AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2268/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2268/2023

Fecha: 27-Sep-2023

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta con que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque si bien el recurrente formuló en su demanda de amparo conceptos de violación que pudieran entrañar cuestiones de constitucionalidad, los mismos fueron atendidos por el Tribunal Colegiado en un plano de legalidad en estricta aplicación de la doctrina que al respecto ha emitido esta Primera Sala.
  8. En efecto, en su demanda de amparo, el señor Persona “A” formuló argumentos relacionados con una indebida exhibición ante los medios de comunicación o la realización de estudios de personalidad.
  9. Además, adujo que su detención fue ilegal ya que se realizó en cumplimiento a una orden de localización, que existió demora en su puesta a disposición y que las autoridades que lo detuvieron catearon su domicilio sin contar con una orden para tal fin.
  10. También relató que fue ilegalmente reconocido por testigos mediante fotos que les mostraron de un celular y que el primero de sus abogados de oficio declinó su defensa. Finalmente aduce haber sido torturado física y psicológicamente.
  11. Dichas cuestiones entrañan problemáticas constitucionales que involucran el alcance de los derechos del señor Persona “A” a la presunción de inocencia, libertad e integridad personal, a ser puesto a disposición sin demora ante una autoridad que pueda decidir sobre la legalidad de su detención, a la inviolabilidad de su domicilio y al debido proceso legal.
  12. Al respecto, el Tribunal Colegiado atendió dichos planteamientos y determinó realizar una importante exclusión probatoria originada por la violación a distintos derechos humanos del aquí recurrente.
  13. En efecto, en aplicación de lo resuelto en el amparo directo en revisión 2871/2015 , del que derivó la tesis CLXXV/2016 y teniendo como base la jurisprudencia 51/2015 , el órgano de amparo determinó excluir un total de dieciocho pruebas que fueron obtenidas con motivo de la ilegal detención del señor Persona “A”, pues la misma fue indebidamente realizada en cumplimiento de una orden de búsqueda y posteriormente se justificó su retención bajo el supuesto del caso urgente, sin que se hubieran colmado los requisitos para su validez.
  14. Entre las pruebas que fueron excluidas destacan las declaraciones de los policías aprehensores; la declaración ministerial del recurrente y su ratificación, en la que manifestó que era su deseo declarar sobre los hechos; la inspección ministerial del domicilio en el que fue detenido; la fe ministerial de los objetos que fueron ahí encontrados; un informe de policía en el que consta una entrevista que los aprehensores le hicieron al señor Persona “A” sobre su participación en los hechos; entre otras.
  15. Asimismo, el tribunal de amparo consideró ilegal que los policías aprehensores hayan entrevistado al quejoso y que el contenido de esa entrevista se haya reproducido en sus declaraciones y en un informe de policía de investigación, ello toda vez que dichos agentes no están facultados para recibir declaraciones de los inculpados. Ese criterio es coincidente con la doctrina plasmada en la jurisprudencia 8/2016 de esta Primera Sala , en el sentido de que son inválidos todos los elementos de prueba que son recabados por iniciativa de la autoridad aprehensora, sin conducción y mando del ministerio público.
  16. Por otra parte, el Tribunal Colegiado también excluyó de valor probatorio el reconocimiento que las víctimas hicieron del recurrente, toda vez que las diligencias de referencia fueron realizadas cuando no se encontraba asistido de su defensor, ello en acatamiento de la jurisprudencia 6/2015 de esta Primera Sala .
  17. En el mismo sentido, invalidó el reconocimiento por fotografía realizado por uno de los testigos, pues ello lo realizó al tener a la vista tres fotografías del señor Persona “A” que fueron tomadas durante su detención ilegal, además de que el órgano colegiado también consideró que dicho reconocimiento fue inducido, pues no le fueron mostradas al testigo una pluralidad de impresiones, tal y como lo ha señalado esta Primera Sala en la tesis CCCLI/2015 .
  18. En relación con lo anterior, excluyó también de valor probatorio el informe de policía de investigación de veintiocho de agosto de dos mil doce, en lo relacionado con el ilegal reconocimiento por fotografías referido.
  19. En las relatadas condiciones, el Tribunal Colegiado concluyó, en un plano de legalidad , que la exclusión de pruebas aquí descrita resultó insuficiente para otorgar el amparo al señor Persona “A”, pues existen otros elementos de prueba que sustentan la acreditación del delito y su responsabilidad en su comisión, además de que la Sala responsable individualizó de manera correcta su sanción, por lo que negó la protección constitucional que solicitó.
  20. En su escrito de agravios, el aquí recurrente se limita a manifestar cuestiones relativas al tratamiento que durante la secuela procesal se les dio a las víctimas del delito, a lo que considera que fue una indebida acreditación del tipo penal y una ilegal individualización de la pena.
  21. En relación con dichos tópicos, es posible concluir que el presente asunto no actualiza el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consistente en que en la sentencia de amparo se haya realizado una interpretación directa de un precepto constitucional o de algún derecho humano.
  22. Ello es así, toda vez que esta Primera Sala ha fijado criterios para identificar cuándo se está en el supuesto en que se interprete de manera directa una norma constitucional. En ese sentido, ha señalado que existen criterios positivos como lo son un ejercicio interpretativo que busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de una norma a través de algún método como el gramatical, analógico, histórico, lógico, causal o teleológico; o bien la interpretación de una norma de la Constitución Política del país a la luz de aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  23. Por otra parte, esta Primera Sala ha concluido que existen criterios negativos para identificar los supuestos en los que no se está ante un ejercicio de interpretación directa de normas constitucionales, como la sola mención de un precepto en la sentencia de amparo; si se deja de aplicar una norma de ese rango; y, cuando únicamente se hace referencia a un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma .
  24. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que lo resuelto por el Tribunal Colegiado no implicó una interpretación directa de alguna de las normas o derechos reconocidos por la Constitución Política del país, pues en su decisión únicamente se limitó a la aplicación e invocación de la doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado sobre los temas referidos, con lo que no se actualiza el primero de los requisitos de procedencia para el amparo directo en revisión.
  25. No es impedimento para arribar a esa conclusión, el hecho de que el Tribunal Colegiado haya soslayado el alegato de tortura formulado por el quejoso en sus conceptos de violación, pues esta Primera Sala observa que a ningún fin práctico llevaría el que al resolver este medio de impugnación se hiciera pronunciamiento alguno sobre ese tema, toda vez que el señor Persona “A” se reservó su derecho para realizar alguna manifestación en sus declaraciones ministeriales de veintisiete, veintiocho y veintinueve de agosto, así como en su ratificación realizada en declaración preparatoria . Máxime que dichas pruebas fueron de cualquier forma invalidadas al haber derivado de su ilegal detención.
  26. Además, el Tribunal Colegiado también excluyó de valor probatorio los informes de policía de investigación de veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil doce, en los que los policías aprehensores asentaron el contenido de una entrevista que realizaron al aquí recurrente y en la que se refirió a su intervención en los hechos .
  27. A la luz de lo anterior, toda vez que el estudio de la alegada tortura no tendría un impacto procesal en este caso, pues las pruebas que podrían haberse obtenido por su posible comisión ya han sido invalidadas con motivo de la ilegal detención del señor Persona “A”, es de concluirse que dicho tópico tampoco actualiza los requisitos de procedencia de este medio de impugnación .
  28. Sin embargo, ante dichos argumentos de tortura que el quejoso expresó en su demanda de amparo, debe darse vista al Ministerio Público Federal adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos legales conducentes .
  29. En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión intentado por el señor Persona “A”, sin perjuicio de que por auto de catorce de abril de dos mil veintitrés la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .