REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
“ La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así, se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Ahora, esta Sala advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , ya que subsisten cuestiones de constitucionalidad , consistentes en:
- La quejosa combate el pronunciamiento efectuado por el tribunal colegiado respecto del planteamiento de constitucionalidad del artículo 5º, fracciones I, II y III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al desconocer que el pago del impuesto que se le traslada no siempre coincide con el periodo de emisión de la factura, por lo que impedir acreditar el impuesto en un periodo posterior, esto es, una vez que se le expida la factura, infringe el principio de proporcionalidad contributiva; y,
- En los agravios, la recurrente sostiene que el planteamiento de constitucionalidad del artículo 29-A, fracción V, inciso c), del Código Fiscal de la Federación no fue analizado por el tribunal colegiado conforme a la cuestión efectivamente planteada, esto es, por violación al principio de proporcionalidad tributaria, sino que examinó dicho precepto a la luz del principio de proporcionalidad legislativa.
- En ese orden de ideas, como se dijo, subsisten cuestiones de constitucionalidad, para lo cual esta Sala debe analizar en primer orden si la interpretación de los preceptos fue correcta o no, de acuerdo con lo establecido en la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.), de esta Segunda Sala, citada anteriormente, ya que de dicha determinación depende el análisis de constitucionalidad de las normas en cuestión.
- No obstante, se considera que no se cumple con el requisito de excepcionalidad, ya que esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2837/2014 , desestimó las premisas esenciales de las que parten los argumentos de la quejosa:
- En cuanto a la interpretación que pretende respecto del artículo 5º, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relativa a que puede acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado en el mes en el que le sea expedida la factura en la que se encuentre el traslado expresamente y por separado el impuesto, aunque el pago lo haya realizado en un mes anterior.
- Y, por lo que hace a que el artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impide el acreditamiento cuando primero se cumple con el requisito previsto en la fracción III del artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (que el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate) y, con posterioridad el requisito de la fracción II (que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales), se impide el acreditamiento , esto es, cuando el impuesto que es trasladado se paga en un mes y en un mes posterior se le expide la factura, lo que, sostiene, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria.
- Por lo que hace al sentido y alcance de la norma, esta Sala estableció que la interpretación respecto del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la parte relativa: “III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate ”, es en el sentido de que el contribuyente tiene la obligación de realizar el acreditamiento del impuesto trasladado por cada mes en que se haya realizado el pago, contando con un comprobante por cada mes en que se efectúo el pago, a efecto de que pueda acreditar cada monto en el mes que corresponda, esto es, dada la mecánica del impuesto, el cual se paga mensualmente, únicamente es procedente la acreditación respecto de los pagos hechos de forma efectiva durante el mes en el cual se expide el comprobante correspondiente , pero no respecto de los pagos realizados con anterioridad a la expedición del comprobante .
- Por otra parte, en cuanto a la premisa esencial en que se sostiene el argumento de que el artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, esta Sala desestimó la premisa esencial consistente en que impide el acreditamiento cuando no coincide el periodo en que se pagó el impuesto trasladado y el periodo en que se le expide la factura, porque determinó que establecer, entre otros requisitos para el acreditamiento, que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en el comprobante respectivo, y que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, no impide el acreditamiento del citado gravamen, sólo se establecen ciertos requisitos para su procedencia y, si bien es cierto, que esta Sala analizó la disposición legal en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, también es cierto que las razones de su desestimación son aplicables por analogía respecto del principio de proporcionalidad tributaria.
- Además, en dicho precedente esta Sala determinó que era inoperante el argumento relativo a que el artículo es inconstitucional porque, al no contar con los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no pudo efectuar el acreditamiento sino hasta que le fueron expedidos, ya que la parte quejosa lo hizo depender de su situación particular. Determinación que se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 71/2006 , de esta Sala y que, en ese aspecto, también daría solución al planteamiento expuesto por la aquí quejosa, aunque en relación con el principio de proporcionalidad tributaria.
- Incluso, respecto de la temática relativa al momento de acreditamiento del impuesto al valor agregado que le fue trasladado al contribuyente, en relación con el principio de proporcionalidad tributaria, existe el criterio contenido en la tesis de esta Segunda Sala 2a. CVIII/2007 , que indica:
“VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE EL IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO PUEDA ACREDITARSE EN LA DECLARACIÓN DE PAGO MENSUAL SIGUIENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004). El citado precepto establece que el impuesto trasladado al contribuyente, retenido y enterado conforme al artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el monto del impuesto retenido es susceptible de acreditamiento, ello está supeditado a que se reúnan los demás requisitos establecidos en el propio artículo 4o., entre los cuales se encuentra el relativo a que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; tal aspecto es de particular trascendencia y, al efecto, deben distinguirse dos momentos: 1) en forma previa a la retención, opera la traslación jurídica del impuesto causado por el contribuyente a quien se le retiene el monto respectivo hacia el contribuyente obligado a realizar la retención; y 2) cuando éste entera dicho monto ante la autoridad hacendaria mediante la declaración respectiva, a más tardar el día 17 del mes siguiente. De ahí que, si los efectos económicos (desembolso de dinero) de la traslación jurídica acontecida en un mes determinado, se ven reflejados hasta el mes siguiente en que el contribuyente obligado a retener el impuesto debe enterar el monto respectivo, es indiscutible que en el momento mismo de la traslación jurídica todavía no se encuentra efectivamente pagado el impuesto, sino que este requisito, para considerarlo acreditable, se verá satisfecho hasta el mes siguiente en que se presente la declaración de entero del monto retenido. En consecuencia, el artículo 4o., fracción V, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el esquema de acreditamiento del impuesto retenido por el contribuyente obligado en términos del artículo 1o.-A de dicho ordenamiento legal atiende a su verdadera capacidad contributiva en cuanto le permite acreditar el impuesto que le fue trasladado jurídicamente en un mes determinado, en la declaración correspondiente al mes en que efectivamente pagó el monto de la retención, evento que no se presenta en el mismo mes en que se lleva a cabo la operación que motiva la retención, sino hasta el mes siguiente en razón del entero que se encuentra obligado a realizar. En esa línea de razonamientos, lo que sí resultaría desproporcional es que la norma permitiera al contribuyente el acreditamiento del impuesto retenido en la declaración correspondiente al mes en que se efectuó la operación que lo originó, en la medida en que dicho monto se estaría enterando y pagando efectivamente hasta ese preciso momento (mes siguiente), sin que en el transcurso del mes que motiva la declaración se haya efectuado la erogación correspondiente al pago del impuesto trasladado al contribuyente, aunque ese traslado se haya verificado desde el punto de vista jurídico.”
- De ahí que los argumentos formulados por la quejosa no revisten la característica de ser excepcionalmente relevantes.
- En diverso aspecto, en relación con la interpretación relativa a que para acreditar el impuesto al valor agregado que le es trasladado a un contribuyente, éste debe contar con los comprobantes fiscales que cumplan con el requisito contenido en el artículo 29-A, fracción V, inciso c), del Código Fiscal de la Federación , relativo a que el comprobante contenga el número de cuenta predial del inmueble arrendado, esta Segunda Sala ha determinado que el cumplimiento de los requisitos de los comprobantes fiscales digitales previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación no constituye una exigencia para efectuar la deducción o acreditamiento, sino un requisito que debe satisfacer el comprobante en sí mismo para que, en su caso, se pueda utilizar como medio a través del cual se efectúe la deducción o acreditamiento respectivo.
- Asimismo, esta Sala ha establecido que los contribuyentes tienen el deber de verificar que los comprobantes fiscales que les expiden cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, criterio reflejado en las tesis siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
- COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- COMPROBANTES FISCALES. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
