AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2268/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2268/2023

Fecha: 27-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En el marco de la indagatoria Número de Indagatoria, el veintisiete de agosto de dos mil doce, la Dirección General de Investigación Criminal de Fiscalías Centrales de la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal (en adelante, Ciudad de México), emitió un oficio de localización y presentación del señor Persona “A”.
  2. Ese mismo día y por tal motivo, dos policías de investigación establecieron un operativo encubierto y de vigilancia en el domicilio ubicado en Domicilio de la Persona “A”, donde encontraron al señor Persona “A”, se acercaron a él para entrevistarlo y le informaron el motivo de su presencia, por lo que intentó escapar, pero fue detenido metros más adelante.
  3. En ese instante, los policías referidos se percataron que tres personas del sexo femenino abrieron la puerta del domicilio y una de ellas, de iniciales Víctima 1 , le dijo que tenía dieciséis años y que el señor Persona “A” le había dado momentos antes marihuana.
  4. Causa penal Segundo Número de expediente. Por estos hechos, se instruyó un procedimiento penal tradicional en contra de Persona “A” por el delito de corrupción de personas menores de edad agravado, previsto y sancionado en el artículo 184, párrafos primero y cuarto y artículo 191 del Código Penal para la Ciudad de México .
  5. Con posterioridad a la detención del señor Persona “A”, las víctimas Víctima 2, de diecisiete años, Víctima 3, de diecisiete años, Víctima 1, de dieciséis años, y Víctima 4, de catorce años, acudieron a denunciarlo y señalaron, esencialmente, que les permitía vivir en uno de sus departamentos donde les facilitaba drogas ‒solvente PVC, cocaína y marihuana‒ para su consumo y que, a cambio, les pedía que realizaran actos de exhibicionismo corporal, lascivos y prácticas sexuales de manera reiterada; además de que les tomaba fotos que guardaba en su computadora.
  6. En específico, las denunciantes realizaron las siguientes manifestaciones:
  7. Víctima 2 señaló haber conocido al sentenciado por conducto de su amiga Víctima 4 ‒también víctima del delito‒ y que a finales del mes de junio de dos mil doce comenzó a vivir en el domicilio del señor Persona “A”, quien le suministraba drogas para su consumo, alimentos, vestimenta, entre otros, con la finalidad de que le permitiera tocar su cuerpo. Asimismo, manifestó que le obligaba, al igual que a su amiga Víctima 4, a ver películas de contenido pornográfico. En agosto del mismo año, al enterarse que el inculpado le realizaba tocamientos a Víctima 4 decidió buscar una patrulla para denunciar los hechos.
  8. Víctima 3 declaró que conoció al señor Persona “A” desde que era menor de edad y que, en una ocasión, al encontrarse en uno de los domicilios del inculpado, este le ofreció un vaso de vodka con polvo blanco que la hizo perder el conocimiento, despertó desnuda y sentía dolor en sus genitales.
  9. Víctima 1 manifestó haber conocido al inculpado en las inmediaciones del Paseo de la Reforma, quien le ofreció a ella y a una amiga invitarlas a comer. Las denunciantes acudieron a la casa del inculpado, quien les ofreció permanecer en su casa por el tiempo que quisieran, así como proveerles drogas. Señaló que, tiempo después, el señor Persona “A” le ofreció mantener relaciones sexuales a cambio de comida, vestimenta y drogas.
  10. Víctima 4 explicó que conoció al inculpado por medio de una amiga, la cual le pidió que la acompañara a un parque de diversiones junto con el señor Persona “A”. Un mes después, este último le ofreció quedarse en su casa, así como proveerle alimento, vestimenta, bebidas alcohólicas y sustancias adictivas, entre otras. En cambio, el inculpado intentó realizarle tocamientos a la víctima, por lo cual decidió salir de la casa y no regresar.
  11. De la causa penal conoció el Juez Vigésimo Quinto Penal de la Ciudad de México, autoridad que emitió su fallo el trece de mayo de dos mil trece, en el que consideró que el acusado es penalmente responsable de la comisión del delito de corrupción de personas menores de edad agravado .
  12. Toca penal Tercer Número de Expediente. Inconforme con esa determinación, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El veinticuatro de octubre de dos mil trece, dicha autoridad modificó la sentencia de primera instancia, atribuyó al sentenciado un grado de culpabilidad mínimo y le impuso penas que en su conjunto hicieron un total de veintisiete años de prisión.
  13. Juicio de amparo (expediente Primer Número de Expediente). En contra de la resolución anterior, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo. Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  14. En su demanda, formuló conceptos de violación dirigidos a combatir violaciones de fondo y violaciones procesales. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
  15. De inicio, realiza algunas afirmaciones sobre la interacción de la Procuraduría de la Ciudad de México con las víctimas. Señala, entre otras cuestiones, que: no fueron a denunciarlo por su propia voluntad, no dieron parte a sus familias de lo sucedido, estaban cansadas cuando rindieron sus declaraciones y no fueron investigadas a pesar de que poseían drogas.
  16. No se acreditó el tipo penal porque nunca facilitó el exhibicionismo corporal de las víctimas, una de ellas lo grabó cuando se estaba bañando y las fotos que encontraron se las tomaron ellas mismas con ropa. Aduce también que las jóvenes que fueron encontradas en su departamento eran mayores de edad y eran sus inquilinas.
  17. Existió una violación al principio de presunción de inocencia, pues la fiscal del ministerio público realizó manifestaciones en medios de comunicación respecto del caso. Además, se realizaron estudios de personalidad, psicología y criminología que incidieron de forma negativa en el dictado de la sentencia.
  18. Dentro del proceso penal se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. El juzgado de origen no agotó los medios necesarios para verificar las edades de las denunciantes y soslayó que, dentro de las declaraciones de las víctimas, se encontraban elementos que acreditaban que habían sido obligadas a realizar tales manifestaciones.
  19. La detención fue ilegal porque se realizó en cumplimiento a una orden de localización. Además justificaron dicha detención a través de la figura del caso urgente.
  20. Existió una demora en la puesta a disposición. Para trasladarlo a una distancia de veinte cuadras tardaron cuatro horas.
  21. Las autoridades catearon sus domicilios de forma ilícita, sin contar con una orden para tal fin.
  22. Señaló diversas inconsistencias respecto de las pruebas y su cadena de custodia.
  23. No se acreditó el tipo penal, pues no se comprobó que el sentenciado les facilitara a las víctimas los medios para consumir sustancias adictivas. Además, tampoco se logró probar el supuesto de “exhibicionismo corporal” ni de “actos lascivos” por parte del sentenciado. Reitera que existen dudas respecto de las edades de las víctimas.
  24. No se presentaron los indicios que demostraban que el sentenciado les había otorgado alimentación a las víctimas, vivienda y libertad de acción para que las víctimas no tuvieran que realizar trabajo sexual, lo cual le favorecía a la luz del principio pro persona.
  25. No se realizaron ciertos careos procesales, pues el juzgador debe ordenarlos de oficio cuando advierta la existencia de contradicciones sustanciales. Esta omisión constituye una violación al procedimiento.
  26. Su identificación no fue realizada en la Cámara de Gesell, sino que a los testigos les mostraron una foto de celular, sin otras personas para comparar, lo cual es ilegal.
  27. Su primer abogado de oficio declinó defenderlo, al no estar de acuerdo con el método intimidatorio de la fiscalía y luego le asignaron a otro defensor sin darle explicaciones.
  28. Alega que fue torturado física y psicológicamente, pues la doctora que realizó su evaluación física asentó que manifestó sentir dolor en el tórax cuando fue presentado ante el ministerio público.
  29. Ampliación de la demanda de amparo. El señor Persona “A” presentó un escrito al que denominó ampliación de su demanda de amparo, en el que argumentó que:
  30. Dentro de la causa penal existieron hechos notorios que no fueron valorados, como lo son los acontecimientos en los que se vieron involucrados la titular de la Fiscalía de Delitos Sexuales y los policías de investigación, a quienes se les identificó en distintos escándalos de fabricación de pruebas, lo que desembocó en que la fiscal dejara el cargo. En el caso en concreto, los elementos policiacos expusieron y manipularon cadenas de custodia y violaron el principio de presunción de inocencia, lo cual fue soslayado por la jueza de la causa.
  31. En sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo al señor Persona “A”, al determinar que los conceptos de violación resultaron, por una parte, fundados, pero inoperantes y, por otra, infundados, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
  32. Con base en lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2871/2015 , así como en el contenido de la jurisprudencia 51/2016 , concluyó que la detención del quejoso fue ilícita, porque se dio en cumplimiento a una orden de localización y presentación, además de que no se justificó su retención por caso urgente, la cual no puede en retrospectiva validar su aprehensión.

Por ese motivo, consideró que deben excluirse las siguientes pruebas: i) las declaraciones ministeriales de los policías aprehensores y sus ratificaciones; ii) el oficio de puesta a disposición suscrito por los mismos policías; iii) su informe en el que plasmaron la entrevista que realizaron al quejoso; iv) la declaración ministerial del quejoso, en la que manifestó que no era su deseo declarar respecto de los hechos, así como su ratificación en declaración preparatoria; v) la inspección ministerial de veintisiete de agosto del domicilio en el que fue detenido ilícitamente; vi) la fe ministerial de los objetos encontrados en dicho lugar; vii) la serie fotográfica consistente en tres fotografías del quejoso; viii ) la serie fotográfica consistente en ochenta y ocho fotografías a color del lugar de los hechos; ix) el informe de policía de investigación en el que consta la entrevista que le hicieron al quejoso; x) el certificado de estado físico del quejoso; xi ) el dictamen médico de integridad física, andrológico, proctológico, peso y talla del sentenciado; xii) el informe de investigación técnico policial respecto de un celular; xiii) el dictamen de química forense de bebidas alcohólicas; xiv) el certificado de estado físico practicado al quejoso del que se desprende que no existen huellas de lesiones corporales exteriores; xv) la ampliación de la inspección judicial en el domicilio donde se realizó la detención en la que se recolectó una computadora portátil y una memoria USB para recepción de banda ancha móvil; xvi) la fe ministerial de objetos respecto de los indicios o evidencias encontradas en el lugar de los hechos, con motivo de la ampliación de la inspección ministerial; xvii ) la fe ministerial de disco compacto y contenido, de la que se extrajeron fotos de las denunciantes; xviii) el informe de la Unidad de Investigación Cibernética, en el que se informa que se extrajeron noventa y seis archivos de imagen de la computadora portátil referida.

  1. También realizó la exclusión probatoria de las declaraciones ministeriales de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, rendidas por los agentes aprehensores, así como su ratificación y el informe de policía de investigación. Pruebas de las que se desprende que entrevistaron al quejoso, quien les dijo detalles sobre su intervención en los hechos. Dicha exclusión la realizó porque los agentes de la policía no están facultados para recibir declaraciones de los inculpados.
  2. A su vez, excluyó el reconocimiento que las víctimas hicieron del señor Persona “A” ante la autoridad investigadora, pues en ese momento no se encontraba asistido de su defensor, además de que no se realizó una diligencia de reconocimiento. Ello, en aplicación de la jurisprudencia 6/2015 de esta Primera Sala .
  3. Por otra parte, invalidó el reconocimiento por fotografía realizado por uno de los testigos, lo cual realizó al tener a la vista tres fotografías del señor Persona “A”, pues esas imágenes fueron tomadas durante su detención ilegal. Adicionalmente, el testigo fue inducido al reconocimiento del quejoso, pues le presentaron dichas fotografías, sin enseñarle una pluralidad de impresiones. Al respecto, invocó la tesis CCCLI/2015 de esta Primera Sala .

En relación con lo anterior, también excluyó de valor probatorio el informe de policía de investigación de veintiocho de agosto de dos mil doce, en lo conducente al reconocimiento por fotografías referido.

  1. A pesar de ello, consideró que la exclusión de pruebas resulta insuficiente para otorgar el amparo, pues existen otros elementos de prueba que sustentan la acreditación del delito y la responsabilidad penal en su comisión.
  2. La Sala responsable fundó y motivó debidamente el acto reclamado, toda vez que citó los preceptos legales aplicables al delito de corrupción de menores. Asimismo, expresó de forma razonada las circunstancias especiales que lo llevaron a resolver en ese sentido, con base en las pruebas que se aportaron y los hechos encuadrados en los preceptos normativos. Por tanto, se acreditaron los elementos del ilícito y sus agravantes como la responsabilidad del sentenciado.
  3. Respecto de la víctima de iniciales Víctima 2 se comprobó que acudió a vivir a casa del sentenciado, que este le ofreció hospedaje, comida y vestimenta nueva, así como latas de “activo” para que se drogara. Después, este último intentó realizarse tocamientos.
  4. En relación con la víctima de iniciales Víctima 4 se acreditó que conoció al sentenciado en un parque de diversiones que, tiempo después se encontraron nuevamente y este le ofreció comida, vestimenta, vivienda y les proveyó de distintas drogas y bebidas alcohólicas, que en diversas ocasiones sacó fotografías sin su consentimiento y que le intentó realizar tocamientos e insinuaciones.
  5. En lo que respecta a la víctima de iniciales Víctima 3 se acreditó que el sentenciado sabía que era una persona menor de edad, que la invitó a su domicilio y le ofreció “activo” para drogarse y cada vez que se le terminaba, este le daba más. Después de una semana de vivir en el domicilio del sentenciado, este le ofreció un vaso de vodka con cocaína, la víctima perdió la consciencia y al día siguiente despertó al darse cuenta que este último le estaba realizando tocamientos.
  6. En relación con la víctima de iniciales Víctima 1 se comprobó que el sentenciado la invitó a vivir a su casa, teniendo conocimiento de que era menor de edad, y que en dicho lugar, le dio “activo PVC” para que se drogara y que, tiempo después, tuvo relaciones sexuales con el sentenciado.
  7. El material probatorio presentado, consistente en diversos careos, informes y dictámenes periciales, fue adecuadamente valorado por la Sala responsable, mismo que es suficiente para tener por comprobado el delito de corrupción de personas menores de edad agravado, así como la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión.
  8. La Sala responsable no soslayó su obligación de juzgar este caso con perspectiva de género, pues las víctimas se encontraban en un contexto de desventaja por su condición de mujeres, menores de edad, en situación de calle y propensas a generar adicciones. Por lo que el quejoso se aprovechó de esas condiciones de vulnerabilidad para cometer las conductas ilícitas que le fueron reprochadas.
  9. Tampoco se violó en perjuicio del señor Persona “A” el principio de presunción de inocencia, pues no existe en el expediente prueba alguna que constate que haya sido presentado públicamente como culpable.
  10. Finalmente, consideró ajustada a derecho la individualización de sanciones, en la que no se tomó en cuenta algún estudio de personalidad.
  11. Recurso de revisión . Inconforme con esa sentencia, por escrito recibido el cuatro de abril de dos mil veintitrés en el órgano de amparo, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión y desarrolló los siguientes agravios:
  12. El asunto es de trascendencia jurídica porque involucra a mujeres menores de edad en situación de calle que no fueron tratadas con perspectiva de género, ni se refirieron a ellas con lenguaje incluyente.
  13. Se permitió que las denunciantes se pusieran de acuerdo para emitir sus declaraciones, incluso no se acreditó su personalidad jurídica y las dejaron libres a pesar de que se les encontró droga.
  14. No se acreditó el elemento facilitar drogas del tipo penal, porque los peritajes químicos demostraron que dos de las víctimas no se drogaban.
  15. Se permitió a las víctimas que se pusieran de acuerdo para rendir sus declaraciones. Asimismo, se dejó en libertad a dos de ellas a las que se les encontró droga y no regresaron a ratificar su declaración.
  16. En la individualización de las penas fue aplicado de manera incorrecta el artículo 191 del Código Penal para la Ciudad de México.
  17. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó para su estudio a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  18. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.