Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2185/2023
Fecha: 27-Sep-2023
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Analizado lo anterior esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
- Lo expuesto, porque el tratamiento que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dio a los reclamos efectuados se desarrolló en un aspecto estrictamente de legalidad , lo cual escapa de la competencia de esta Suprema Corte.
- En efecto, en el caso, de la lectura de la demanda de amparo directo no se desprende que se planteara concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, o bien que en la sentencia el citado Tribunal Colegiado realizara la interpretación directa de los antes referidos.
- Si bien en la sentencia recurrida se hizo referencia a que el señor PERSONA “A” fue torturado , correctamente se atendió a los criterios de esta Primera Sala para establecer que no era procedente ordenar la reposición del procedimiento para investigar si esa afectación efectivamente existió, pues no se obtuvieron pruebas de autoincriminación derivadas de esa situación .
- No obstante, ordenó dar vista al Ministerio Público para investigar ese hecho como delito por separado, lo cual, como precisamos, constituye un tratamiento de legalidad al tratarse de la aplicación de los criterios de este alto tribunal.
- Incluso, precisó que las alegaciones sobre circunstancias ocurridas de manera previa a la audiencia del juicio no pueden ser examinadas en amparo directo, si es que no fueron planteadas en la audiencia del juicio, como lo fue el reconocimiento del imputado en sede ministerial. Este tratamiento, nuevamente, sigue los precedentes de esta Primera Sala, aunado a que se explicaron las circunstancias por las que el efectuado ante el juez mereció valor probatorio.
- Por lo demás, el Tribunal Colegiado no advirtió vulneración a los derechos fundamentales del quejoso, por lo cual consideró apegado al principio de legalidad el que se hubiere dictado una sentencia condenatoria al señor PERSONA “A”.
- Para llegar a esa conclusión, se expusieron las razones a partir de las cuales unos elementos de prueba merecieron mayor valor que otros para concluir que la autoridad responsable procedió legalmente al tener por demostrados los componentes del delito atribuido al recurrente, así como de aquellos elementos de convicción que probaron su intervención en la comisión de ese ilícito.
- El análisis efectuado por el Tribunal Colegiado además comprendió los elementos aportados por la defensa y estableció los motivos por los cuáles fue procedente ponderar el valor de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, las cuales, debido a esas particularidades, determinó que fueron aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del inconforme.
- El estudio de la sentencia recurrida significó la descripción de los elementos de prueba existentes, sus cualidades y la concatenación de unos y otros para establecer la convicción que de manera particular y en conjunto arrojaron.
- A partir lo anterior evaluó las conclusiones alcanzadas en todos los apartados de la sentencia condenatoria que constituyó el acto reclamado, con lo que determinó que esa resolución estuvo apegada al principio de legalidad.
- Finalmente, al conceder la protección constitucional , lo hizo al advertir que fue incorrecta la individualización de las sanciones y fijó los lineamientos que deben ser atendidos por la responsable para respetar los derechos del quejoso.
- Por ello es posible concluir que el tratamiento desarrollado en la sentencia de amparo discurrió en un ámbito de valoración probatoria y por ello de estricta legalidad que escapa de la competencia de esta Primera Sala.
- En ese sentido lo ha establecido en la tesis aislada CXIV/2016 , de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- Así, en el ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte alguna interpretación de carácter constitucional o convencional, por lo que tampoco se desprende la existencia de un criterio de interés excepcional que amerite ser examinado por esta Primera Sala, lo que permite concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión y lleva a decretar su desechamiento.
- Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de doce de abril de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
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