AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1101/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1101/2023

Fecha: 01-Ene-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1101/2023

QUEJOSO Y Recurrente: **********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

COLABORÓ: DANIEL FLORES ÁLVAREZ Y AMBROSIO MICHEL GALNARES

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: En la sentencia de amparo, se tuvo por acreditado que el dieciséis de abril de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, el ahora quejoso, en conjunto con otros sujetos, privaron de la libertad a ********** (víctima) cuando este último se encontraba al exterior de su domicilio, ubicado en el municipio Jiquipilco, Estado de México, con el fin de obtener un rescate. Lo subieron a una camioneta tipo Suburban y lo trasladaron a un inmueble localizado en **********, **********, **********, municipio de **********.

Sitio en el que estuvo recluido durante dos horas, hasta que fue rescatado por elementos policiales. En el citado lugar, fue detenido el promovente y localizadas varias armas de fuego (cinco pistolas y cuatro fusiles), así como cuatro granadas de fragmentación (sin que sus detentadores contaran con el permiso expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional para tenerlas).

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.

5-6

II.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

El recurso se interpuso por parte legitimada y es oportuno

6-7

III.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO

Síntesis de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso y las consideraciones por las que el a quo negó el amparo.

7-10

IV.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

No se surte el interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión.

10-16

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1101/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

16-17


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1101/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

COLABORÓ: DANIEL FLORES ÁLVAREZ Y AMBROSIO MICHEL GALNARES

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 1101/2023, interpuesto por el quejoso **********, por su propio derecho, contra la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión ordinaria de ocho de diciembre de dos mil veintidós, en los autos del juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen o no los requisitos que condicionan la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En la sentencia de amparo, se tuvo por acreditado que el dieciséis de abril de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, el ahora quejoso, en conjunto con otros sujetos, privaron de la libertad a ********** (víctima) cuando este último se encontraba al exterior de su domicilio, ubicado en el municipio Jiquipilco, Estado de México, con el fin de obtener un rescate. Lo subieron a una camioneta tipo Suburban y lo trasladaron a un inmueble localizado en **********, sin número, **********, municipio de **********. Sitio en el que estuvo recluido durante dos horas, hasta que fue rescatado por elementos policiales. [1]
  2. En el citado lugar, fue detenido el promovente y localizadas varias armas de fuego (cinco pistolas y cuatro fusiles), así como cuatro granadas de fragmentación (sin que sus detentadores contaran con el permiso expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional para tenerlas). [2]
  3. Causa penal ********** . El veinte de junio de dos mil ocho, el agente del Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal sin detenido [3] , entre otros, en contra de **********.
  4. El tres de julio siguiente, dentro de la ampliación del plazo constitucional, se le dictó auto de formal prisión como probable responsable de los delitos de i) delincuencia organizada, ii) privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, iii) acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y iv) posesión ilegal de cartuchos.
  5. Una vez concluido el proceso penal en todas sus etapas [4] , el veintiuno de agosto de dos mil trece, la Jueza Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, dictó sentencia condenatoria en contra del referido justiciable, al considerarlo penalmente responsable de la comisión de los injustos antes mencionados, por lo que le impuso, entre otras penas, cuarenta y dos años de prisión y mil ochenta y cinco días multa.
  6. Primer recurso de apelación ********** . Inconformes con esa decisión, el citado sentenciado, su defensor público y la fiscalía interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer al entonces Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito. El tres de octubre de dos mil catorce, el tribunal de alzada modificó la sentencia impugnada y absolvió al justiciable del indicado ilícito de posesión de cartuchos; consecuentemente, disminuyó las penas, quedando éstas en treinta y nueve años de prisión y un mil cincuenta días multa.
  7. Primer amparo directo ********** . En desacuerdo con esa sentencia, el quejoso promovió un juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. En sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, ese órgano de control constitucional concedió la protección de la Justicia de la Unión para que: a) el tribunal unitario dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) en su lugar, dictara otra en la cual revocara la sentencia de primera instancia y ordenara reponer el procedimiento, a fin de que la jueza de la causa invalidara su determinación de cierre de instrucción, con el objeto de que ordene la realización de exámenes conforme al Protocolo de Estambul, así como la práctica de cualquier probanza necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura aducida por el quejoso, a efecto de determinar si esa alegada violación de derechos humanos tenía repercusión en la validez de las pruebas de cargo; c) diera instrucciones a la jueza del conocimiento para que recabara las constancias relativas a la investigación que como delito se hubiese iniciado con motivo de la vista dada al ministerio público por la alegada tortura de los coprocesados y, a su vez, ordene al juez del proceso correspondiente realizar los trámites para determinar si se acreditaba o no el delito de tortura cometido en agravio del sentenciado **********; y, d) finalmente, en su momento, continúe con la secuela procesal respectiva, haciéndole de su conocimiento que, en caso de dictar sentencia condenatoria, no se podría agravar la situación jurídica del solicitante del amparo.
  8. En cumplimiento, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito dictó una nueva sentencia en la que absolvió al quejoso ********** y a sus coinculpados del delito de delincuencia organizada y los condenó por los ilícitos de secuestro y acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
  9. Segundo recurso de apelación ********** . En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca. Mediante sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho se revocó la condena y se ordenó reponer el procedimiento para recabar nuevamente la declaración preparatoria de los encausados, esto último, se repitió en un tercer recurso de apelación (toca penal **********) [5] , hasta que el tres de mayo de dos mil diecinueve se dictó formal prisión en contra del ahora recurrentes quejoso y otros imputados, por los delitos de secuestro y acopio de armas. Esa determinación fue confirmada (con ciertas precisiones) por el tribunal responsable el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en el toca penal **********.
  10. El ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el juez de Distrito dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso, al considerarlo penalmente responsable de los citados delitos, imponiéndoles, entre otras penas, treinta y cinco años de prisión y ochocientos días multa.
  11. Diverso recurso de apelación ********** . En desacuerdo con esa resolución, el quejoso, un coimputado y sus respectivos defensores interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió conocer al indicado Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca. En resolución de veintiuno de agosto de dos mil veinte, la alzada modificó la sentencia recurrida únicamente respecto a las penas impuestas al cosentenciado.
  12. Segundo juicio de amparo directo ********** . El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, [6] el imputado promovió demanda de amparo en la vía directa. Por razón de turno, correspondió conocer del caso al Primer Tribunal en Materia Penal del Segundo Circuito. En sentencia de ocho de diciembre de dos mil veintidós, ese órgano de control constitucional negó el amparo [7] .
  13. Recurso de Revisión. El diecinueve de enero de dos mil veintitrés, en la diligencia de notificación personal, el quejoso se inconformó con la resolución e interpuso el recurso de revisión que nos ocupa. [8]
  14. Mediante escrito depositado en el servicio público de correos el ocho de febrero de dos mil veintitrés [9] , recibido en la oficialía de partes del tribunal colegiado de circuito el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, el quejoso formuló agravios.
  15. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la presidencia de este Máximo Tribunal admitió el citado medio extraordinario de impugnación. En ese proveído se determinó que esta Primera Sala debía conocer del asunto, por lo que los autos fueron turnados al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente. [10]
  16. El trece de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Sala ordenó el abocamiento del caso y su envío al ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente. [11]

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [12] 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, [13] así como 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [14] en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, [15] en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso. También es oportuno, pues se presentó al momento en que se le notificó personalmente la sentencia recurrida, [16] mientras que la formulación de agravios resultó extemporánea, pues estos se presentaron hasta el ocho de febrero del mismo año. [17]

III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO

  1. A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, delimitar la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo directo, las consideraciones del a quo para negar el amparo solicitado por el recurrente, así como el agravio que este último hizo valer.
  2. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el promovente adujo violación a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 103, 104 y 107 de nuestra Constitución General. En esencia argumentó que los medios de prueba que se valoraron no son suficientes para acreditar su plena responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fue acusado. Al respecto, sustancialmente adujo:
  3. La autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración probatoria para tener por acreditado el delito de secuestro y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
  4. Se soslayó que no existe parte informativo alguno y se consideró como tal las declaraciones de los elementos captores.
  5. El quejoso considera que los elementos aprehensores fueron posiblemente aleccionados, ya que narraron lo mismo al declarar ante la autoridad ministerial.
  6. De las declaraciones y ampliaciones rendidas por los elementos que lo capturaron, no se aprecia que el quejoso hubiera estado en el lugar donde supuestamente lo detuvieron.
  7. El quejoso argumenta que se vulneró el artículo 16 de la Constitución General, puesto que no fue inmediatamente puesto a disposición.
  8. El quejoso expuso que, de las constancias, no se desprendía que haya sido asistido por un defensor privado o público.
  9. La orden de aprehensión no fue cumplimentada inmediatamente después de que se libró.
  10. El quejoso argumentó que debieron de excluirse del caudal probatorio el arraigo, la averiguación previa, la orden de aprehensión, el auto de formal prisión, todo el proceso y la sentencia condenatoria, incluyendo los delitos por los que se dictó dicha sentencia, debido a que fue torturado.
  11. No existe diligencia de reconocimiento de voz alguna que permita acreditar la responsabilidad del quejoso por la comisión del delito de secuestro.
  12. El quejoso considera que no consta en la ampliación de la declaración de la víctima que se haya exigido rescate alguno.
  13. No existe prueba alguna que permita acreditar contacto entre el quejoso y el armamento, objetos, vehículo o inmueble en el que se encontraba la víctima privada de la libertad.
  14. Consideraciones de la sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito de origen negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, en atención a lo siguiente:
  15. Calificó de infundado el concepto de violación identificado como inciso a), debido a que el caudal probatorio apreciado en su conjunto de manera armónica y circunstancial, conforme a la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace lógico que existe entre la verdad conocida y la que se busca, resultó apto, eficaz y suficiente para acreditar plenamente que el quejoso era responsable de la comisión del delito de secuestro.
  16. Resulta infundado el concepto de violación identificado como inciso b), porque, contrario a lo que estima el quejoso, en la causa penal obra el parte informativo de dieciséis de abril de dos mil ocho, signado por los elementos captores, en el cual se hizo constar la puesta a disposición del quejoso y sus coimputados, así como el aseguramiento de diversos artefactos bélicos, vehículos y objetos.
  17. El concepto de violación identificado como inciso c) resultó infundado, pues la similitud de las declaraciones de los aprehensores no implica que hayan estado aleccionados. Contrario a lo aducido por el quejoso, la claridad, precisión y congruencia refuerzan la credibilidad de éstas.
  18. En forma diversa a lo que estima el quejoso, los conceptos de violación identificados con los incisos d) y e) resultaron infundados porque de las declaraciones de los policías, ampliaciones y careos, se desprende que el quejoso fue detenido en un domicilio ubicado en **********, **********, aproximadamente a las veinte horas con diez minutos del dieciséis de abril de dos mil ocho, debido a que los policías se constituyeron ahí para rescatar a una presunta víctima de secuestro y fueron recibidos con disparos. Posteriormente, una vez rescatada la víctima y encontradas diversas armas de fuego, fueron detenidos los imputados —entre ellos, el quejoso—. El mismo día, aproximadamente a las veintitrés horas, el quejoso fue puesto a disposición, lo cual resultó un tiempo razonable en atención, entre otras cosas, a la distancia que existe entre el municipio de ********** y la ciudad de **********.
  19. El concepto de violación identificado con la letra f) se calificó de infundado debido a que en las constancias se aprecia que el quejoso fue asistido por un defensor público en su diligencia de declaración ministerial. A pesar de que dicho defensor no acreditó su calidad de licenciado en derecho, dicha circunstancia no trasciende al resultado del juicio, puesto que esa declaración fue excluida del material probatorio.
  20. El tribunal de amparo calificó de infundado el motivo de disenso identificado con el inciso g), porque si bien la orden de aprehensión se libró el veintidós de junio de dos mil ocho, lo cierto es que se cumplimentó el treinta de ese mes y año. De ahí se puede afirmar que no existió violación al artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución; además, no hubo dilación entre esa cumplimentación y la puesta a disposición del quejoso ante la autoridad judicial.
  21. El concepto de violación identificado como inciso h), resulta infundado porque a pesar de que las declaraciones ministeriales del quejoso y los coinculpados fueron tomadas en cuenta en etapas de la averiguación previa y de la causa penal, la autoridad responsable no las utilizó para sustentar la sentencia condenatoria, puesto que eran autoincrimnatorias y fueron obtenidas con tortura. Dicha exclusión también alcanzó a una serie de fotografías que sirvieron para imputarlos.
  22. El planteamiento identificado con el inciso i) era infundado, porque al margen de que no existiera una prueba de reconocimiento de voz del quejoso y de sus coinculpados, y que los familiares de la víctima no realizaran una imputación directa, existe un caudal robusto de material probatorio para demostrar la participación y responsabilidad del señor ********** en los hechos que se le imputan.
  23. El concepto de violación identificado como inciso j) se calificó de infundado porque el hecho de que el pasivo del delito expusiera que los agentes del delito no le pidieron rescate no basta para demostrar que el secuestro no tuvo ese fin; por el contrario, las pruebas resultaron suficientes para acreditar que la privación de la libertad tenía esas intenciones.
  24. El concepto de violación identificado como inciso k) resultó infundado ya que existen suficientes pruebas para demostrar que existió contacto entre el quejoso y el armamento, objetos y vehículos que se encontraban en el inmueble donde se cometieron los hechos.
  25. Tampoco se vulneró el debido proceso, porque se garantizaron sus formalidades esenciales e, incluso, recurrió la sentencia de primera instancia.
  26. Una vez analizado lo anterior, el tribunal de amparo se abocó al estudio de los elementos de los delitos imputados y la responsabilidad del quejoso en su comisión. Resolvió que se acreditaron dichos extremos, por lo que procedió a evaluar la individualización de la pena, que también consideró correcta.
  27. Agravio. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente, al momento de la notificación respectiva, interpuso recurso de revisión, sin expresar agravios.

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [18] y 81, fracción II de la Ley de Amparo, [19] de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:

a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:

- La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,

- Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.

  1. Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente.
  2. Cabe recordar que para identificar cuándo se está en presencia de una interpretación directa de algún precepto de orden constitucional, este Alto Tribunal ha utilizado una metodología basada en dos criterios: uno positivo y otro negativo.
  3. De manera positiva, se considera que existe la mencionada interpretación directa cuando se desentraña el sentido normativo de un precepto fundamental a través de cualquiera de los métodos hermenéuticos reconocidos por el Derecho (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, etcétera). Es importante aclarar que este ejercicio hermenéutico no sólo comprende la interpretación de los dispositivos de nuestra Constitución General, sino también la de aquéllos que se encuentran contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, siempre y cuando en éstos se reconozcan derechos humanos.
  4. El criterio negativo radica en la identificación de lo opuesto, es decir, no habrá propiamente una cuestión constitucional, identificada como interpretación directa de preceptos fundamentales, cuando simplemente se desentrañe el sentido normativo de dispositivos secundarios. [20]
  5. Apuntado lo anterior, resulta claro que en la especie no se satisfacen esos requisitos, pues no se advierte la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional que pueda ser revisada por este Alto Tribunal, a fin de fijar un criterio de interés excepcional.
  6. En efecto, como se indicó en los apartados anteriores, en el juicio de amparo directo se negó al recurrente la protección constitucional solicitada debido a que el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó que los conceptos de violación dirigidos a cuestionar la valoración probatoria eran infundados.
  7. El órgano de control constitucional determinó que los medios de prueba fueron correctamente valorados por el tribunal de alzada, pues tal y como se concluyó en la sentencia combatida, aquéllos efectivamente permitían probar los elementos de los ilícitos materia de la condena, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Al respecto, hizo una concatenación de las pruebas de cargo y de descargo y sostuvo que la presunción de inocencia había quedado desvanecida con los elementos de cargo valorados.
  8. Para lo anterior, se determinó la validez de las pruebas allegadas, salvo las declaradas ilícitas (unas fotografías del quejoso y los coimputados, así como sus declaraciones ministeriales de diecisiete de abril de dos mil ocho, las cuales fueron obtenidas con tortura). [21] Asimismo, el tribunal colegiado de circuito detalló que esa violación constitucional no trascendió en la decisión de fondo, ya que la autoridad responsable no consideró las pruebas ilícitas para condenarlos.
  9. A su vez, el órgano colegiado desestimó el argumento planteado por el quejoso en el que señaló que durante su declaración ministerial no fue asistido por persona licenciada en derecho que acreditara su calidad como tal. Esto, porque como se explicó en el párrafo anterior, tal declaración fue excluida del caudal probatorio, de tal suerte que no incidió en la sentencia condenatoria.
  10. En ese mismo contexto, esta Primera Sala identifica que, en la demanda de amparo, el quejoso planteó, entre otras cosas, que debía excluirse del caudal probatorio su arraigo porque éste derivó de las declaraciones ministeriales ilícitas por su obtención bajo tortura. Sobre el punto, el tribunal colegiado de circuito consideró que al margen de que las declaraciones ministeriales que se hubieren tomado en cuenta en diversas actuaciones de la averiguación previa y causa penal, lo relevante en el caso era que la autoridad responsable no las consideró para sustentar la sentencia de condena (acto reclamado en el juicio de amparo), por lo cual no existió violación a derechos humanos en este aspecto.
  11. En relación con lo anterior, en el acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal se destacó como aparente cuestión de constitucionalidad la regularidad del artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, en el que se preveía el arraigo local para dicha entidad federativa; sin embargo, a pesar de esa referencia, se advierte que el citado precepto legal no fue cuestionado por el recurrente; es más, el juicio penal de origen es del orden federal y el quejoso solamente hizo alusión al indicado arraigo local en una tesis aislada que invocó, donde esta Suprema Corte lo declaró inconstitucional.
  12. De ahí se puede afirmar que, por una parte, la disposición legal en comento no le fue aplicada al inconforme, tampoco la impugnó en su demanda de amparo ni el tribunal colegiado de circuito se pronunció al respecto; pero, en todo caso, las pruebas recabadas durante el arraigo federal ya fueron excluidas del caudal probatorio por una diversa violación de derechos humanos (tortura del imputado y los coacusados). Razones ambas que ponen de manifiesto que para esta Primera Sala está vedado el estudio constitucional de la referida disposición normativa local.
  13. Finalmente, se advierte que existió un planteamiento relacionado con la demora en la puesta a disposición ante el ministerio público por parte de los policías captores; al atender dicho planteamiento, en un estudio de mera legalidad, el tribunal de amparo decidió que el tiempo que medió entre la detención y la puesta a disposición (tres horas aproximadamente) fue razonable tomando en consideración, principalmente, la logística del traslado de los imputados y los objetos asegurados desde el municipio de ********** a la ciudad de **********. En ese entendido, tampoco en este tópico se puede hablar de una auténtica interpretación directa del orden constitucional, sino de un mero examen de legalidad que tuvo como fin determinar si la dilación alegada fue o no razonable. Decisión que, además, encuentra apego con los lineamientos de esta Suprema Corte sobre dicho tópico, [22] entre otros, los consignados en la Jurisprudencia 1ª./J. 8/2016 [23] y la tesis CLXXV/2013. [24]
  14. Así, resulta claro que el tribunal colegiado de circuito no efectuó una genuina interpretación directa de un precepto de orden fundamental, toda vez que no fijó por sí mismo los alcances de los derechos humanos en cuestión, sino que simplemente se limitó a realizar una evaluación de la valoración probatoria y los argumentos expuestos por la autoridad responsable para sostener la condena, lo cual constituye una cuestión de mera legalidad que excede la competencia de esta Suprema Corte.
  15. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Primera Sala, para que resulte procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo es menester que el tribunal colegiado de circuito efectúe motu proprio un ejercicio de interpretación directa sobre la Constitución, con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido del enunciado normativo de que se trate, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la disposición respectiva, utilizando para ello los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; sin embargo, en el caso no llevó a cabo esa clase de ejercicio interpretativo, sino simplemente se verificó la valoración probatoria. [25]
  16. Ahora bien, suponiendo la existencia de alguna cuestión propiamente constitucional, tampoco podría afirmarse que el estudio de la decisión adoptada pudiera generar algún criterio de interés excepcional, pues no se advierte desatención de los criterios constitucionales de este Alto Tribunal sobre los temas jurídicos abordados ni que el caso presente condiciones idóneas que puedan dar lugar a razonamientos novedosos en los apuntados temas.
  17. Lo anterior evidencia que los razonamientos se constriñeron a aspectos de mera legalidad y, por consecuencia, el recurso que nos ocupa resulta improcedente. Apoya esta conclusión el criterio plasmado en la tesis aislada 1ª. CXIV/2016 (10ª) de esta Primera Sala, que indica:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano. [26]

  1. Tampoco es obstáculo a la conclusión alcanzada el que la presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado. [27]

V. DECISIÓN

  1. Aun ante la naturaleza penal del asunto, en donde aplica la suplencia de la queja, lo procedente es desechar el recurso que nos ocupa, pues dicha suplencia no hace procedente lo que no lo es, [28] sin que sea obstáculo que por auto de presidencia de este Alto Tribunal éste se haya admitido, ya que tal proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto; en mayor medida, cuando la decisión definitiva sobre su procedencia compete, según sea el caso, al Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [29]

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1101/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el señor Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

-

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LICENCIADO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1101/2023, fallado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Sentencia de amparo, páginas 38 y 39.

  2. Ibidem , páginas 48 y 49.

  3. En virtud de que el 19 de abril de 2008, se le decretó arraigo local por noventa días.

  4. Inconformes contra el auto de formal prisión, el imputado, su defensor y los coimputados, interpusieron recurso de apelación; al resolverlo, se decidió modificar únicamente para el efecto de reclasificar el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro. El quejoso y los coimputados promovieron juicio de amparo indirecto; en la resolución se concedió la protección constitucional para que se dejara insubsistente el acto reclamado y, con plenitud de jurisdicción, se dictara una nueva resolución en la que se reiterara la acreditación de los delitos por los que fueron acusados, pero, en cuanto al delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, realizara su estudio conforme al Código Penal del Estado de México vigente en la época y lugar de los hechos. En cuanto al acopio de armas de fuego y posesión de cartuchos, estableciera que la participación fue de autoría.

    La resolución anterior se cumplió y tanto el quejoso como sus coimputados promovieron nuevo juicio de amparo indirecto, y el órgano jurisdiccional negó la protección federal. Por ello, el quejoso interpuso recurso de revisión; el tribunal colegiado de circuito, sin embargo, decidió confirmar la sentencia recurrida.

  5. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el tribunal de alzada, volvió a resolver se repusiera el procedimiento para el efecto de que se recabara nuevamente la declaración preparatoria del quejoso y sus coencausados.

  6. Cuaderno de amparo directo **********, folios 5 a 17.

  7. Cuaderno de amparo directo en revisión 1101/2023, folio 33 a 97

  8. Ibidem, folio 140.

  9. Cuaderno de amparo directo **********, folios 234 a 241.

  10. Cuaderno de amparo directo en revisión 1101/2023 , folio 149 a 153.

  11. Ibidem, folio 214.

  12. Que establece:

    “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno…”.

  13. Que disponen:

    “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”.

    “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

  14. Que indica:

    “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; …”.

  15. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 2023, en vigor al día siguiente..

  16. Véase la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se comparte, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 729.

  17. Lo anterior, tomando en consideración lo siguiente: si la resolución impugnada le fue notificada personalmente al inconforme el 19 de enero de 2023, surtiendo efectos esa comunicación oficial al día siguiente, el plazo para la presentación del recurso y, por consiguiente, para la expresión de agravios corrió del 23 de ese mes al 3 de febrero, sin contar los días 21, 22, 28 y 29 de enero por haber sido inhábiles. Por tanto, por una parte, si en la notificación interpuso el recurso de revisión, éste resultó oportuno; por la otra, si los agravios se presentaron hasta el 8 de febrero de ese año, su formulación resultó extemporánea.

  18. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  19. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”.

  20. Véase la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de esta Primera Sala, que indica: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 329.

  21. Esto derivó, como se puede apreciar en los antecedentes, de la concesión de un primer amparo ( vid supra, párrafo 7).

  22. El tribunal colegiado de circuito citó, por ejemplo, la Tesis aislada 1a. LIII/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 643

  23. Jurisprudencia 1ª./J. 8/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 33, tomo II, agosto de 2016, página 723. Rubro: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN.”

  24. Tesis aislada CLXXV/2013 (10ª.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XX, tomo 1, mayo de 2013, página 535. Rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.”

  25. Véase la tesis aislada 1a.CXXXIV/2014, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de 2014, tomo I, página 789.

  26. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106.

  27. Véase la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19.

  28. Véase la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, misma que se comparte, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo XXIII, junio de 2006, página 236.

  29. Apoya esta conclusión la jurisprudencia P./J.19/98 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19.

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