ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De acuerdo con las constancias que obran en los autos de este asunto, aproximadamente a las catorce horas del veintitrés de enero de dos mil trece, la víctima de iniciales VÍCTIMA se encontraba con su hija en su negocio denominado NOMBRE DE UN NEGOCIO, ubicado en avenida NOMBRE DE UNA AVENIDA, número NÚMERO DE UN DOMICILIO, municipio de NOMBRE DE UN MUNICIPIO, NOMBRE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA.
- A ese lugar llegó el señor PERSONA “A” en compañía del señor PERSONA B y otra persona a bordo de un vehículo de la marca MARCA DE VEHÍCULO, tipo TIPO DE VEHÍCULO, color rojo, sin placas de circulación y con armas de fuego amagaron a la víctima, la subieron a dicho automóvil y se retiraron.
- En el trayecto, las personas que privaron de la libertad a VÍCTIMA le solicitaron el nombre de su esposo para negociar el pago de un rescate a cambio de su liberación. Posteriormente, la víctima escuchó que el señor PERSONA B recibió una llamada en la que dijeron que ya se había realizado el negocio y que se veían en SEGUNDO NOMBRE DE UN MUNICIPIO.
- Momentos después, a raíz de una persecución por parte de la policía, el señor PERSONA “A” y otras personas fueron aseguradas y puestas a disposición del Ministerio Público .
- Causa penal. Con motivo de estos hechos, se instruyó un proceso penal acusatorio al señor PERSONA “A” bajo el número de expediente SEGUNDO NÚMERO DE EXPEDIENTE, ante la Jueza de Control del Distrito Judicial de Toluca con Residencia en Almoloya de Juárez. Le fue atribuido el delito de secuestro , previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a), 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal, el cinco de noviembre de dos mil trece, la Jueza de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia condenatoria, en el juicio oral SEGUNDO NÚMERO DE EXPEDIENTE, en la que impuso al señor PERSONA “A”, entre otras penas, treinta años de prisión por su responsabilidad penal en la comisión del referido delito.
- Recurso de apelación. Inconformes, el señor PERSONA “A” y otro interpusieron un recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca (actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México), que lo registró con el número de toca TERCER NÚMERO DE EXPEDIENTE. Mediante sentencia de veintidós de enero de dos mil catorce confirmó la sentencia recurrida.
- Demanda de amparo directo. En contra de tal determinación, el veintidós de abril de dos mil veintidós, el señor PERSONA “A”, por propio derecho, promovió un juicio de amparo directo, en cuya demanda, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- La sentencia recurrida vulnera los artículos 1º, 14, 16 y 20, apartados A y B, de la Constitución Política del país .
- Alegó que fue torturado desde la etapa de investigación con palabras altisonantes, humillaciones y agresiones físicas, lo cual fue desatendido por el tribunal de apelación responsable, cuando debió ordenar la investigación de esos hechos.
Lo anterior, porque en el acto reclamado se adujo que las lesiones presentadas bien pudieron haber sido a causa de una supuesta caída, atendiendo al testimonio de un agente aprehensor. Por ello, la sentencia carece de fundamentación y motivación ante un criterio subjetivo de improcedencia de la existencia de tortura.
- Fue ilegal el reconocimiento mediante fotografías y el que se realizó posteriormente en la audiencia de juicio, pues la víctima declaró inducida y no de forma libre y espontánea.
- Sentencia de amparo directo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, registró la demanda con el número de expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE y mediante sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés concedió el amparo y ordenó dar vista al ministerio público , en síntesis, por las siguientes consideraciones:
- Si bien en audiencia de juicio el señor PERSONA “A” alegó que fue torturado al momento de su detención, de los medios de prueba desahogados en la etapa de juicio no se advierten pruebas ilícitas derivadas de esas manifestaciones de tortura, por lo que no es procedente ordenar la investigación de esa afectación.
Apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia 101/2017 , de esta Primera Sala, de tema: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO” .
No obstante, al haber sido omitida esa denuncia en primera y segunda instancias, procede dar vista al ministerio público adscrito al tribunal de alzada para que se investiguen por separado esos hechos.
Sustentó esta decisión en las tesis aisladas CCVII/2014 y XXII/2015 , de esta Suprema Corte, de rubros:
- “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA” .
- “ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA” .
- Se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento y se respetaron los derechos fundamentales contenidos en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política del país.
- No son materia de estudio los actos procesales previos a la audiencia de juicio oral que no fueron problematizados en la audiencia del juicio. Apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia 74/2018 , de título: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
En ese sentido, no es operante el argumento sobre la nulidad de la diligencia de reconocimiento ocurrida en una etapa distinta a la audiencia del juicio.
- Se aplicó la norma adjetiva que corresponde al asunto, se respetaron las exigencias procesales de ley, así como los principios de publicidad, contradicción, concentración continuidad e inmediación, no se vulneró el derecho de exacta aplicación de la ley.
- Fue correcta la valoración de las pruebas desahogadas en juicio y las aportadas por el Ministerio Público fueron aptas para demostrar el delito y la responsabilidad penal, por lo que fue correctamente desvirtuada la presunción de inocencia.
- Finalmente, en cuanto a la individualización judicial de las sanciones, concedió el amparo al advertir que se tomaron en cuenta factores personales del señor PERSONA “A” y porque no se fundó ni motivó por qué era procedente imponer mil días multa.
- Recurso de revisión. Inconforme, el señor PERSONA “A”, por medio de su defensora pública, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
- El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracciones I y VIII, de la Constitución Política del país, y 73, párrafo último, 74, fracción II, 175, fracción IV, y 189, de la Ley de Amparo .
Lo anterior, con relación al contenido de los artículos 9, fracción I, inciso a), 10, fracción I, incisos b) y c) de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, a la luz del derecho a la presunción de inocencia, así como a la obligación constitucional de sólo condenar cundo exista convicción en la culpabilidad de la persona procesada .
- La jueza de origen, el tribunal de alzada y el Tribunal Colegiado realizaron una incorrecta valoración probatoria, porque el material probatorio es insuficiente para acreditar la responsabilidad penal y el hecho delictuoso.
- El Tribunal Colegiado realizó una interpretación para demostrar el elemento subjetivo del delito de secuestro con modificativa sin que exista medio de prueba que acredite que el propósito del delito fue obtener un rescate.
- Los tres órganos jurisdiccionales que han intervenido en la secuela procesal otorgaron valor preponderante a la testimonial de la víctima, misma que fue ajustada con diversos medios de prueba.
- Los medios de prueba desahogados, en su conjunto, son insuficientes, no son idóneos y tampoco pertinentes para acreditar los elementos objetivos y normativos para determinar el delito de secuestro.
- El Tribunal Colegiado, indebidamente, le restó valor probatorio a la declaración del señor PERSONA “A”, no obstante, la versión de los hechos de aquel si tienen coherencia y resulta posible en atención a la narración de la víctima.
- Finalmente, el órgano colegiado omite considerar el artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a la presunción de inocencia, pues el material probatorio no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal .
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Finalmente, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
