EN EL CASO CONCRETO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El primer requisito atingente a la existencia de un tema de naturaleza constitucional queda satisfecho, pues la parte quejosa argumentó desde la demanda de amparo que habiendo designado autorizados en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, no tuvo adecuada defensa en su aspecto material, ya que dichos profesionistas no estuvieron presentes en todas las audiencias del juicio natural.
- El tribunal colegiado del conocimiento se ocupó de dicho argumento y lo declaró inoperante, señalando que la parte quejosa no satisfizo la exigencia consignada en el artículo 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo, puesto que si bien manifestó que la defensa adecuada en materia mercantil se traduce en estar asistido en todo momento por sus autorizados, situación que no ocurrió en la especie; omitió precisar la trascendencia que ello tuvo al resultado del fallo.
- En ese orden, resulta manifiesto para esta Primera Sala, que al haber sido declarados inoperantes los conceptos de violación, no existe un estudio de fondo y, toda vez que en el escrito de agravios el recurrente combate dicha determinación, es evidente que el caso cuenta con una problemática de orden constitucional pendiente de escrutinio.
- Sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en virtud de que ya existe precedente, emitido por esta Primera Sala, sobre temática que nos ocupa.
- Efectivamente, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurisdiccional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio establecido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En este sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características.
- En el caso sujeto a estudio, se considera que no se cumple con el requisito de interés excepcional, ya que el recurrente solicita que este Alto Tribunal fije un criterio en relación a si el derecho humano a la adecuada defensa debe ser tutelado de oficio por el órgano jurisdiccional en materias de estricto derecho como lo es la mercantil; situación que ya ha sido previamente resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En efecto, al resolverse el amparo directo en revisión 413/202314F , esta Primera Sala consideró que, en los procedimientos de naturaleza mercantil, no es viable invocar como violación procesal la vulneración al derecho de mala o inadecuada defensa15F .
- Al respecto, se destacó que en la contradicción de tesis 187/201716F , fue analizada, entre otras cuestiones, la relación entre el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a la asistencia de un abogado o asistencia letrada, que además implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para implementar su estrategia de defensa17F , como garantía de efectividad del procedimiento constitucional.
- Así, se reiteró que, la asistencia letrada constituye el vehículo que dota de efectividad a las pretensiones de las partes, pues permite expresarlas, defenderlas y llevarlas hasta un punto en el que puedan ser óptimamente analizadas por el juzgador, en virtud del carácter especializado del profesionista que se encarga de esta tarea.
- En este sentido, la doctrina respecto al derecho a una adecuada defensa ha sido amplia y exhaustivamente desarrollada por esta Suprema Corte destacando la trascendental importancia del reconocimiento de este derecho para las personas sujetas a un procedimiento penal18F .
- En lo que interesa, al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/201819F , esta Primera Sala se apartó parcialmente del criterio jurisprudencial 1a./J. 12/2012 (9a.), para sostener, en resumen, que una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere que se implementen todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el imputado ha tenido en su defensor a una persona capacitada para defenderlo de cualquier imputación o acusación que obre en su contra, o bien, cualquier otro aspecto sustancial que le pudiera resultar benéfico, como lo sería la reducción de la pena.
- En dichos precedentes, se sostuvo que, para dotar de contenido normativo a la faceta material del derecho a la defensa adecuada, el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra constreñido a vigilar que dicho derecho no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada.
- Asimismo, se precisó que para examinar si el derecho a gozar de una defensa adecuada en su vertiente material puede ser vulnerado durante el procedimiento penal, se debe verificar lo siguiente: a) fallas ajenas a la voluntad del imputado; b) que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa y, c) que impacte en el sentido del fallo.
- Dentro del análisis también se señaló que, en aras de verificar si se vulneró el derecho de asistencia letrada, no se debe constreñir al órgano jurisdiccional a examinar si las pruebas ofertadas fueron suficientes o conducentes para demostrar la versión de la defensa, o bien, si el interrogatorio o contrainterrogatorio fueron eficaces, entre otros, situación que implicaría valorar aspectos ajenos al arbitrio del juez, que corresponden al fondo del asunto, lo cual, además, trastocaría el principio de imparcialidad judicial.
- Ahora bien, a diferencia de los asuntos en los que este Alto Tribunal ha desarrollado la doctrina de la defensa adecuada; tratándose de asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho y forman parte del derecho privado, es decir, los civiles y mercantiles, se ha establecido que no debe perderse de vista que al regirse por el principio dispositivo y al ser la litis cerrada, la intervención oficiosa del órgano jurisdiccional está restringida a analizar cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o por aquellas excepcionalmente consideradas indispensables por el legislador para que el actor obtenga sentencia favorable, o bien, para el caso de que deba ejercer el control difuso de constitucionalidad20F .
- En este sentido, atendiendo al principio dispositivo, el cual cobra relevancia en materia probatoria, el juzgador no puede ir más allá de lo pedido por las partes, esto es, no puede recabar ninguna prueba que no haya sido ofrecida o preparar su desahogo, e incluso ni siquiera pueden realizarse diligencias para mejor proveer.
- Lo anterior, en aras de contribuir a la imparcialidad que el juzgador debe guardar en el proceso, impidiendo que tome partido por alguna de las partes, y que bajo el pretexto de llevar la batuta del proceso lo impulse indebidamente o recabe pruebas ajenas a las ofrecidas por las partes.
- Así, en la ejecutoria del amparo directo en revisión 413/202321F esta Primera Sala definió que en un amparo derivado de un procedimiento mercantil no puede hacerse valer como violación procesal el derecho a una defensa adecuada porque esta protección, le es propia y exclusiva de las personas imputadas dentro de un procedimiento penal instaurado en su contra.
- Criterio que se dijo, contribuye a la imparcialidad que el juzgador debe tener en el proceso, impidiéndolo tomar partido por alguna de las partes.
- Así, en el precedente citado se estableció que en el juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia derivada de un procedimiento mercantil no puede hacerse valer como violación procesal la vulneración a una adecuada defensa, ya que dicho derecho humano irradia exclusivamente en materia penal.
- Por tanto, como se anunció al principio de este apartado, esta Primera Sala ha definido que en el juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia derivada de un procedimiento de estricto derecho como es la materia mercantil, no puede hacerse valer como violación procesal la vulneración al derecho a una adecuada defensa; por lo que se manifiesta que el presente asunto en modo alguno permite un pronunciamiento inédito o de relevancia para el orden jurídico nacional; de ahí que carezca del requisito de procedencia atingente al interés excepcional.
- Por otra parte, resulta procesalmente novedoso que la recurrente tilde inconstitucional el artículo 1339 del Código de Comercio, argumentando que la prohibición de recurrir los asuntos que no superen el umbral legal establecido, ya que, en primer lugar, sustenta una explícita discriminación sobre su persona en su calidad de adulto mayor; y, adicionalmente, establece un parámetro discriminatorio por motivos y consideraciones económicas que niegan y restringen el acceso a la justicia.
- Efectivamente, dicho argumento de constitucionalidad es novedoso, porque el quejoso no lo hizo valer ante el tribunal colegiado y no se trata de una norma que éste haya aplicado por primera vez22F . De ahí que resulte inoperante su estudio.
- Finalmente, resulta ajeno a la materia del presente recurso, el argumento a través del cual, el inconforme señala que fue indebido el análisis que el tribunal colegiado llevó a cabo en torno al concepto de violación en el que se dolió del valor probatorio otorgado al “certificado contable” exhibido por su contraparte. Ello es así, en virtud de que se trata de un argumento de legalidad que escapa al objeto de estudio en el asunto que nos ocupa.23F
- Derivado de lo anterior, toda vez que, con el presente asunto no se está en posibilidad de sentar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, esto es, al no satisfacerse el requisito de interés excepcional; lo procedentes es decretar su desechamiento.
- No es óbice de lo anterior, la circunstancia de que, por auto de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte su improcedencia, éste debe desecharse. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J.19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. 24F
- DECISIÓN
- En conclusión, al resultar evidente que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esto es, que el asunto revista un interés excepcional, lo procedente es desechar el recurso y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
