AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 852/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 852/2023.

Fecha: 06-Sep-2023

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

  • La sentencia reclamada es ilegal al no ajustarse a lo previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la responsable resolvió que la autoridad demandada sí le notificó el acuerdo por el cual se le concedió el término de ley para formular alegatos, dentro del procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador de la SEMARNAT del que derivó la resolución impugnada, con lo cual, afirma, se aplicó e interpretó de manera errónea el artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
  • Lo resuelto por la responsable es ilegal y sin ningún sustento jurídico, porque opuesto a lo que resolvió, las notificaciones practicadas por rotulón de los acuerdos de veintiocho de junio y veinte de agosto ambos de dos mil dieciocho, así como de dos de febrero de dos mil diecinueve (en este último se le concedió el término de ley para formular alegatos), fueron ilegalmente realizadas.
  • Sostiene que la responsable señaló que del escrito presentado por la actora sí se desprende que la accionante indicó un correo electrónico, pero resolvió que no solicitó que todas las notificaciones se realizaran por ese medio, tan era así, que señaló un domicilio para oír y recibir notificaciones de manera personal, por lo que no resultaba procedente que se enviara la notificación del oficio por el que se le concedió término para formular alegatos mediante correo electrónico.
  • Asegura que la Sala realizó una incorrecta interpretación del artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, porque en ninguna parte de ese ordenamiento se prevé el requisito en el cual se tenga que expresar que al señalar un correo electrónico todas las notificaciones que se le practiquen debían hacerse por ese medio, sino que, con la simple expresión de señalar correo electrónico para recibir notificaciones, se entiende su solicitud o causa de pedir.
  • Derivado de lo anterior, aduce la quejosa, que la responsable exige formalidades adicionales respecto a cómo señalar correo electrónico para recibir notificaciones, sin que el artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establezca que de señalar domicilio para recibir notificaciones “personales”, se excluye su derecho para señalar correo electrónico para las que no deban ser practicadas de forma personal.
  • Con esa apreciación, dice, se hace nugatorio su derecho para señalar medios de comunicación para entender notificaciones, so pretexto de no reunir formalidades adicionales que ni siquiera se encuentran positivizadas en ley.
  • Insiste que, al exigir, de forma sacramental, que debe solicitarse que todas las notificaciones se practiquen por correo electrónico, implica una carga que obstaculiza la funcionalidad de las formalidades esenciales del procedimiento en cuanto a su derecho a señalar medios de notificación, así como el de alegar en el procedimiento.
  • Que en el supuesto no concedido de que existiera la obligación de que en el escrito de mérito se deba expresar literalmente que señalaba correo electrónico para recibir todas las notificaciones, tal requisito impide el acceso a la justicia y a la certeza dentro del procedimiento en donde se practicó la notificación del acuerdo de alegatos, pues ello es un formalismo exacerbado que rige al procedimiento.
  • Dicho de otra manera, de exigir que debe solicitar que todas las notificaciones se practiquen por correo electrónico, cuando bastaba con exponer que se señala correo para recibir notificaciones, ello se traduce en una carga que obstaculiza la funcionalidad de las formalidades esenciales del procedimiento, así como su derecho de alegar.
  • Así, aduce que la incorrecta interpretación del artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, trascendió en el sentido del fallo al confirmar la legalidad de la notificación de los acuerdos respectivos y que incluso, ante la duda en la interpretación que debe darse a dicha norma, tiene que preferir aquella que garantiza en mayor medida el derecho a alegar, que es la relativa al correo electrónico, por lo que lo resuelto en el sentido de que fue legal la notificación por rotulón, vulnera al derecho de alegar en el procedimiento administrativo, en contravención a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el artículo 14 de la Constitución Federal.
  • Ello, dice, sin perjuicio de que el numeral 167 Bis, segundo párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, faculte a la autoridad para notificar por rotulón el acuerdo de alegatos, en atención a que dentro del procedimiento se individualizó y determinó la forma en que sería notificado el acuerdo para formular alegatos, lo que debió cumplimentarse en sus términos.
  • Por lo anterior, afirma, que de estimarlo en ese sentido, la autoridad demandada puede incurrir en el incumplimiento de sus propias determinaciones, omitiendo observar lo que resolvió en el auto de emplazamiento, a pesar de que en dicho proveído dispuso que el acuerdo de alegatos sería notificado de forma personal, por lo que lo procedente era que requiriera a la quejosa para que señalara domicilio a efecto de que le fuera notificado personalmente dicho auto, al tratarse de una determinación que tiene eficacia de cosa juzgada y de no hacerse así, se estaría dando una segunda oportunidad a la demandada.
  • En otro orden de ideas, la quejosa sostiene que la constancia de notificación por rotulón, opuesto a lo que resolvió la Sala, es ilegal, porque el artículo 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que toda notificación deberá contener el texto íntegro del acto a notificar, por lo que deviene ilegal que la Sala haya declarado infundada tal apreciación, aduciendo que de la constancia de notificación se apreciaba que la demandada insertó de manera íntegra el objeto del acuerdo a notificar, cuando de la confrontación de la constancia de notificación y el acuerdo de alegatos, se advierte que aquella no contiene el texto íntegro del acuerdo.
  • Afirma que la Sala no realizó pronunciamiento de los conceptos de impugnación respecto de la ilegalidad de la notificación por rotulón del acuerdo de veinte de agosto de dos mil dieciocho, en lo que se adujo que en la constancia relativa no se asentó el texto íntegro del acuerdo, sino que se limitó a realizar un pronunciamiento respecto de la notificación por rotulón, sin resolver lo esgrimido en la ampliación de demanda.
  • En la parte final del primer concepto de violación, la quejosa formuló argumentos tendentes a evidenciar porqué en su concepto las notificaciones por rotulón son ilegales, al afirmar que el artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé como orden de prelación que las notificaciones se harán: 1) personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda efectuarse en las oficinas de las Unidades Administrativas competentes; 2) por rotulón; 3) por edictos; 4) por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría; y 5) por instructivo.
  • Igualmente, la quejosa hizo valer argumentos tendentes a evidenciar porqué en su apreciación son ilegales las notificaciones de los acuerdos de veintiocho de junio y veinte de agosto ambos de dos mil dieciocho, así como de dos de febrero de dos mil diecinueve, sin que se convaliden con el hecho de que las constancias del expediente administrativo en cuyo procedimiento se emitieron, se encontraban a disposición de la quejosa, como lo resolvió la responsable, al soslayar que el artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece los medios y las formas en que puede notificarse las resoluciones dictadas en el procedimiento llevado a cabo conforme esa ley.
  • Finalmente, solicitó al órgano jurisdiccional que realizara una interpretación, con base en el principio pro persona, respecto del artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en cuanto a qué medio de notificación debió utilizarse para dar a conocer los autos dictados dentro del procedimiento de inspección, debiendo priorizarse la notificación personal y/o por correo electrónico y no la de la notificación por rotulón de mérito, porque los dos primeros garantizan en mayor medida el derecho a alegar dentro del procedimiento al revestir la naturaleza de formalidad esencial del procedimiento, vulnerándose con la notificación por rotulón el derecho a alegar en el procedimiento administrativo.
  1. Sentencia del juicio de amparo directo. En sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, al considerar, en lo que interesa , lo siguiente:
  • El primer concepto de violación lo calificó como infundado. Para ello, consideró que la conclusión de la Sala responsable no era inconstitucional y resultaba apegada a derecho, toda vez que la autoridad demandada no tenía la obligación de notificar el acuerdo por el que se le concedió término para emitir alegatos y demás acuerdos que refiere debieron notificarse de manera personal o por correo electrónico, dado que la notificación por rotulón fue realizada conforme a lo previsto por el artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
  • Determinó que el artículo 167 Bis de la Ley en comento prevé varias formas de notificaciones, por lo que para estar en aptitud de determinar todos los supuestos en que cada notificación puede efectuarse, dicho precepto debía interpretarse de manera integral, es decir, tomando en cuenta todas sus fracciones y sus párrafos, pero no de manera aislada cada uno de ellos.
  • Añadió que si bien las cuatro fracciones que lo componen prevén en cada una un tipo de notificación que se puede llevar a cabo, siendo éstas: personalmente o por correo certificado, por rotulón, por edicto y por instructivo, también lo era que de la lectura de esas cuatro fracciones y de los párrafos que integraban la fracción III, podía desprenderse que era factible efectuarse por otros medios, previéndose así notificaciones por correo ordinario, mensajería, telegrama, telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría, previa solicitud del interesado y debía notificarse por rotulón.
  • Por lo que si interpretaban de manera conjunta las partes que integraban dicho precepto, se evidenciaba que las notificaciones que no estén previstas en la fracción I del precepto en trato, se efectuarían por correo ordinario, mensajería, telegrama, telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría, previa solicitud del interesado, sin perjuicio de que también se realizaran por rotulón.
  • Es decir, dijo, que de la lectura del artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, era fácil advertir que, las notificaciones por rotulón se harían:

a) En los casos en que no se localice a la persona buscada después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación;

b) La persona buscada no haya señalado domicilio en la población donde se encuentre ubicada la sede la autoridad ordenadora; o

c) Se trate de la notificación de autos distintos a emplazamientos y resoluciones definitivas.

  • Sin que ello implicara que se dejara al arbitrio de la autoridad la forma en que debía de notificarse los actos por rotulón, porque el ordenamiento limitaba los casos en que los autos debían notificarse por ese medio.
  • Agregó, que si bien la actora señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el correo electrónico para esos efectos, en el caso no podía considerarse que el señalamiento del correo electrónico tuviera como finalidad que se realizaran todas las notificaciones por ese medio, porque si su interés era que las determinaciones se notificaran en esos términos, resultaba necesario especificar que la forma más conveniente para ser notificado era mediante correo electrónico, al estar definidos los autos y resoluciones que debían notificarse personalmente, por rotulón, por instructivo y por edictos.
  • Añadió que el señalamiento del correo electrónico lo realizó de manera general, sin precisión alguna que no diera lugar a dudas para establecer que la voluntad de la quejosa era que se realizaran todas las notificaciones por correo electrónico.
  • Determinó que, del escrito de la actora se evidenciaba que la manera que hizo el señalamiento para que se notificara por correo electrónico todas las determinaciones, se prestaba a diversas interpretaciones respecto de su voluntad.
  • Así, tampoco le asistía razón en cuanto mencionaba que tenía un derecho adquirido para que se le notificara el acuerdo de “veinte de febrero” (sic) personalmente, porque la Ley de la materia especificaba de manera precisa las situaciones en las cuales procedía la notificación de manera personal y que, en el caso, no se actualizaba ninguno de los supuestos que prevé la realización de la notificación personal para la notificación del acuerdo por el que se le concedió término para la formulación de alegatos, sin que pudiera afirmarse que revocó su determinación en cuanto a la forma de notificar.
  • Aunado a lo anterior, afirmó el tribunal, que no se le dejó en estado de indefensión, porque dentro de la notificación por rotulón se le señaló la parte esencial del acuerdo que consistió en la cita del artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por el que se le concedió tres días para que presentara por escrito sus alegatos.
  • Además, que aun cuando la notificación que se tildaba de ilegal relacionada con el acuerdo por el que se le concedió término para la formulación de alegatos, no se encontraba apegada a las formalidades previstas en la ley, lo cierto es que se convalidaba con las manifestaciones formuladas por el promovente en los diversos escritos de veintisiete de junio, tres y trece de agosto todos de dos mil dieciocho.
  • Finalmente, el Tribunal desestimó su pretensión de que era factible estudiar la caducidad realizando el cómputo a partir del quince de agosto de dos mil dieciocho, en que feneció el término de quince días otorgado a la quejosa, al estimar que resultaba inoperante, atento a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2011 , en la cual se estableció que el plazo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tratándose del procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador que se instrumenta oficiosamente en materia ambiental, corría a partir del vencimiento del plazo que tenía la autoridad para emitir la resolución correspondiente, no podía empezar a contarse antes, aun cuando no se emitieran ni notificaran las resoluciones previas conforme a las formalidades exigidas en los artículos del 167 al 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en atención a que constituían normas que carecían de sanción para el caso de su incumplimiento y porque la caducidad, en casos como el de la salvaguarda de derechos ambientales, debía interpretarse en forma limitada.
  1. Recurso de revisión. Contra la referida sentencia, la quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión , en el que expresó como agravios los siguientes:
  • En el primer agravio alega, en esencia, que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió resolver las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la quejosa en el primer concepto de violación que hizo valer en la demanda de amparo directo respecto del artículo 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
  • Precisa, que si bien el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida mencionó las “cuestiones de inconstitucionalidad planteadas”, también lo es que omitió realizar ese análisis , so pretexto de que es infundado el concepto de violación respecto a la inconstitucionalidad por sí sólo, por la interpretación y aplicación que realizó la responsable de los artículos 167 Bis y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
  • Aduce que, ante la omisión indicada, subsiste el problema de constitucionalidad en el presente recurso de revisión, por lo que esta Sala debe resolver, particularmente en las que planteó la “…inconstitucionalidad por sí sólo, así como por la interpretación y aplicación al caso concreto que realizó la Sala Fiscal responsable de los artículos 167 Bis y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente…”
  • Añade que de continuar con la postura asumida por el Tribunal Colegiado, no sólo se convalidan arbitrariedades de la Sala responsable, sino que además se continúa con la vigencia de normas generales que por sí solas y bajo la interpretación otorgada, resultan inconstitucionales y violan, en específico, el principio pro persona o pro personae, así como los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, certeza, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad, por lo que, afirma, deben retomarse las cuestiones planteadas en la demanda de amparo directo.
  • Refiere que la fundamentación de las manifestaciones vertidas en la sentencia controvertida, se realizó al tenor de una supuesta interpretación de los artículos 167 Bis y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, invocados por la Sala responsable para efecto de sustentar la legalidad de las notificaciones de los acuerdos de veinte de agosto y veintiocho de junio ambos de dos mil dieciocho, del cual derivó la inconstitucionalidad de esos preceptos, esto es, por su “… interpretación y aplicación por la entonces Sala Fiscal responsable …”
  • Asimismo, en el primer agravio punto “1”, pretende controvertir las consideraciones que expresó tanto la Sala responsable como el Tribunal Colegiado, en cuanto a que pasaron por alto que la posibilidad de señalar correo electrónico para efecto de recibir todo tipo de notificaciones, diversas a las que se deben notificar de forma personal, esto es, de exigir sacramentalmente que se solicite que todas las notificaciones se practiquen por correo electrónico bajo una fórmula específica, constituye una carga que obstaculiza la funcionalidad de las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, el derecho a señalar medios de notificación, así como el de alegar en el procedimiento; máxime que en la especie sí se tuvo por señalado el correo de mérito.
  • La recurrente igualmente sostiene -en el primer agravio, punto “2”-, que el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como la interpretación que hizo la responsable a la luz de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) es inconstitucional, porque de manera por demás flagrante, violenta el derecho humano de audiencia y debido proceso al restringir el derecho para aportar pruebas en su defensa.
  • Esto es, que al aplicarse la aludida tesis de jurisprudencia, resulta inconstitucional por realizar una indebida interpretación del invocado artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • En el punto “3” de su primer agravio, sostiene que el precepto tildado de inconstitucional, así como la interpretación realizada tanto por la Sala responsable “como por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, soslayan que en tratados internacionales de los que México es parte, se establece la obligación por parte de los juzgadores de realizar una interpretación de las leyes que resulte más favorable para los particulares, esto, bajo el principio pro homine.
  • En el punto “4” , señala que resulta incongruente la sentencia recurrida, al afirmar que se cumplieron los extremos del artículo 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, porque de acuerdo a su interpretación, es posible soslayar la obligación de que el “texto íntegro” obre en la constancia de notificación por rotulón, bajo la afirmación de que de la constancia relativa se desprende de forma integral el “objeto o lo esencial” del acuerdo a notificarse; sin embargo, señala que el artículo establece la obligación de que el “texto íntegro" obre en la constancia de notificación por rotulón, lo que no aconteció así, por lo que deviene ilegal que el Tribunal Colegiado valide la deficiencia de dicha notificación, porque no fue practicada en acatamiento a las formalidades establecidas en el artículo 167 Bis 4 ibidem.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el recurso con el expediente 852/2023 y lo admitió a trámite ; asimismo, lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, ordenando su radicación en esta Segunda Sala; igualmente, requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento y a la autoridad responsable, para que enviaran los autos del juicio de amparo directo 69/2022 y el juicio de nulidad 3992/19-EAR-01-9.
  2. Avocamiento y cumplimiento de requerimiento. Por acuerdos de treinta y uno de mayo, seis y trece de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, respectivamente, determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto, asimismo, tuvo por recibidos los autos requeridos relativos al envío del juicio de nulidad, y referente a la constancia de notificación realizada al Delegado en la Zona Metropolitana del Valle de México de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Ministra ponente, para la resolución del asunto.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; así como, 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, y el Punto Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , del veintiséis de enero de dos mil veintitrés (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año), por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del tribunal colegiado se le notificó a la quejosa, hoy recurrente, por medio de lista el viernes dos de septiembre de dos mil veintidós , por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo , dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente. Por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 86 de la citada Ley para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes seis al jueves veintidós de septiembre del indicado año . De modo que, si el escrito del recurso de revisión se presentó el veintidós de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en la Ciudad de México, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.