AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2023

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Arturo González Casillas demandó del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.
  2. Durante el juicio, la parte demandada no compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ni a la diversa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que la junta tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas y objetar las de su contraria.
  3. En desacuerdo, la demandada promovió incidente de nulidad de notificaciones. Sin embargo, la junta lo declaró improcedente. En contra de dicha decisión, promovió juicio de amparo indirecto, mismo que fue desechado por el Juez de Distrito del conocimiento. Inconforme, interpuso recurso de queja y el Tribunal Colegiado del conocimiento lo declaró infundado.
  4. Posteriormente, la junta dictó laudo mediante el cual condenó a la demandada a reinstalar a la parte actora y al pago de las prestaciones correspondientes.
  5. Demanda de amparo directo. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo mediante el cual planteó, entre otros, los argumentos siguientes:
  • Cuestionó el emplazamiento y las notificaciones de los proveídos donde se le emplazó a las audiencias que conforman el juicio laboral, así como la determinación de la junta en el sentido de declarar extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones, ya que a su parecer éste sí fue interpuesto de forma oportuna.
  • Planteó que la responsable omitió realizar un estudio de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y temporalidad en que se encontraba, esto es, omitió analizar el planteamiento, hechos confesados y pruebas ofrecidas por el actor, así como los alegatos del quejoso, mediante los cuales argumentó que, de acuerdo con las funciones que desempeñaba el actor, resultaba improcedente la reinstalación por no acreditar haber sido trabajador de base con estabilidad del empleo.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Una vez que se desahogó el juicio en todas sus etapas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito dictó sentencia mediante la cual le negó la protección constitucional al quejoso, ello bajo las siguientes consideraciones:
  • Por una parte, calificó como infundado el argumento del quejoso mediante el cual cuestionó la decisión de la junta en torno al incidente de nulidad de actuaciones y, por otra, calificó como inoperantes los argumentos relacionados con el emplazamiento y las notificaciones de diversos proveídos dictados en el juicio laboral.
  • Para analizar el segundo planteamiento del quejoso, en primer lugar, hizo referencia a lo resuelto por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 6391/2016, mediante el cual se determinó que la relación de los trabajadores pertenecientes al organismo descentralizado denominado Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA), debe regirse por el Apartado A del artículo 123 constitucional.

También consideró el contenido de la jurisprudencia de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO” .

En ese orden, precisó que si el juicio laboral inició el quince de febrero de dos mil diecinueve y la referida jurisprudencia fue publicada el veintiocho de enero de dos mil veintidós, en consecuencia, dicho criterio no podía aplicarse al asunto de mérito, pues de hacerlo, se aplicaría retroactivamente en perjuicio del trabajador, ello en contravención a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo.

En dicho caso, con independencia que el actor sea o no un trabajador de confianza, la junta entró al estudio de la acción principal demandada (reinstalación) y aquellas accesorias que dependan de ella, sin perjuicio de que la actora ostentara o no la calidad de trabajadora de confianza.

Además, en el asunto, se tuvo al quejoso por contestada la demanda en sentido afirmativo por no comparecer a la etapa de demanda y excepciones y por ende no hizo valer como excepción que el trabajador tuviera el puesto de confianza, de ahí que en principio resultara inexacto que la junta omitiera hacer un estudio de la calidad de trabajador de confianza, ya que no hizo valer dicha excepción o la insumisión al arbitraje.

Precisó que si bien la junta estaba obligada a estudiar los presupuestos de la acción aun cuando a la demandada se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo cierto era que en el caso en concreto no tenía ningún sentido el otorgamiento de la protección constitucional para que la junta se pronunciara de oficio respecto a la calidad de trabajador de confianza, si en principio la demandada no hizo valer la excepción respectiva o la insumisión al arbitraje, pero además su eventual negativa a reinstalar al actor dada su calidad de trabajador de confianza puede hacerla valer mediante la figura de no acatamiento al laudo.