AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1363/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1363/2023

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos preliminares. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve Salomón Domínguez Gordillo solicitó al Jefe y al Coordinador y Atención al Guardia, ambos de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, que se regularizara el pago de su pensión, realizando a su favor el pago retroactivo de las diferencias dejadas de cubrir.
  2. Por oficio CUSAEM/DAJ/JA/530/03-2019 de veinte de marzo de dos mil diecinueve la autoridad previno al particular para que acompañara las pruebas en original o copia certificada y narrara los hechos en los que fundó su solicitud, con el apercibimiento que de no hacerlo tendría por no presentada la solicitud.
  3. Mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil diecinueve, el actor dio cumplimiento a la carga procesal impuesta exhibiendo copias simples de diversos documentos.
  4. El ocho de abril de dos mil diecinueve, la autoridad emitió el oficio CUSAEM/DAJ/JA/631/04-2019 en el que tuvo por no presentada la solicitud del actor.

  1. Juicio de nulidad. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve Salomón Domínguez Gordillo presentó demanda administrativa en contra del Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México ; así como del Coordinador de Seguridad Social y Atención al Guardia dependiente de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México.
  2. Al respecto señaló como acto impugnado el oficio CUSAEM/DAJ/JA/631/04-2019 de ocho de abril de dos mil diecinueve en el sentido de tener por no presentado el escrito por el que solicitó el pago de pensión por años de servicio y antigüedad alcanzada.
  3. La Sexta Sala Regional de Jurisdicción Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México radicó el expediente 259/2019 y por sentencia de cinco de agosto de dos mil veinte declaró la invalidez del acto impugnado y condenó al Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México a que iniciara el procedimiento de pensión y actualización del actor y reconocimiento de antigüedad y grado máximo alcanzado, solicitado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
  4. Acto reclamado. En desacuerdo con la sentencia dictada en el juicio de nulidad, Salomón Domínguez Gordillo y el Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México interpusieron sendos recursos de revisión.
  5. De los medios de impugnación correspondió conocer a la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México en donde se registró el recurso de revisión 728/2020 y 788/2020 acumulados y por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós confirmó la resolución impugnada.
  6. En esencia la autoridad responsable consideró ajustado a derecho que sólo se condenara a la demandada a tramitar la petición del actor porque aún no existe pronunciamiento respecto a la procedencia de la pensión por jubilación, más aún que la resolución impugnada únicamente contiene la determinación de tener por no presentada la petición recibida el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve; por tanto, el único efecto que puede tener la declaración de invalidez consiste en que se inicie el procedimiento de pensión del actor, reconocimiento de antigüedad y grado máximo alcanzado, en el cual se emitirá pronunciamiento respecto a la procedencia de la pensión solicitada.
  7. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia, el actor Salomón Domínguez Gordillo promovió juicio de amparo directo en el cual hizo valer los conceptos de violación siguientes:

PRIMERO. La sentencia emitida por la autoridad responsable es incongruente ya que, si bien se demandó la invalidez de la resolución impugnada, la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México debió resolver sobre el otorgamiento de la pensión al actor conforme al régimen complementario que brinda la corporación demandada o bien a través de su inscripción retroactiva en el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

De conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de México, las Salas del Tribunal Contencioso Administrativo del Poder Judicial de la entidad están obligadas a analizar y resolver todos los puntos litigiosos, lo que en el caso se incumplió ya que no se analizó el fondo de la pretensión con lo cual se niega el derecho de seguridad social, por lo que dilatar el procedimiento constituye una arbitrariedad y vulnera derechos humanos.

La autoridad responsable contaba con todos los elementos para condenar a la demandada al otorgamiento de la pensión reducida por los catorce años, siete meses de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 del Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.

El Tribunal responsable no se pronunció sobre la procedencia o no del otorgamiento de la pensión por años de servicio y antigüedad; tampoco lo hizo en relación con que el Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco; del Valle de Toluca y Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México no se emitió conforme a un procedimiento legislativo, por lo que no puede regular las modalidades de la pensión de sus elementos policiacos.

La autoridad responsable declaró la nulidad del oficio impugnado sin tomar en consideración que la respuesta de la corporación demandada tuvo como único propósito no otorgar lo solicitado ya que cuenta con toda la información del actor y conoce su situación laboral; por tanto la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México debió analizar el fondo de la petición presentada ante la demandada y resolver que corresponde al actor el pago de pensión por años de servicios y antigüedad.

SEGUNDO. La Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México debió pronunciarse sobre el fondo del asunto y no sólo condenar a que se iniciara el procedimiento de pensión ya que la demandada cuenta con toda la documentación para pronunciarse y otorgar la pensión solicitada.

La autoridad responsable debió condenar al otorgamiento de la pensión proporcional a los años de servicio y antigüedad del actor o bien cubrir las cuotas y aportaciones de seguridad social no enteradas al instituto de seguridad social estatal.

TERCERO. La demandada tenía la obligación de cubrir las cuotas y aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, pues el derecho a la seguridad social surgió desde que el actor ingresó al servicio público de tal manera que el cuerpo de seguridad es el principal obligado a respetar esa prerrogativa constitucional.

El Cuerpo de Guardias es a quien corresponde resolver sobre la solicitud de pensión, sin que existiera pronunciamiento respecto al derecho a la seguridad social a través de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México.

De los artículos 4, 10, 13, 14, 15 y 22 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México se desprende que dicho instituto tiene la obligación de aplicar y dar cumplimiento al régimen de seguridad social.

El Jefe de los Cuerpos de Guardias está obligado a enterar al patrimonio del instituto las cuotas retenidas al actor desde la fecha de ingreso hasta que causó baja; además, le corresponde pagar las aportaciones correspondientes, las cuales fueron omitidas por el periodo en que ingresó al servicio y hasta la fecha en que estuvo en activo -catorce años y siete meses-.

Los artículos 32 y 34 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios establecen que el servidor público adquiere el derecho a incorporarse al régimen de seguridad social una vez que ingrese al servicio público por lo que el Cuerpo de Guardias está obligado a pagar y proporcionar los documentos necesarios que en el proceso de aportación de pagos y cuotas omitidas sean requeridos.

Al condenar únicamente a emitir un acto sin ordenar que se resuelva el fondo se vulneran los derechos del quejoso ya que la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México cuenta con todos los elementos para condenar a la demandada y pagar una pensión reducida en términos del artículo 29.2 del Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo

CUARTO. La sentencia definitiva omitió pronunciarse sobre las razones, causas y circunstancias al no considerar que el actor cumple con el requisito de contar con catorce años y siete meses en la corporación policiaca demandada y que cuenta con sesenta y dos años de edad, por lo que la autoridad responsable estaba en condiciones de pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas.

La autoridad responsable dejó de aplicar el principio de igualdad y mayor beneficio social para considerar que el actor cumplió con los años de servicio para obtener la pensión lo cual se trata de un beneficio que debe otorgarse en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal ya que se reclama un derecho de seguridad social que le corresponde al actor por sus catorce años y siete meses.

QUINTO. La condena decretada sólo alarga el procedimiento a pesar de que el actor solicitó el otorgamiento de una pensión por antigüedad y años de servicio o en su lugar se cubrieran las cuotas y aportaciones de seguridad social que la demandada debía entregar al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios omitidas por todo el tiempo que el actor laboró al servicio de la corporación.

La sentencia definitiva dejó de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio administrativo de las cuales se desprende que el actor laboró catorce años, siete meses (quince por aproximación, según el quejoso) y que cuenta con sesenta y dos años de edad; además, no se aplicó lo previsto en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 7o. y 10 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios que establecen la obligación de los organismos descentralizados de enterar las cuotas y aportaciones de seguridad social al instituto.

El artículo 30 del Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, contraviene el artículo 29.2 del Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que al ser contrario a una norma internacional de rango constitucional debe inaplicarse.

Ante la inconstitucionalidad de la norma, la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México contaba con todos los elementos para determinar que se le otorgara al quejoso la pensión solicitada de conformidad con el cuarenta por ciento de su haber.

SEXTO. La autoridad responsable omitió analizar que el Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco no se emitió mediante un proceso legislativo lo que implica que sólo creó derechos extralegales por lo cual no puede definir modalidades para el ejercicio de la seguridad social.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 5o. del Reglamento de la Policía Federal de Caminos es contrario al precepto 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal al haber sido expedido por el Presidente siendo que el precepto constitucional impone que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes, lo que implica un acto formal y materialmente legislativo.

Sólo a través de una ley en sentido estricto se pueden establecer modalidades a las que se sujetará la prestación de seguridad social para los miembros de los cuerpos de seguridad.

Los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial son auxiliares de la seguridad pública estatal, por lo que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal tales elementos se rigen por sus propias leyes, en el entendido que los derechos y obligaciones que deriva de los servicios prestados por el quejoso, entre otros, el de seguridad social, deben quedar regulados en un acto formal y materialmente legislativo.

  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en donde se registró el expediente 279/2022 y en sesión celebrada el seis de octubre de dos mil veintidós emitió sentencia en la que negó la protección constitucional con base en las consideraciones siguientes:
  2. El Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación primero a quinto sobre la premisa de que la Sala responsable sí analizó el fondo del asunto, así como las pretensiones del actor consistentes en que se declarara la invalidez del oficio CUSAEM/DAJ/JA/631/04-2019 y se ordenara el pago de la pensión retroactiva desde que causó baja y que se paguen todas las aportaciones de seguridad social omitidas desde que el actor ingresó a la corporación hasta que causó baja.

Al respecto, la autoridad responsable analizó el problema jurídico planteado y concluyó que no existe disposición que faculte al Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México a tener por no presentada una petición por no exhibirse las pruebas relativas.

La autoridad responsable atendió al marco legal que rige el procedimiento administrativo a fin de concluir que es potestativo para los particulares acompañar pruebas y que, de exhibirse documentos, podrían ser originales o copias certificadas.

La Sala concluyó que la sanción de tener por no presentado un escrito se justifica por no cumplir con algún requisito formal del escrito inicial, pero la medida de tener por no presentadas las pruebas se refería al caso en que no se adjunten los documentos respectivos o no se cumpla alguna prevención vinculada con las pruebas; de ahí que concluyera que la medida de tener por no presentada la solicitud carece de sustento legal al no existir precepto que justifique solicitar a los particulares los documentos que obren en su poder o en el diversa dependencia, pues se debe verificar la documentación con la que cuenta la dependencia y, en su defecto, requerirla a otra dirección que la tenga bajo su resguardo.

  1. El tribunal de amparo consideró ajustada a derecho la decisión de la Sala responsable de declarar la invalidez del oficio de respuesta y condenar a la demandada a iniciar el procedimiento de pensión del actor y reconocimiento de antigüedad y grado máximo alcanzado.

Además, consideró congruente esa decisión al quedar demostrado que la autoridad demandada no se ha pronunciado respecto a la procedencia de la pensión solicitada; por tanto, concluyó que el fondo del asunto sólo versa respecto a si es correcta o no la decisión de tener por no presentada la solicitud.

Al acreditarse que fue ilegal la determinación de tener por no presentada la petición, para resarcir al actor en el pleno goce de sus derechos afectados la consecuencia de la declaratoria de invalidez consiste en tener por presentada la petición de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve y que se le dé respuesta, es decir, que la demandada debe pronunciarse sobre la procedencia de la pensión por antigüedad y años de servicio laborados; el pago de la pensión retroactiva y que se cubran retroactivamente todas las aportaciones de las cuotas de seguridad social omitidas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

Luego, el tribunal consideró necesario iniciar el procedimiento de pensión del actor y una vez que la demandada se pronuncie respecto a lo solicitado podrá impugnar la respuesta que en su caso se emita, pues hasta ese momento la Sala estará en aptitud de analizar las pruebas aportadas y exhibidas por la autoridad.

La Sala responsable no evadió el fondo de la cuestión planteada, por el contrario, al advertir la ilegalidad del oficio que tuvo por no presentada la solicitud condenó a la demandada a darle trámite y pronunciarse sobre cada una de las peticiones, por ser éste el objeto de la controversia y la manera de restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos afectados.

Con base en las anteriores premisas el órgano de amparo razonó que la sentencia impugnada no constituye una negativa a cubrirle la pensión solicitada y demás prestaciones, pues sólo se impuso a la autoridad demandada la obligación de tener por presentada la petición del promovente, darle respuesta y pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado.

  1. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes , parte de los conceptos de violación primero, tercero y cuarto; así como el sexto en los cuales se hizo valer que el Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco no siguió el proceso legislativo para su elaboración. El Tribunal razonó que sobre el tema existe jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito en la cual se establece que las prerrogativas en materia de seguridad social pueden preverse en ordenamientos distintos a las leyes en tanto que las autoridades federales, de las entidades federativas y las municipales deben instrumentar sistemas complementarios de seguridad social, por lo cual los beneficios de seguridad social que se emitan no necesariamente deben constituir un acto formal y materialmente legislativo.
  2. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia constitucional, Salomón Domínguez Gordillo interpuso recurso de revisión en el cual formuló, en esencia, los agravios siguientes:
  3. En los autos del juicio natural obraban constancias para pronunciarse sobre la regularización de la pensión, así como el pago retroactivo de las diferencias generadas por el indebido cálculo de la pensión y no limitarse a determinar la ilegalidad de la resolución impugnada.

Aun cuando el quejoso acudió al juicio contencioso con motivo de la resolución que tuvo por no presentada su solicitud de pago de la indemnización por muerte (sic), lo cierto es que en la instancia de nulidad obraban los elementos para resolver sobre ese tema.

En ejercicio de sus facultades de plena jurisdicción la autoridad responsable estaba obligada a pronunciarse sobre la petición presentada y dilucidar si el quejoso tiene o no derecho a la pensión solicitada.

En el caso, el quejoso instó ante la autoridad la solicitud de pensión, es decir, que ya existió una solicitud formal y a ésta le recayó la resolución impugnada, por lo cual es procedente que se emita un pronunciamiento de fondo sobre la petición.

  1. El artículo 30 del Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco es inconstitucional por ser contrario a los preceptos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el diverso 29.2 del Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo; de ahí que debió llevarse a cabo un control de convencionalidad sobre dicho artículo.

La autoridad responsable contaba con todos los elementos para poder condenar a la demandada a otorgar y pagar al actor la pensión reducida al contar con quince años de servicios en la corporación policiaca, por lo cual debió realizarse un control de convencionalidad inaplicando el artículo 30 del Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco.

  1. El Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco otorga beneficios para los elementos de la corporación que son adicionales a los previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal por lo que la compensación única (sic) es parte de esas prerrogativas.

La sentencia omitió considerar que no existe condición para que el actor pueda acceder al beneficio que reclama ya que en autos está demostrado que cumplió con todos los requisitos para acceder a éste y los demás beneficios del plan de seguridad social.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó registrar el expediente 1363/2023 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de seis de julio de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, que una vez integrado, se remitieran los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -laboral- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito le fue notificada a las partes por medio de lista publicada el catorce de octubre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete de ese mes y año.
  8. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de octubre al tres de noviembre de dos mil veintidós , descontándose los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre de la referida anualidad por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; además de los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre del mismo año conforme a la circular 5/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  9. En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el tres de noviembre de dos mil veintidós , se concluye que el medio de impugnación se hizo valer oportunamente.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Salomón Domínguez Gordillo , en su carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 279/2022, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión de que se trata.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
  16. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  18. El primero se relaciona con la materia de la litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  21. Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo correspondiente.
  22. De los incisos precisados se desprende que dichos supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  23. Además, para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  24. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  25. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  26. Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de esta Suprema Corte el asunto correspondiente revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol del Alto Tribunal como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  28. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  30. A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , ya que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad .
  31. En la demanda de amparo el quejoso cuestionó la regularidad constitucional del artículo 30 del Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco exponiendo que dicha norma contraviene el Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo; también expuso que el referido manual fue emitido sin ajustarse al procedimiento legislativo.
  32. Además, en el recurso de revisión, el recurrente reitera que el artículo 30 del Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco no se ajusta al parámetro de regularidad constitucional por ser contrario a los preceptos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal; así como al 29.2 del Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.
  33. Sin embargo, en el caso no es dable el análisis de tales planteamientos de inconstitucionalidad porque se refieren a una disposición legal que no fue aplicada en el juicio de origen ni por el Tribunal Colegiado en perjuicio de la parte quejosa.
  34. Al respecto, se debe tener presente que para considerar que subsiste un planteamiento de constitucionalidad de una norma general, es presupuesto indispensable que se haya aplicado en perjuicio del quejoso el precepto legal que se cuestiona, de otro modo el estudio de constitucionalidad de una norma que no se aplicó carecería de utilidad, pues la finalidad de cuestionar la norma radica en la inaplicación de la disposición reclamada en el acto reclamado por considerarlo inconstitucional.
  35. En el caso, la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México se limitó a confirmar la condena a la autoridad demandada Jefe de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México consistente en dar trámite a la petición que le formuló el aquí quejoso respecto a que se le conceda una pensión; sin embargo, en su resolución, la autoridad responsable no aplicó ni interpretó el artículo 30 del Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco o algún otro precepto de ese ordenamiento.
  36. El tribunal responsable sólo determinó que no existía fundamento para tener por no presentada una petición por no acompañarse las pruebas relativas; además, indicó que no era posible pronunciarse sobre el fondo de la petición, pues la violación reclamada se ciñó al desechamiento de la solicitud, aunado a que era necesario un pronunciamiento por parte de la autoridad demandada el cual podría impugnar el interesado, en caso de resultar desfavorable a sus intereses.
  37. Es oportuno destacar que la autoridad responsable no se pronunció respecto al derecho del quejoso a recibir algún beneficio de seguridad social con base en el Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, pues como se aprecia de los antecedentes narrados, la litis resuelta se limitó a esclarecer la legalidad de tener por no presentada la solicitud y si para resarcir a Salomón Domínguez Gordillo era suficiente con ordenar el trámite de la petición.
  38. En consecuencia, al no existir aplicación en perjuicio del quejoso del Manual de Seguridad Social de los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco ni del artículo 30 de ese ordenamiento no es posible emprender su análisis.
  39. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J.152/2002 de esta Segunda Sala, así como la tesis aislada P. CXXXIII/97 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubros: