el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio oral mercantil.
  9. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista al recurrente el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el dos de enero de dos mil veintitrés , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil veintitrés ; descontándose los días siete, ocho, catorce y quince, por ser sábados y domingos e inhábiles de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5F .
  12. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito, el tres de enero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Salvador Augusto Zepeda Vélez cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata del quejoso en el juicio de amparo directo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  16. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I); consideraciones de la sentencia recurrida (II); y, agravios del presente recurso (III).
  17. (I). La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación :

I.1. Aduce que la autoridad responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 Constitucional, ya que no acató los parámetros que para la admisión de pruebas establece el artículo 12, inciso f), del Acuerdo General 1/20136F , pues aplicó reglas de documento público a los privados aportados por la institución bancaria actora, lo que refiere transgrede sus derechos humanos pues a su parecer la correcta valoración de pruebas debe ser oficiosa, toda vez que constituye una obligación inherente a la función jurisdiccional.

I.2. Por otro lado, el quejoso aduce que no tuvo representación legal por un tiempo considerable, lo que lo colocó en estado de indefensión. Al respecto menciona, que cuando contestó la demanda señaló autorizados en términos del artículo 1069 del Código de Comercio; sin embargo, durante el desarrollo del juicio fueron celebradas diversas audiencias, por lo que el Juez de Distrito debió apercibir a los licenciados autorizados y, en su caso, debió nombrarle un abogado para que pudiera defenderlo, ya que al no hacerlo, de oficio lo privó de una adecuada defensa.

I.2.1. El impetrante alega que en materia mercantil el demandado tiene derecho a una adecuada defensa que debe ser tutelada de oficio por el órgano jurisdiccional, por ser aquél un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, el cual debe salvaguardarse como parte de los principios de debido proceso, igualdad de las partes y contradicción, pues consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa; además, constituye un derecho ilimitado y absoluto que se concibe sólo con la intervención de un abogado.

I.2.2. Además, refiere que el derecho a una defensa adecuada va más allá de nombrar a un licenciado en derecho, ya que éste debe demostrar experticia y praxis desde el momento en que se apersona al juicio, la cual además debe ser observada por las autoridades competentes, por lo que la responsable debió apercibir a los abogados autorizados, o en su caso, nombrar a un abogado de oficio para efectos de velar por el referido derecho fundamental; menciona que así lo destacó esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 1183/2018 y 1182/2018, en los que analizó el derecho a una adecuada defensa.

I.2.3. Finalmente, el quejoso especificó que, al tratarse de un derecho humano no debe existir distinción por materia. En esta sintonía afirma que hubo abandono de defensa por parte de sus autorizados, quedando así, vulnerado su derecho sustantivo, e indirectamente el principio de igualdad procesal. Además, señala que, la defensa adecuada cumple con su aspecto material sólo cuando el abogado satisface un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que debe ser controlado por el juez en su calidad de garante y rector.

I.3. En apoyo a lo anterior, el quejoso citó los criterios de los rubros siguientes: “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO 7F ”; y, “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO ”8F

I.4. En ese tenor, el quejoso aquí recurrente, aseguró que se cometieron en su perjuicio las siguientes violaciones procesales: a) la determinación del juez responsable de tener por recibido el “certificado contable” que la parte actora anexó a su escrito de demanda presentada electrónicamente; y, b) el desahogo de diversas audiencias sin la comparecencia de los abogados que autorizó dentro del procedimiento de origen, con lo que se vulneró su derecho de defensa adecuada.

  1. (II). El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí recurrida , determinó que los argumentos en estudio eran inoperantes, conforme a las consideraciones siguientes:

II.1. Precisó que, para que sea procedente el análisis de una infracción procesal en asuntos de estricto derecho es necesario, entre otras cosas, que el peticionario de amparo señale la forma en que la violación adjetiva trascendió en su perjuicio al resultado del fallo reclamado. De ahí que, si la parte quejosa combate la determinación de la responsable de tener por presentado el “certificado contable” exhibido por la institución bancaria y el desahogo de diversas audiencias sin la presencia de sus autorizados; pero no explica cómo es que las referidas circunstancias trascendieron al resultado del fallo, es claro que no se satisface la exigencia establecida en el artículo 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Motivo por el que los argumentos resultaban inoperantes.

II.2. Ahora bien, en cuanto al fondo, analizó lo atingente al valor probatorio que la responsable otorgó al “certificado contable” exhibido por la institución bancaria actora; sin embargo, consideró inoperante el concepto de violación respectivo, en virtud de resultar un aspecto que escapaba a la litis constitucional, por no haberlo planteado el demandado durante la substanciación del juicio de origen y, por ende, resultar novedoso. Lo que sustentó en lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 45, del Código de Comercio9F .

II.2.1 Por otro lado, en relación a que el “certificado contable” no reunía los requisitos previstos en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, declaró inoperante el argumento respectivo. Ello, en virtud de que, la parte impetrante únicamente se colocó en una posición contraria a la del Juez responsable, sin controvertir, las razones que éste tomó en cuenta para sostener que dicha prueba sí cuenta con los requisitos legales. De ahí que, al ser los conceptos de violación meras afirmaciones dogmáticas que no controvierten las determinaciones de la sentencia reclamada, resultaron inoperantes.

  1. (III). Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa y ahora recurrente, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos:

III.1. Menciona que es preciso que este Alto Tribunal determine si el derecho humano a una adecuada defensa, en materias de estricto derecho, como son el derecho civil y mercantil, debe ser tutelado de oficio por el órgano jurisdiccional. Específicamente, establezca si, la falta de comparecencia de los abogados a las audiencias del juicio constituye una violación que afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

III.2. Refiere que no hay criterios que señalen cuáles son las excepciones para que los documentos privados se les otorgue el mismo valor probatorio que a los públicos, al tenor del artículo 12, inciso f), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III.3. Sostiene que es incongruente lo resuelto en cuanto a que no cumplió con la exigencia formal de demostrar que: a) la determinación de tener por recibido el “certificado contable” que la parte actora anexó a su escrito de demanda presentado electrónicamente; y, b) el desahogo de diversas audiencias sin la comparecencia de los abogados que autorizó en el procedimiento de origen trascendió al resultado del fallo, pues menciona que tal como lo hizo valer, ello vulneró su derecho a una defensa adecuada.

III.4. Asegura que no pudo objetar el “certificado contable”, en el momento procesal oportuno, puesto que sus autorizados no comparecieron a las audiencias. De ahí la indebida defensa.

III.5. Por otra parte, reclama la inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio al establecer que son irrecurribles las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $********** (**********) (sic), por concepto de suerte principal, sin contar intereses y demás accesorios. Situación que deviene en una explícita discriminación sobre el gobernado, máxime que éste al ser un adulto de la tercera edad, pertenece a un grupo de categoría sospechosa. Asegura que, tal dispositivo establece un parámetro discriminatorio por motivos y consideraciones económicas que niegan y restringen el acceso a la justicia. Insiste que se le discrimina pues se hace una distinción injustificada entre los gobernados que tienen mayor o menor poder adquisitivo. Sostiene que no se puede supeditar la carga procesal de los órganos jurisdiccionales frente a la administración de justicia. Que el número de asuntos de cuantía menor es mucho mayor que los que rebasan el umbral legal, por lo que resulta conveniente, que estos asuntos sean sometidos a un segundo conocimiento.

III.5.1. Refiere que, además el precepto en cuestión viola lo previsto en los artículos 104, fracción II, párrafo segundo de la Constitución; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales consagran el derecho a recurrir el fallo ante el superior jerárquico.

III.5.2 Sostiene que en términos del artículo 23 Constitucional, queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. En este sentido, refiere que, si bien el juicio de amparo es un juicio de naturaleza extraordinaria, no debe ser atendido como instancia dentro del procedimiento mercantil, sino que debe existir un órgano especializado en la misma materia que conozca en segunda instancia sin llegar directamente a un órgano de control constitucional.

III.5.3. Finalmente, sostiene que, ese ordinal priva a los gobernados del derecho a una administración de justicia completa y expedita.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente.
  3. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,10F y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.11F
  4. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
  5. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:
  7. La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;

b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de un tratado internacional; también, cuando habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; y cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito;12F lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad o convencionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que la Presidencia del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación.13F
  3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA