“LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO”
Agregó que, aun en la hipótesis de que el actor tuviera la calidad de trabajador de confianza la patronal estaría en aptitud de oponerse o negarse a la reinstalación, mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, para lo cual este Alto Tribunal ha establecido que existen dos posibilidades: insumisión al arbitraje o negativa de acatar el laudo. Tal como se advierte de lo establecido en la jurisprudencia de rubro: .
También determinó que no le asistía la razón al quejoso al sostener que los argumentos esgrimidos en la etapa de alegatos condicionaban a la junta a pronunciarse respecto de la calidad de trabajador de confianza, ya que no se hizo valer en la etapa procesal oportuna.
Finalmente calificó como inoperante el argumento en el que adujo que no basta con que se tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, para que se tengan por procedentes “todas las prestaciones”, ya que el actor debe demostrar la existencia y procedencia de estas, ello en virtud de que no adujo ni especificó cuál de las prestaciones materia de condena resultaban improcedentes no obstante que se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia referida, el quejoso interpuso el presente medio de impugnación a través del cual planteó, en esencia, los agravios siguientes:
- Plantea que el órgano colegiado al dictar la sentencia de amparo realizó una indebida aplicación e interpretación de los artículos 743, fracción II, y 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ya que, por una parte, no consideró que el emplazamiento a las audiencias debía realizarse con los apoderados del instituto y, por otra, respecto de la extemporaneidad no precisó cuál era el plazo correcto para interponer el incidente de nulidad de actuaciones.
- También plantea que indebidamente se confirma la decisión de la responsable en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones resulta extemporáneo, sin que considere el periodo prescriptivo para su interposición previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
- Aduce que el órgano colegiado realizó una interpretación excesiva y que no fue solicitada por el actor en el juicio laboral en torno al régimen laboral del apartado A del artículo 123 constitucional.
En efecto, la sentencia recurrida ocasiona afectaciones presupuestarias y de conflicto de leyes y regímenes laborales de los trabajadores que laboran para el quejoso, puesto que siempre se han regido por el apartado B del artículo 123 constitucional, sin embargo, el cumplimiento de dicha resolución implicaría que existan dos regímenes laborales dentro de dicha institución.
Señala que la materia de estudio del juicio de amparo debe centrarse únicamente en los argumentos formulados por el actor en contra del laudo reclamado, pero, contrario a ello, el órgano colegiado mejoró y subsanó los conceptos de violación planteados por el actor, en contravención al principio de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal.
Plantea lo anterior, pues considera que el trabajador nunca demandó el reconocimiento del régimen laboral previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional y por medio del amparo que promovió pretende variar la litis del juicio de origen a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO” .
De ese modo, el Tribunal Colegiado realizó una indebida comprensión de lo que estipula la jurisprudencia de mérito, puesto que de ésta no se advierte que los organismos descentralizados puedan usar indistintamente los regímenes laborales establecidos en el artículo 123 constitucional, sino que deben regirse por el determinado en su decreto de creación que puede ser A o B de acuerdo con lo que haya determinado el Titular del Ejecutivo y que en el caso concreto se estipuló que fuera el apartado B.
Si bien el órgano colegiado hizo referencia a lo resuelto por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 6391/2016, mediante el cual se determinó que los trabajadores del quejoso debían regirse por lo dispuesto en el apartado A, lo cierto es que ese asunto versó sobre una litis diferente relacionada con los incrementos salariales que los quejosos solicitaron en ese asunto.
Insiste que el órgano de amparo indebidamente estimó que el régimen aplicable al actor era el previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, por el simple hecho de considerar que cuando el trabajador ingresó su demanda laboral aún se encontraba vigente la jurisprudencia de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARACTER FEDERAL. SU INCLUSION EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL” , sin que considerara que nunca se demandó esa pretensión en el juicio de origen y que dicho criterio se encuentra superado.
Por otra parte, señala que del decreto de creación del quejoso se desprende que las relaciones de trabajo se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, además, desde la demanda inicial del juicio laboral, el actor reconoció que se desempeñaba como un trabajador de confianza, que su relación laboral se regulaba por el precepto constitucional citado, que nunca fue sindicalizado y, por tanto, que no le fue aplicable el contrato colectivo de trabajo.
Insiste que en el caso resultaba aplicable de forma obligatoria lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), mediante la cual se determinó que el régimen laboral de los organismos descentralizados de carácter federal puede regirse por lo dispuesto en los apartados A o B del artículo 123 constitucional, ello de acuerdo con la libertad configurativa de la que goza tanto el Congreso de la Unión como el Ejecutivo Federal, al tratarse de una decisión de política pública.
En efecto, la sentencia recurrida pretende imponer el criterio establecido en la jurisprudencia P./J. 1/96, a pesar de que ya fue superada por el Tribunal Pleno al resolver la sustitución de jurisprudencia 2/2020 y de la cual derivó la diversa P./J. 10/2021 (11a.).
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Por acuerdo de seis de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de la misma anualidad, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veinte del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de febrero al seis de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero y cuatro y cinco de marzo, todos del año referido, por haber sido sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de forma electrónica el tres de marzo de dos mil veintitrés a través del Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte advierte que el presente medio de impugnación fue promovido por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por Fabiola Montero Pérez en su calidad de Subgerente de Asuntos Contenciosos y apoderada legal del quejoso, tal como lo reconoció el órgano colegiado mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la relación laboral de los trabajadores del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua debe regirse por el apartado A, del artículo 123, de la Constitución Federal, sin que pasara inadvertido que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), en virtud de que estimó que el juicio laboral inició el quince de febrero de dos mil diecinueve, en tanto que la referida jurisprudencia fue publicada el veintiocho de enero de dos mil veintidós, por lo que estimó no puede aplicarse al presente asunto, porque de hacerlo se aplicaría retroactivamente en perjuicio del trabajador.
- Determinación que el Instituto quejoso controvierte, en virtud de que aduce que el régimen laboral de sus trabajadores se rige por lo dispuesto en el apartado B, del mencionado precepto constitucional, además de que el trabajador nunca demandó el reconocimiento de que el régimen legal que le aplica es el previsto en el diverso apartado A. Sin embargo, señala, el Tribunal Colegiado inaplicó la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.).
- Si bien en principio, la sola aplicabilidad de una jurisprudencia consiste en un tema de mera legalidad, cuya problemática no pertenece a la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, en el caso, la problemática planteada se encuentra directamente relacionada con un tema de constitucionalidad, toda vez que se plantea el desconocimiento de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) , relacionada con la interpretación directa del artículo 123, apartados A y B de la Constitución Federal.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que la problemática planteada no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Lo anterior, porque en relación con el régimen laboral de los organismos descentralizados federales, este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) , respecto del cuál, al resolver el amparo en revisión 88/2023, esta Segunda Sala emitió diversas consideraciones que orientan la solución del tema planteado, en el sentido siguiente:
- El criterio jurisprudencial P./J. 10/2021 (11a.) es obligatorio a partir el treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
- Del párrafo 57 de la sentencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 se desprende que la publicación y la vigencia de esa jurisprudencia no tendrá el efecto de modificar situaciones de hecho ni generar inseguridad jurídica, por lo que se respetarán los derechos que se obtuvieron a través de negociaciones individuales o colectivas con el organismo descentralizado, debido a que ni la jurisprudencia sustituida ni la que se sustituyó tienen el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral.
- La ejecutoria de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 es determinante en señalar que seguirán rigiendo las relaciones de trabajo como venían dándose antes de la publicación y vigencia de la jurisprudencia.
- Conforme a las consideraciones del citado precedente, en relación con los asuntos iniciados con anterioridad a la obligatoriedad de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), las relaciones laborales de los organismos descentralizados deben regirse como venían dándose antes de su publicación y vigencia, es decir, en términos de la diversa tesis P./J. 1/96 , del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, que fue sustituida por el primero de los criterios en mención.
- No es un obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia. Por tanto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- En conclusión, por todo lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve.
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvase los autos a su lugar de origen, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
