AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 852/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 852/2023.

Fecha: 06-Sep-2023

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, tal como se procederá a evidenciar.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  4. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  5. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  6. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  8. Sin embargo, adicionalmente para efectos de la procedencia del recurso, debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, los cuales se actualizan:
  9. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  10. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  11. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  12. De la exposición de motivos respectiva se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y con ello fortalecerlo como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  13. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. Fortaleciéndose con ello la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  15. Ahora bien, en el caso , esta Segunda Sala advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que en la sentencia recurrida no se aprecia que se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales; tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general, según se analizará.
  16. Como se describió en el apartado de antecedentes, el recurrente centra sus agravios en demostrar la procedencia de este recurso sobre la base de que el tribunal colegiado omitió resolver las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en su primer concepto de violación que hizo valer en la demanda de amparo directo, respecto de los artículos 167 bis y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
  17. No obstante, de la narrativa que antecedió, en específico, de la demanda de amparo directo, se evidencia que la parte quejosa -hoy recurrente- no propuso en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de los artículos 167 Bis y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (lo que así se desprende de la reseña de los conceptos de violación, que revelan que sus motivos de disenso -todos- se refieren a cuestiones de mera legalidad).
  18. En efecto, la hoy recurrente en su demanda de amparo sólo se centró en cuestionar la aplicación y, en todo caso, la interpretación que -dice- hizo la responsable en relación con los requisitos que, en su apreciación, debían cumplirse cuando señala un correo electrónico como medio de comunicación, así como el relativo a lo que debe contener toda notificación, atento a lo que disponen los preceptos que ahora pretende combatir -167 Bis y 164 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente-.
  19. Y a ese respecto, el Tribunal Colegiado, atendiendo al contenido de los motivos de disenso -sobre la legalidad de la sentencia- que formuló la parte quejosa, particularmente, en su primer concepto de violación, se limitó a determinar la legalidad de la sentencia reclamada atendiendo únicamente a la aplicación de los artículos 167 Bis y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
  20. Sosteniendo, por un lado, que si bien la actora indicó domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el correo electrónico para esos efectos, en el caso no podía considerarse que el señalamiento del correo electrónico tuviera como finalidad que se realizaran todas las notificaciones por ese medio, porque si su interés era que las determinaciones se notificaran de esa forma, resultaba necesario especificar que la forma más conveniente para ser notificado era mediante correo electrónico, al estar definidos los autos y resoluciones que debían notificarse personalmente, por rotulón, por instructivo y por edictos.
  21. Sin que lo anterior implicara -dijo- que se exigieran requisitos no previstos por la ley, sino únicamente dejar patente la voluntad de la parte quejosa sobre su intención de que se le notificaran por medio de correo electrónico todas las determinaciones asumidas por la autoridad, pues la manera que hizo el señalamiento para que se notificara por correo electrónico todas las determinaciones, se prestaba a diversas interpretaciones respecto de dicha voluntad.
  22. Asimismo, apuntó el tribunal que si bien en la notificación por rotulón no se transcribió íntegramente el acuerdo por el que se concedió el término para formular alegatos, ello no dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, porque dentro del mismo se le señaló la parte esencial del acuerdo que consistió en la cita del artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que estuvo en condiciones de saber el contenido esencial de lo que se determinó en ese acuerdo por rotulón.
  23. Pues bien, como se puede observar y opuesto a lo afirmado por la recurrente, al no existir conceptos de violación encaminados a cuestionar la constitucionalidad -propiamente dicha- de las normas que ahora pretende controvertir, resulta claro que no existió por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento omisión alguna de abordar el estudio de la constitucionalidad de los referidos artículos.
  24. De ahí que al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad, no se cumpla con el primer requisito para la procedencia del recurso.
  25. Ahora, no pasa inadvertido que lo que en realidad pretende demostrar la hoy recurrente en este recurso, en todo caso, es una indebida interpretación de los artículos 167 Bis y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, acorde con el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenido en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.”
  26. Sin embargo, dicha hipótesis de procedencia tampoco se actualiza en la especie, pues si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento estudió el contenido de los artículos 167 Bis y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la conclusión a la que arribó en cuanto al primer precepto legal -descrita en párrafos precedentes- no se basó en la interpretación propiamente dicha de las referidas normas (lo cual implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, a través de algún método: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico), sino que se trató de una consideración motu proprio a través de la cual consideró que “… en el caso no se puede considerar que el señalamiento del correo electrónico haya tenido como finalidad que se realizaran todas las notificaciones por ese medio, pues si su interés era que las determinaciones se notificaran por correo electrónico, era necesario que especificara que la forma más conveniente para ser notificado era mediante correo electrónico…”.
  27. Lo cual evidencia, se insiste, que dicha consideración no derivó de la “interpretación” del aludido artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sino del estudio estrictamente referido a la legalidad de la sentencia reclamada, en la que, a criterio del Tribunal Colegiado, lo resuelto por la Sala responsable se trataba de una exigencia lógica, pues si era la intención de la quejosa que se le notificaran todas las actuaciones relativas mediante correo electrónico, esa manifestación debía ser de tal manera que evidenciara que su voluntad era “…decantarse por esa forma de notificación y renunciar a las demás previstas en la ley ...”, cuya situación, dijo, no sucedió en las promociones presentadas ante la autoridad demandada, porque el señalamiento del correo electrónico lo realizó de manera general sin ninguna precisión que no diera lugar a dudas, a fin de saber que la voluntad de la quejosa era que se realizaran todas las notificaciones por correo electrónico.
  28. Sin que para llegar a tal determinación, como se puede observar, el órgano colegiado hubiera desentrañado, esclarecido o revelado el sentido y/o el alcance del precepto 167 Bis de la ley en cita.
  29. De igual forma, de la demanda de amparo tampoco se advierte que la quejosa -hoy recurrente- hubiera formulado conceptos de violación en los que pretendiera cuestionar la constitucionalidad del artículo 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , como ahora lo afirma, por lo que, evidentemente, no puede atribuirse omisión alguna al Tribunal Colegiado respecto del análisis de la constitucionalidad de ese ordenamiento.
  30. Por el contrario y como ya se dijo, el órgano colegiado al dictar la sentencia relativa únicamente se ocupó del estudio de los aspectos de legalidad que hizo valer la hoy recurrente, sosteniendo respecto de lo establecido en dicho numeral, que si bien en la notificación practicada por medio de rotulón no se transcribió íntegramente el acuerdo por el que se concedió el término para formular alegatos, lo cierto era que la parte quejosa no había quedado en estado de indefensión, porque dentro de aquélla se le señaló la parte esencial del acuerdo que consistió en la cita del artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por el que se le concedió tres días para que presentara por escrito sus alegatos.
  31. En ese orden, y bajo las consideraciones hasta aquí señaladas, queda en evidencia que la quejosa -ahora recurrente- no alegó propiamente temas relacionados con la constitucionalidad de los preceptos que ahora en este recurso de revisión pretende controvertir, sino más bien, de lo que se inconformó, fue de su simple aplicación, así como de los razonamientos que el Tribunal Colegiado empleó para desestimar sus conceptos de violación (sobre legalidad), los cuales no derivaron de la interpretación -propiamente dicha- de los artículos 167 Bis y 164 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sino que las consideraciones que emitió el Tribunal siempre estuvieron encaminadas a desvirtuar aspectos de mera legalidad respecto de la sentencia combatida , es decir, lo que el tribunal colegiado en realidad hizo, fue confirmar en sus estrictos términos lo resuelto por la autoridad responsable, según se precisó en líneas anteriores.
  32. Luego, como la pretensión de la recurrente estriba, medularmente, en cuestionar el análisis que realizó el Tribunal Colegiado en relación a la legalidad de las notificaciones de los acuerdos de veintiocho de junio y veinte de agosto ambos de dos mil dieciocho, así como de dos de febrero de dos mil diecinueve y, asimismo, pretende hacer depender la inconstitucionalidad de los artículos 167 Bis y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, según su apreciación, de la “… interpretación y aplicación por la entonces Sala Fiscal responsable …”, lo que en el caso no aconteció.
  33. Consecuentemente, es claro que no se actualiza una cuestión propiamente de constitucionalidad sino solo un estudio de legalidad , por lo que no resulta procedente el recurso de revisión . Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
  34. Finalmente, debe precisarse que no es óbice a lo anterior que la recurrente también pretenda cuestionar la interpretación que se hizo a la luz de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2011 (10a.) ; del artículo 1o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como que aduzca que el Tribunal Colegiado no atendió al principio pro persona; sin embargo, tales argumentos, por sí solos, no actualizan la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual, como se ha señalado en esta resolución, procede contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, es decir, la materia del recurso se limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, lo cual, en el caso, no se actualizó.
  35. Al respecto cobra aplicación la tesis 1a. CXXXVI/2018 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE NO EXISTIÓ UNA GENUINA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE ALEGUE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EFECTUAR LA INTERPRETACIÓN DIRECTA SOLICITADA.”
  36. Así como también la jurisprudencia 2a./J. 63/99, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  37. Consecuentemente, ante la ausencia de uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación .
  38. Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte al admitir el recurso de revisión haya señalado que sí subsistía una cuestión de constitucionalidad, pues además de que, como ya se vio, no fue así, tal proveído no causa estado, porque sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de este Alto Tribunal.
  39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.