AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1525/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1525/2023

Fecha: 27-Sep-2023

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. Alejandro Almorejo Chávez demandó de la Alcaldía Benito Juárez la homologación de la plaza “Apoderado Legal T” y demás prestaciones inherentes al cargo.
  2. El actor narró que desde el dieciséis de septiembre de dos mil ocho tenía la plaza de “Supervisor Técnico”, en la Unidad Administrativa 64, del Órgano Político Administrativo en Cuauhtémoc, cuyo nombramiento fue provisional. Luego, se le otorgó la basificación de dicha plaza, con clave de cobro 1-885202, filiación AOCA890722, nivel salarial 119 y desde entonces ha mantenido la clave de cobro indicada.
  3. Posteriormente, se le designó como “Apoderado General” para la Defensa Jurídica de la Alcaldía Benito Juárez de la Ciudad de México. Refiere que desde tal nombramiento de treinta de junio de dos mil diecisiete, ha realizado actividades propias del cargo conferido, consistentes en defensa y representación legal de los intereses de la Alcaldía Benito Juárez ante autoridades administrativas y jurisdiccionales.
  4. Ahora al contar con el cargo de “Analista de Personal” pero realizar un trabajo igual o mayor al de las prestaciones que ocupa la plaza laboral denominada “Apoderado Legal T”, bajo las mismas condiciones de eficiencia, eficacia, responsabilidad y horario solicitó el pago de todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo, ya que manifiesta ha realizado funciones materialmente inherentes a las de un salario mayor en las mismas condiciones y para el mismo patrón.
  5. Contestación. La Alcaldía Benito Juárez señaló la carencia de acción y derecho bajo el argumento de que la plaza que pretende se homologue no existe, por lo que el actor no tiene expedido el nombramiento de Apoderado legal, no ha ocupado ese cargo ni realizado funciones inherentes a la categoría, toda vez que desempeña el cargo de “Analista de Proyectos”. Además, no estableció con claridad cuáles eran sus funciones y actividades correspondientes a ese puesto, dado que la carga probatoria le corresponde a la parte actora.
  6. Laudo. De la demanda conoció la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró con el expediente 3903/2020. Seguido el procedimiento por sus diferentes etapas procesales, el once de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala dictó laudo y determinó que el actor no acreditó la procedencia de su acción. Por ello, absolvió a la demandada de la homologación en puesto y salario, así como del pago de las diferencias salariales y de las diferencias generadas por concepto de vacaciones y aguinaldo.
  7. Demanda de amparo directo. En contra de la decisión anterior, Alejandro Almorejo Chávez, parte actora, promovió juicio de amparo directo en el que manifestó lo siguiente:
  • PRIMERO . Sostiene que es procedente la nivelación salarial, ya que aportó al juicio las pruebas idóneas que acreditan la actividad como apoderado en actuaciones jurisdiccionales y manifestó en la demanda inicial todos y cada uno de los datos de la plaza, funciones y trabajador para que se comparara con ese empleado las características laborales de cantidad y calidad iguales. Además, que se debió realizar un escrutinio de igualdad con todos los elementos aportados por las partes para acreditar la procedencia de la acción.
  • Adolece un incompleto análisis que realiza la autoridad responsable respecto de las funciones que desempeñó como apoderado legal de la alcaldía demandada, pues por un lado concluye que el trabajador realiza las actividades propias de un apoderado legal y a pesar del cúmulo de facultades y actividades que se le confirieron, es omisa en realizar el ejercicio de comparación que resulta necesario para discernir si éstas son o no iguales a las que desarrolla aquél que detenta el puesto de Apoderado Legal “T”.
  • Expone que las actividades realizadas son presentar y contestar demandas, reconvenciones y tercerías, oponer excepciones y defensas y comparecer como tercero interesado, ofrecer pruebas, objetar las de la contraria, rendir informes, etcétera, por lo tanto, brinda atención a diversos juicios jurisdiccionales, entre ellos, los ventilados ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
  • Refiere que la Sala no observa de los oficios rendidos por la Dirección de Capital Humano, con la descripción del puesto Apoderado Legal T, que afirma y concluye que dicho puesto realiza funciones como un tercero que acude a defender derechos que no le son propios en virtud de un contrato o poder en que se ha obligado a defenderlos, por lo que no existe interés personal en el asunto.
  • SEGUNDO . Aduce que no se analizó la prueba documental consistente en laudo recaído en el juicio laboral burocrático 5727/07, pues no lo enlista en el cúmulo de pruebas, ni se pronuncia sobre el mismo.
  • Agrega que, en el juicio de origen manifestó que sus actividades y funciones como apoderado legal consisten, de manera general, en la atención de los juicios laborales que se encuentran radicados en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual se acreditó con la confesional de la demandada en la que aceptó que esas son sus actividades, como bien se señaló en la demanda inicial en la que indicó que consistían en la defensa y representación legal de los intereses de la alcaldía ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, por lo que existió una indebida valoración probatoria.
  • Es incorrecto el análisis respecto de que no se ofreció prueba idónea de comparación para establecer que entre los puestos existe una homologación de funciones, ya que la misma se puede realizar mediante el laudo ofrecido como prueba.
  • Reitera que ofreció diversos medios probatorios para acreditar su acción, mientras la demandada se limitó a negar la existencia de la plaza de la que se reclama la homologación.
  • TERCERO. Expone que la autoridad responsable indebidamente le arrojó la carga probatoria, cuando la parte demandada, debió demostrar que el actor y el diverso servidor público que cuenta con la plaza de Apoderado Legal T, no realizan las mismas funciones con la misma calidad y esmero, porque al contestar la demanda niega que las actividades sean iguales y menciona de forma muy general son diversas, por lo que su negativa envuelve una afirmación, la cual debió demostrar, pues la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, señala que él es quien tiene los medios probatorios para demostrar cuestiones fundamentales de la relación laboral.
  • CUARTO. Menciona que la Sala responsable omitió desarrollar el contenido del numeral V, ya que estudió el considerando IV y de ahí pasó al análisis del VI, lo que vulnera el principio de certeza jurídica.
  1. Trámite del juicio de amparo directo. La demanda de amparo fue registrada y admitida por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el expediente 958/2022 .
  2. Amparo adhesivo. El Titular de la Alcaldía Benito Juárez , a través de su apoderado legal presentó demanda de amparo adhesiva, a la cual se le dio trámite por determinación de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, en él se solicitó al órgano jurisdiccional negar el amparo, a través de los razonamientos siguientes:
  • Afirma que el laudo no es violatorio de derechos fundamentales. Además, al ser congruente, no vulnera los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así como 840, 841, 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
  • Expresa que es correcta la decisión del órgano jurisdiccional, dado que la parte actora no especificó funciones del puesto a homologar, ni prueba de la existencia del puesto pretendido a homologar.
  • Reitera que el actor ya no se desempeña en el puesto que manifestó en su escrito inicial de demanda, toda vez que fue revocada su designación y no desarrolló las labores del puesto pretendido.
  • Finalmente, establece que es correcta la determinación de la sala responsable sobre la causa motivadora de la temporalidad de los nombramientos y/o contrataciones.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada al quejoso principal y declaró sin materia el amparo adhesivo con base en las consideraciones siguientes:
  • En los considerandos primero, segundo y tercero estableció su competencia, oportunidad tanto de la demanda principal como adhesiva, e indicó la precisión y certeza del acto reclamado.
  • En los considerandos cuarto y quinto transcribió los antecedentes del acto reclamado, así como el laudo recurrido.
  • En los considerandos sexto y séptimo señaló los conceptos de violación del amparo principal y adhesivo.
  • En el considerando octavo desarrolló el estudio del amparo principal en tres apartados:

Incongruencia del laudo . Respecto de este planteamiento, determinó que el concepto de violación era fundado pero inoperante, pues si bien, la autoridad responsable fue omisa en desarrollar el contenido del numeral V, era un error mecanográfico que no incidía en las consideraciones del laudo.

Carga de la prueba . Estableció que eran infundados los argumentos relacionados con el indebido estudio de medios de prueba y carga de la misma, de acuerdo con las tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA” y “NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA” las cuales determinaron que cuando se ejerza la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencias salariales corresponde a quien ejercita la acción demostrar sus elementos, esto es, el trabajador tiene la carga de la prueba.

Nivelación salarial . Este concepto de violación lo calificó como fundado pero inoperante en una parte e infundados en otra. Para evidenciar lo anterior, hizo referencia al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo el cual establece que: a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Así, el principio de igualdad salarial implica que debe desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas.

De ahí que, cuando se ejerce la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salarios, el trabajador debe probar los extremos del indicado artículo 86, a saber, que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales y que percibe un salario inferior, esto es, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos.

Por ello, indicó que sólo la conjunción de los mencionados elementos puede acreditar la nivelación de salarios, ya que la circunstancia de que un trabajador desempeñe con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor, pondrá en evidencia la desigualdad salarial, que tutela la Norma Fundamental.

Posteriormente, al abordar las pruebas analizadas en el laudo reclamado consideró acertada la determinación de la Sala responsable, al no demostrarse los elementos idénticos entre las labores que desempeñó el trabajador, con las actividades demandadas para que pueda nivelarse el horario. Además, al no demostrarse la identidad en cuanto calidad y cantidad, tampoco la había en relación con la plaza y el horario, por lo que determinó que debía subsistir el laudo en sus términos.

  • En el considerando noveno expuso el estudio del amparo adhesivo, el cual declaró sin materia, en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, Alejandro Almorejo Chávez interpuso recurso de revisión en el que formuló los agravios siguientes:
  • Justificación de interés excepcional en materia de derechos humanos. El Tribunal Colegiado al analizar el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo realiza una interpretación implícita constitucional respecto del artículo 126, apartado B, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, omite pronunciarse respecto de las cuestiones relativas a los artículos 1o., párrafo quinto, y, 5o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con los tratados internacionales, señalados en el primer concepto de violación.
  • Plantea que la argumentación del Tribunal Colegiado basada en que no se demostró la identidad en cuanto a los elementos subjetivos de “calidad, cantidad y esmero” entre el quejoso y el otro trabajador que recibía un salario mayor desatiende los principios fundamentales de igualdad de trato y no discriminación en el ámbito laboral, lo que reviste en sí mismo un tema de constitucionalidad y de derechos humanos, por lo que la sentencia puede tener un impacto negativo en el acceso a la justicia y la protección de derechos laborales al solapar la existencia de diferencias injustificadas en la remuneración del mismo trabajo, pues con la sentencia implícitamente se le condena a una explotación y esclavitud laboral moderna que vulnera los principios de igualdad, no discriminación y justicia social.
  • Expresa que la interpretación de los elementos de estudio subjetivos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, tomada en cuenta para la emisión de la determinación es altamente inconstitucional.
  • Primero . Señala que el Tribunal Colegiado realiza una interpretación directa implícita constitucional del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la norma secundaria se encuentra revestida de mayores requisitos que el precepto de la Constitución Federal, el cual sólo determina como condicionante para que prevalezca dicha máxima que ésta se realice “sin tener en cuenta el sexo”.
  • La interpretación directa implícita en cuanto a que “no se demostró que existiera identidad en cuanto a calidad y cantidad entre el actor y el diverso trabajador, por lo que no le asiste razón en lo que alega en ese sentido” es desproporcionada, toda vez que omite juzgar con perspectiva de derechos humanos y bajo el principio pro homine (sic), pues su sentencia es a todas luces contraria a los preceptos de no discriminación por condición laboral, ya que para que la autoridad que se refiere “lo improcedente de la acción” radica en que el recurrente realiza labores en mayor cantidad que con quien pretende se realice la homologación señalando que tampoco existe identidad en ese aspecto; máxime que los elementos de calidad, cantidad y esmero en el trabajo son elementos subjetivos porque su percepción y evaluación dependen de la perspectiva individual de quien los observe o valore.
  • Expresa que la autoridad recurrida debió por sí misma y de manera expresa, en suplencia de la queja, resolver sobre la constitucionalidad de la norma general contenida en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Plantea que, el Tribunal Colegiado debió realizar una interpretación directa del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al ejercicio del derecho humano a la igualdad de remuneraciones y no discriminación entre la mano de obra, en la que emitiera una resolución acorde al artículo 17 de la Constitución Federal, privilegiando con ello la protección del trabajador, de acuerdo con la tesis: P./J. 105/2008 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • El discernimiento legal que utilizó el Tribunal Colegiado para resolver el presente asunto entraña en sí mismo un tema de constitucionalidad, para lo cual sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.) del Pleno de este Alto Tribunal.
  • A pesar de que el Tribunal Colegiado sostiene que es aplicable la tesis aislada XII.2o.2 existe y está pendiente un tema de constitucionalidad, actualizándose la tesis aislada: 1a. CCIV/2018 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Existió preponderancia en el estudio de aspectos de legalidad y se dejó de valorar la cuestión de inconstitucionalidad que ha quedado planteada, esto es, la desproporcionalidad de los requisitos impuestos por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Retoma que, como quedó acreditado en el juicio natural realizó funciones en igualdad de condiciones de eficiencia, tanto de calidad como de cantidad, respecto del trabajador que desempeña el cargo reclamado, demostrando además percibir un salario menor del apoderado legal, por lo que era procedente su acción.
  • Plantea que debe analizarse bajo perspectiva de constitucionalidad y de derechos humanos que, para algunos, la calidad pueda ser determinada por el grado de perfección o excelencia que se alcanza en la realización de una tarea, mientras que, para otros, puede ser la capacidad de satisfacer las expectativas del cliente o usuario final. Incluso dentro de una misma organización o equipo, puede hacer diferentes criterios o estándares para evaluar la calidad de un trabajo, lo que refleja la subjetividad del concepto.
  • Lo mismo ocurre con la cantidad de trabajo realizado. Si bien existe una medición objetiva de las horas trabajadas o los productos u obras producidas, la percepción de si es suficiente o no, es subjetiva. Lo que para algunos puede ser considerado como una gran cantidad de trabajo, para otros puede ser insuficiente, por lo que el esmero en el trabajo también es un concepto subjetivo. El nivel de esfuerzo o dedicación que alguien pone en una tarea puede ser percibido de diferentes maneras, dependiendo de la percepción individual de quien lo observe.
  • En resumen, la calidad, cantidad y esmero en el trabajo son elementos subjetivos porque su evaluación depende de la perspectiva individual y de los criterios y estándares que se utilicen para juzgarlos, de ahí que se entienda que el legislador constituyente no considere de ninguna manera estos elementos en la redacción del artículo 123, apartado B, fracción V de la Constitución General de la República.
  • Segundo . La omisión del estudio, valoración y pronunciamiento del primer concepto de violación indicado en la página nueve de su escrito de demanda, dado que no emitió pronunciamiento en términos de los artículos 1o., y 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos internaciones contenidos en los artículos 1, incisos a) y b) y; 3, inciso c) del Convenio No. 111 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación.
  • Causa agravio dicha omisión debido a falta de exhaustividad y congruencia jurídica, toda vez que conforme a los preceptos Constitucionales y tratados internacionales que se le pidió que abordara se puede observar que estos mismos establecen el compromiso del Estado Mexicano de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, así como la obligación de impartir justicia, y con ello, evitar perpetuar la discriminación sistemática y proteger los derechos de las personas afectadas ya que al no abordarse en su totalidad el concepto de violación en la forma en que se planteó no se puede establecer si en efecto el acto reclamado en el juicio de garantías viola o no los tratados internacionales que se refieren.
  • En la resolución recurrida se le discrimina por ser un empleado cuyas labores resultan mayores, desatendiendo la concepción de la dignidad de la base trabajadora y normalizando la sobreexplotación acorde con el espíritu constituyente. En ese sentido, debió considerar que la igualdad salarial no solo implica que el trabajo se desempeñe en puesto, jornada y condiciones de eficiencia idénticas, sino también el trabajo sea igual en su esencia, en la sustancia misma de lo que se realiza, y no solo en su apariencia formal.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión ; ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 1525/2023 , turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  2. Avocamiento. El Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el indicado medio de difusión oficial el tres de febrero siguiente, modificado el diez de abril siguiente; debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -laboral- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito le fue notificada a las partes por medio de lista publicada el catorce de febrero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince de ese mes y año.
  8. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis de febrero al uno de marzo del año en curso , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil veintitrés por ser sábados y domingos, es decir, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación se hizo valer oportunamente.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que Alejandro Almorejo Chávez cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues tiene la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva este asunto.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
  16. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  18. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  21. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  22. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  23. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  24. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  25. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  26. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  27. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  29. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  31. A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad .
  32. Lo anterior, porque en el juicio de amparo de donde deriva el presente medio de impugnación no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales ni se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y mucho menos se omitió dicho estudio, por no haberse planteado en la demanda de amparo.
  33. A fin de demostrar lo anterior, se detalla que el quejoso en su demanda de amparo únicamente realizó planteamientos de legalidad encaminados a que el Tribunal Colegiado revocara el laudo recurrido, los cuales esencialmente se hicieron consistir en: I) incongruencia en el laudo, II) incorrecto establecimiento de cargas probatorias y valoración de éstas; e III) indebido análisis respecto a la procedencia de la acción de nivelación salarial.
  34. Ahora bien, de la lectura de la sentencia de amparo se advierte que el órgano colegiado se avocó a resolver los problemas de legalidad que le fueron planteados relacionados con la distribución de las cargas probatorias, los extremos que deben acreditarse para la procedencia de la acción de nivelación de salarios y si las pruebas aportadas fueron suficientes para demostrar la pretensión.
  35. Lo anterior evidencia que en dicho estudio no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales ni se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y mucho menos se omitió dicho estudio.
  36. Además, se advierte que las diversas consideraciones del Tribunal Colegiado relacionadas con la distribución de la carga de la prueba y los elementos de la acción de nivelación de salarios fueron retomadas de los criterios emitidos por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA” y “NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA” , por lo que en la sentencia recurrida no se emitieron consideraciones propias al respecto.
  37. En otras palabras, el órgano de amparo recurrido no hizo uso de su arbitrio judicial para dotar de contenido al principio constitucional de equidad salarial o algún precepto constitucional, sino que acudió a lo ya establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, por lo que no es dable estimar que en el presente caso subsista una cuestión propiamente constitucional.
  38. Es oportuno destacar que en la sentencia impugnada no se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, pues las diversas conclusiones del Tribunal Colegiado se edifican sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, sin que en el fallo se hubiera examinado su regularidad constitucional ni se confrontó con algún precepto constitucional del que se estableciera su definición o alcance.
  39. Por ello, no puede considerarse que el órgano colegiado llevó a cabo la “ interpretación implícita directa ” del artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como lo afirma la parte recurrente, pues según se explicó, el Tribunal Colegiado no empleó su arbitrio judicial; máxime que ese precepto constitucional no fue invocado por el tribunal como premisa normativa, así el sentido de la resolución se apoya en la aplicación del precepto 86 de la Ley Federal del Trabajo conforme a la interpretación dada por la Cuarta Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal.
  40. En ese sentido, es evidente que en la resolución recurrida no hubo interpretación de normas constitucionales, de conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 63/2010 y 2a./J. 66/2014 (10a.) de rubros: