AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2023

Fecha: 27-Sep-2023

COMPROBANTES FISCALES. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Cuando se concede el amparo en virtud de una interpretación conforme de los citados artículos, que regulan los comprobantes fiscales, con la Constitución Federal, en términos de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación T.A. CLVI/2014 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", el efecto de la sentencia deberá ser para que se emita una nueva en la que se tome en consideración que no puede cuestionarse la validez de un documento fiscal (factura) por la presencia de un elemento ajeno a la operación que pretende comprobar el contribuyente para efectos de deducir o acreditar, como el hecho de que quien lo expidió no presentó un aviso de cambio de domicilio, pues a lo que deberá atenderse es que el comprobante reúna todos los requisitos formales para ser válido para efectos fiscales y, una vez que se determine que cumple con las formalidades previstas en el Código Fiscal de la Federación, verificarse que acata las exigencias de la ley respectiva, para que el gasto pueda considerarse como deducible o acreditable según corresponda.”

  1. Y, por lo que hace al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 29-A, fracción V, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, por violación al principio de proporcionalidad tributaria, ya que, sostiene la quejosa, ante la falta de cumplimiento de un requisito de forma (relativo a que en la factura se indique expresamente el número de cuenta predial del inmueble arrendado), se pierde el derecho del acreditamiento, planteamiento que alega fue analizado por el tribunal colegiado de manera diversa a la planteada, esto es, a la luz del principio de proporcionalidad de la medida o proporcionalidad legislativa, tampoco constituye una cuestión que cumpla con el requisito de excepcionalidad .
  2. Ello, ya que esta Segunda Sala también determinó en el precedente anteriormente citado , en lo que interesa que los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria en la medida en que al establecer los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales digitales para efectos de poder utilizarlos para acreditar o deducir fiscalmente algún concepto, no alteran los elementos de las contribuciones por las que se expiden, dado que permiten revelar y apreciar en su contenido la verdadera potencialidad de contribuir al gasto público, que es en lo que reside el principio de capacidad contributiva en cada acto por el cual se emiten los citados comprobantes fiscales digitales. Determinación que sustentó en la jurisprudencia P./J. 109/99 .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  4. REVISIÓN ADHESIVA
  5. En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea .
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.