Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2021
Fecha: 20-Sep-2023
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
- El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional.
- Al resolver el amparo directo en revisión 1126/2021 , esta Primera Sala destacó la necesidad de actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
- El lineamiento antes referido lo ha reiterado esta Primera Sala al resolver diversos amparos directos en revisión, como el 5110/2021 , en el que reiteró ese concepto de interés excepcional, como un asunto “que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional” ese mismo criterio lo sostuvo en los amparos directos en revisión 5413/2021 , 1887/2022 , y 5482/2022 .
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Así también, resulta relevante precisar que sólo a la parte a quien le causa afectación la sentencia dictada en el juicio constitucional, puede interponer el recurso de revisión.
- En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 5, 81, fracción I, inciso e), 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo se colige que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la sentencia definitiva que se impugna, esto es, la parte a quien causa un agravio personal y directo, pues los medios de impugnación sólo puede ejercerlos la persona agraviada por una resolución a fin de obtener su modificación o revocación.
- Lo anterior, porque la legitimación para impugnarla y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia deriva de que la resolución combatida le cause un agravio, como titular del derecho, puesto a discusión en el juicio, al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J.77/2015 (10a) de la Segunda Sala del Alto Tribunal Constitucional, que esta Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO, ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL .”
- Igualmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso de revisión, según sea el caso, es competencia del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Sentado lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, el recurso de revisión es improcedente.
- Lo anterior es así, toda vez que la autoridad recurrente, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tercera interesada en el juicio de amparo directo, carece de legitimación ad causam.
- Ello es así, porque del análisis a lo resuelto en la sentencia recurrida, no se advierte que subsista una cuestión de constitucionalidad que le provoque una afectación, habida cuenta que el tribunal colegiado del conocimiento no hizo una declaratoria de la norma impugnada, dado que sólo atendió cuestiones de legalidad.
- Así es, si bien desde la demanda de amparo la parte quejosa cuestionó la interpretación dada al artículo 6, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil dieciocho, al considerar que se vulneraba el principio de legalidad.
- Lo cierto es que, el pronunciamiento del tribunal colegiado en nada atiende a un verdadero análisis de regularidad constitucionalidad, sino únicamente a un planteamiento de cómo, desde su lectura, debe entenderse la aplicación del artículo 6, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil dieciocho, es decir, bajo consideraciones de legalidad de la norma, sin haber efectuado valoraciones ni confrontas con la constitución.
- Como se reseñó anteriormente, al resolver el amparo directo 120/2021, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a partir de la página 17 de la sentencia, desglosó los conceptos de violación en materia de legalidad, bajo los puntos siguientes:
- La sentencia reclamada es ilegal, al sustentarse en una interpretación restrictiva y excesivamente formalista del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y limitar la posibilidad de recuperar un remanente de un saldo a favor.
- El artículo cuestionado no restringe la devolución del saldo a favor por el hecho de que se deba acreditar primero, solo prevé que deberá acreditarse en los meses siguientes hasta agotarlo, siempre y cuando sea materialmente posible, de lo contrario el remanente deberá ser devuelto.
- Del artículo no se advierte que el contribuyente tenga que solicitar la totalidad de la devolución del saldo a favor inicial, sino simplemente que esa cantidad debe ser por el total que en ese momento exista en calidad de “saldo a favor” , sin distinguir si se trata de un remanente o de un saldo inicial.
- Se afirma que el normativo no limita la posibilidad de recuperar un remanente, no se advierte esa prohibición expresa, de que una vez elegida la opción el contribuyente no pueda variarla.
- Si bien existió un acreditamiento en meses anteriores a su solicitud, fue porque se tenía un monto a cargo contra el cual acreditarlo, pero una vez agotado se tiene derecho a la devolución, de no hacerlo, el contribuyente queda imposibilitado de recuperar el monto -en el caso, de ***********, aun cuando no existe una causa que legitime al fisco para mantener en sus arcas dicha cantidad.
- Considerar válida la interpretación de la sala responsable y la autoridad fiscal, implicaría no tener el derecho a la devolución de cantidades que después de seguir la mecánica de determinación del impuesto que han resultado a favor.
- Dicho esto, en la página 21 se precisó que la quejosa propuso la realización de una interpretación conforme del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- Es así como, en el párrafo subsecuente, el Tribunal Colegiado afirma que atendiendo las particularidades del asunto y a que el ejercicio interpretativo con el texto constitucional le otorga un mayor beneficio a la promovente, emprendería el estudio de los conceptos de violación sobre esa perspectiva, entendiéndose interpretación conforme, incluso se cita como tesis aislada (actualmente jurisprudencia) la de rubro “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.”
- Sin embargo, después de la trascripción del contenido literal del artículo 6, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil dieciocho, a partir de la página 25 de la sentencia se desarrolla, sí, una interpretación del normativo, pero de su contenido en un ámbito de legalidad y de aplicación desde la óptica del Tribunal Colegiado, que en nada opera dentro los márgenes de una interpretación conforme, en términos del segundo párrafo del artículo 1º constitucional.
- Para corroborar lo señalado en el párrafo anterior, se precisan los argumentos esenciales de la sentencia sujeta a revisión, a saber:
- El dispositivo transcrito prevé que, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor.
- Cuando se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.
- Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
- La interpretación literal del citado precepto revela que únicamente en el caso de la compensación, si existe un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitarlo en devolución.
- Si bien no se señala en forma precisa qué ocurre si el contribuyente hubiera optado por acreditar una parte y existe un remanente del saldo a favor, se considera que las instituciones del acreditamiento y la compensación tienen efectos equivalentes en el sentido que disminuyen la deuda tributaria y ambas están al alcance del contribuyente de manera optativa.
- El uso del vocablo podrá, comprende la posibilidad de solicitar la devolución o llevar a cabo la compensación.
- Si la quejosa optó por acreditar una parte del saldo a favor y, después solicitó la devolución de la totalidad de una cantidad que restaba, esa primera opción de acreditamiento no puede ser empleada como una prohibición, si el propio precepto no lo condiciona.
- La interpretación del numeral permite sostener que, si un contribuyente cuenta con un saldo a favor y opta por acreditarlo en términos del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero después no puede o decide no continuar acreditándolo, y derivado de ello resulta un remanente del saldo a favor, el contribuyente estará en aptitud de solicitar su devolución.
- Consecuentemente, asiste razón a la promovente al afirmar que es incorrecta la interpretación que la autoridad hizo del numeral cuestionado, al haber restringido su derecho a la devolución del remanente.
- Resulta innecesario atender los conceptos de violación en que la quejosa propone la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues aun cuando resultaran fundados, no obtendría un beneficio mayor al alcanzado.
- Como se observa, del análisis de las consideraciones del tribunal colegiado no es posible distinguir un estudio de constitucionalidad en dirección a la interpretación conforme del artículo 6, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil dieciocho, ni en algún otro de ese orden, sino, como se ha mencionado, solo un abordaje en materia de legalidad y lo que se califica como una correcta aplicación de la norma con motivo de la interpretación que se destaca.
- Es importante recordar brevemente, que este Alto Tribunal ha sostenido que la interpretación conforme contenida en el artículo 1° constitucional, consiste en que, si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe elegir, de ser posible, aquella mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante renovación del orden jurídico.
- Por ello, es necesario agotar las posibilidades de encontrar un significado en la norma que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento.
- En esa óptica, se reitera que, en el caso concreto, el tribunal colegiado al resolver, lo hizo únicamente atendiendo a su interpretación de la norma, que de modo alguno encaja en un análisis de constitucionalidad ni de interpretación conforme, pues en ningún momento se afirma si existe alguna lectura del ordenamiento que sea contraria a la constitución y cuál es el entendimiento viable, veraz, que tutela el orden constitucional, más aún qué derecho o principio se logra proteger.
- En efecto, el Tribunal Colegiado se sujeta a precisar lo que, en su estudio, debe entenderse de la norma en cuestión partiendo de que la autoridad demandada de origen interpretó y aplicó incorrectamente la norma, pero nunca se introduce el análisis en un esquema de constitucionalidad, o que explique su compatibilidad con ésta.
- Esto es posible evidenciar con las propias afirmaciones del Tribunal Colegiado, cuando asevera cuestiones como El dispositivo transcrito prevé , La interpretación del citado precepto revela , que asiste la razón a la promovente al afirmar que es incorrecta la interpretación que hizo la autoridad , entre otros.
- Además de ello, dicha interpretación del artículo 6, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, solo se centra en afirmaciones de legalidad con enunciados de cómo debe aplicarse la norma, concluyendo que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
- En contraste con esto, no se desprende algún argumento, examen o estudio en el contexto de constitucionalidad o incluso de convencionalidad en el que se haya desarrollado el alcance de la norma.
- Esto, se confirma cuando al final del análisis interpretativo, el propio Tribunal Colegiado, afirma que resulta innecesario atender los conceptos de violación en que la quejosa propone la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues aun cuando resultaran fundados, no obtendría un beneficio mayor al alcanzado.
- En ese orden de ideas, a juicio de esta Primera Sala, sí al resolver el juicio de amparo directo, el tribunal colegiado no hace una declaratoria de constitucionalidad de la norma impugnada por la parte quejosa, sino de legalidad; entonces, la autoridad recurrente, carece de legitimación ad causam.
- De ahí que, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, interpuesto por la autoridad recurrente, sea un requisito sine qua non que el tribunal colegiado realice un pronunciamiento de irregularidad constitucionalidad de la norma impugnada, lo que no acontece en la especie.
- Por lo anterior, toda vez que en el caso no se advierte que subsista una cuestión de constitucionalidad; en consecuencia, el medio de impugnación interpuesto por la autoridad recurrente, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tercera interesada en el juicio de amparo, resulta improcedente , pues carece de legitimación ad causam .
- En semejante sentido y por mayoría de cuatro votos, se resolvió el amparo directo en revisión 2940/2022, del índice de esta Primera Sala. Resuelto el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
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